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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00875-01(4259-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00875-01(4259-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PLANTA DE CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES – Modificación. Competencia del Alcalde Mayor. Normatividad aplicable La entidad demandada al expedir el acto acusado dio aplicación al artículo 7, numeral 7.3, de la Ley 715 de 2001, en consecuencia no es de recibo el argumento del actor en el sentido de que reglamentó el artículo 9 de la misma ley sin ser competente para ello puesto que la facultad de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 y sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley, incluye la posibilidad de modificar la planta de personal, más aún cuando uno de los objetivos del Plan de Reorganización del Sector Educativo era la organización de las plantas de cargos de las instituciones educativas. Adicionalmente, la entidad demandada se sujetó a las directrices del Gobierno Nacional ya que, según la parte motiva del acto demandado, el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo señalado en el numeral 5.18 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, mediante oficio 3561 de 9 de Julio de 2002, autorizó a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., para transformar cargos de Directivos Docentes Directores en Directivos Docentes Coordinadores, razones que hacen que se desestime el argumento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00875-01(4259-05)

Actor: LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Luis Alberto Jiménez Polanco contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

La demanda Luis Alberto Jiménez Polanco, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del Decreto Distrital 364 de 26 de agosto de 2002, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá modificó la planta de cargos de directivos docentes de la Secretaría de Educación del Distrito Capital (Fls. 1 a 13). Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: El Alcalde Mayor de Bogotá, en uso de las atribuciones que le confieren el Decreto 1421 de 1993 y las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, expidió el Decreto 364 de 26 de agosto de 2002, por medio del cual modificó la planta de cargos de directivos docentes de la Secretaría de Educación del Distrito Capital. Dicho acto viene degradando a los directores a quienes se les asignan funciones de coordinadores, mediante resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación, a pesar de haber sido nombrados por decreto para ejercer las

funciones propias del cargo de director. Con base en el acto acusado se viene obligando a los rectores a que asuman simultáneamente la dirección de varios establecimientos educativos. Mediante Resolución No. 2101 de 2002 se degradó a los directores de establecimientos educativos entregándoseles funciones de coordinadores y se disolvieron los organismos del gobierno escolar, el Fondo de Servicios Docentes y la Asociación de Padres de Familia. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 4, 6, 29, 58, 83, 84, 113, 114, 121, 150, numeral 23 y 209. De la Ley 115 de 1994, los artículos 82, 127, 129 a 132, 138 a 145, 153, 182 y 210. De la Ley 715 de 2001, los artículos 7, numeral 3, 9, 10, 12, 13, 34 a 38 y 40, numeral, 6.2.6. De la Ley 734 de 2002, el artículo 34, numeral 1. Del Decreto ley 2277 de 1979, los artículos 32 a 34. Decreto 1860 de 1994. Del Decreto 610 de 1998, los artículos 1 y 2. Acuerdo Distrital No. 7 de 1996. Decreto Distrital No. 237 de 28 de marzo de 2001. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2004, negó las pretensiones de la

demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 156 a 168).

El actor plantea dos cargos: la falta de competencia del funcionario para la expedición del acto acusado y la degradación a la que han sido sometidos los directores de los establecimientos educativos.

Un análisis conjunto de los artículos 153 de la Ley 115 de 1994 y 7.3 y 9 de la Ley 715 de 2001 permite concluir que el Distrito Capital está facultado para ejercer labores de administración de las instituciones educativas, una de las cuales es precisamente la de modificar la planta docente de dichas instituciones. El artículo 9 de la Ley 715 de 2001 define las instituciones educativas y enumera sus elementos y el artículo 7 establece las competencias de los distritos en cuanto al sistema educativo, entre las que se encuentra su administración, razón por la cual el distrito no reglamentó el artículo 9 citado sino que aplicó el artículo 7.3 de la citada ley. Por lo anterior el Alcalde Mayor es competente para administrar las instituciones educativas del distrito, lo que le permite modificar la planta de personal docente. El Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio No. 3561 de 9 de julio de 2002, autorizó a la Secretaría de Educación de Bogotá para transformar los cargos de directivos docentes en directivos docentes coordinadores, acto al que alude el decreto acusado en su parte considerativa y, adicionalmente, el mismo Ministerio señaló las orientaciones para la reorganización de las plantas de cargos de docentes, directivos y administrativos de los establecimientos educativos, por lo que la entidad demandada, al expedir el acto acusado, acató los lineamientos

señalados por el Gobierno Nacional. No existió degradación de los rectores docentes al asignarles funciones de coordinadores sino simplemente un cambio de funciones dentro del mismo rango jerárquico ya que el artículo 129 de la Ley 115 de 1994 considera a ambos como cargos del nivel directivo docente. En cuanto a la eliminación de los cargos de directivos docentes el artículo 7.3 de la ley 715 de 2001 faculta al organismo competente de la administración para realizar los cambios necesarios en la planta de personal, siempre y cuando dicho acto sea motivado. Finalmente sobre los aspectos relacionados con diferencias numéricas entre la antigua y la nueva planta de docentes, la administración simultánea de varias plantas físicas y la repercusión presupuestal de la nueva planta de personal docente no es posible pronunciarse debido a que el actor no invocó de manera expresa la disposición vulnerada. El recurso de apelación La parte demandante, mediante escrito de 19 de enero de 2005, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos (Fl. 171): La entidad demandada carece de competencia para expedir el acto acusado por cuanto el parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 715 de 2001 no ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional, atribución que no le compete al Distrito. La sentencia consideró la Directiva del Ministerio de Educación Nacional de 15 de abril de 2002 como ley, a pesar de ser un acto administrativo jerárquicamente inferior que no puede sustituir los artículos 150 y 189 de la Constitución Política. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en revisar la legalidad del Decreto Distrital 364 de 26 de agosto de 2002,

por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá modificó la planta de cargos de Directivos Docentes de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Análisis de la Sala El apelante argumenta que la entidad demandada carece de competencia para expedir el acto acusado por cuanto el parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 715 de 2001 no ha sido reglamentado por el legislador, lo que le impediría al Alcalde distrital expedir el acto impugnado. De acuerdo con la Directiva No. 15 de 23 de abril de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, durante los años 2002 y siguientes se adelantó un Plan de Reorganización del Sector Educativo con el objetivo, entre otros, de organizar las plantas de cargos de las instituciones educativas, para lo cual se llevaron a cabo convenios de desempeño y compromisos suscritos entre la Nación y los departamentos o distritos (Fls. 103 a 108). Como consecuencia de lo anterior, el acto acusado fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de las facultades consagradas en el Decreto 1421 de 1993 y en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. El artículo 153 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, dispone: “Artículo 153. Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general

dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993. “. Por su parte los artículos 7, numeral 7.3, y 9 de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, establecen: “Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados (...).”. “Artículo 9o. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse

con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. PARÁGRAFO 1o. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. . PARÁGRAFO 2o. Las deudas por servicios públicos de las instituciones educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, serán pagadas por los departamentos. PARÁGRAFO 3o. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas

entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. PARÁGRAFO 4o. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física opere más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento.”. (Destacado por la Sala). El decreto demandado, en su parte considerativa, dispuso: “ (...) Que el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 faculta a los distritos y municipios certificados para administrar el personal docente y administrativo de los planteles educativos (...) Que el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo señalado en el numeral 5.18 del artículo 5 de la mencionada Ley, mediante oficio 3561 del 9 de Julio de 2002, autoriza a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., para transformar cargos de Directivos Docentes Directores en Directivos Docentes Coordinadores.”. (Fls. 14 y 15) (Destacado por la Sala). El Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial No.15 de 23 de abril de 2002 señaló: “1.1. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados liderarán la organización de las plantas de personal en cada una de sus entidades territoriales, atendiendo los criterios establecidos por la Ley 715 de 2001, los compromisos acordados con la Nación en desarrollo de los Planes de reorganización del Sector Educativo, los que se acuerden con la Nación durante la ejecución de los mismos, y los decretos reglamentarios que se expidan sobre esta materia (...)

4. OTRAS PAUTAS PARA LA REORGANIZACIÓN

4.1. Los gobernadores o alcaldes de distritos o municipios certificados podrán reubicar los directores de primaria que por efectos de reorganización de plantas hayan quedado sin funciones, como coordinadores o rectores en las vacantes existentes, siempre y cuando reúnan los requisitos para dichos cargos. En caso de no poderse realizar dicha reubicación en la entidad territorial, los gobernadores y alcaldes deberán informar a las instancias nacionales, para ser trasladados a otras entidades territoriales, de conformidad con la reglamentación que se expida de los artículos 22 y 40 de la Ley 715 de 2001.”. (Fls. 103 a 108) (Destacado por la Sala). La entidad demandada al expedir el acto acusado dio aplicación al artículo 7, numeral 7.3, de la Ley 715 de 2001, en consecuencia no es de recibo el argumento del actor en el sentido de que reglamentó el artículo 9 de la misma ley sin ser competente para ello puesto que la facultad de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 y sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley, incluye la posibilidad de modificar la planta de personal, más aún cuando uno de los objetivos del Plan de Reorganización del Sector Educativo era la organización de las plantas de cargos de las instituciones educativas. Adicionalmente, la entidad demandada se sujetó a las directrices del Gobierno Nacional ya que, según la parte motiva del acto demandado, el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo señalado en el numeral 5.18 del

artículo 5 de la Ley 715 de 2001, mediante oficio 3561 de 9 de Julio de 2002, autorizó a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., para transformar cargos de Directivos Docentes Directores en Directivos Docentes Coordinadores, razones que hacen que se desestime el argumento (Fls. 14 y 15). Por otro lado la Ley 115 de 1994, que sirvió de fundamento al Alcalde Mayor de Bogotá para expedir el acto acusado, en su artículo 129 estableció: “Artículo 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:

1. Rector o director de establecimiento educativo.

2. Vicerrector.

3. Coordinador.

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

5. Supervisor de Educación.

PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”. Al contemplar dentro del rango de cargos directivos docentes los empleos de Rector o director de establecimiento educativo y Coordinador, la transformación de cargos de Directivos Docentes Directores en Directivos Docentes Coordinadores, a la que alude el acto demandado, no implica desmejoramiento

alguno a los docentes pues, conforme a la disposición mencionada, el rango de los cargos continúa siendo el mismo, es decir, que jerárquicamente están en el mismo nivel. En cuanto al argumento de que la sentencia consideró a la Directiva Ministerial aludida como ley, a pesar de ser un acto administrativo jerárquicamente inferior que no puede sustituir los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, la Sala considera que dicho acto, como su nombre lo indica, señala orientaciones para que los entes a los que está dirigido desarrollen las funciones de educación por lo que el Alcalde Mayor no contraría las disposiciones constitucionales al acatar el contenido de dicho acto administrativo pues, como ya se dijo, con el acto demandado no se reglamentó norma alguna simplemente se aplicó la atribución que la Ley 715 de 2001, en su artículo 7, le confiere al Distrito para administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos. Finalmente debe agregarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-618 de 2002, en la que se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 715 de 2001 señaló que dicha norma, además de transferir recursos, asunto que incluso es el tema central de algunas de las normas acusadas en el juicio de constitucionalidad, artículos 15 y 17, por ejemplo, también asignó competencias, tanto generales como específicas, artículos 5, 6, 7 y 8, y estableció reglas referentes a la administración del servicio educativo por parte de los entes territoriales, artículos 10, 22 y 34, disposiciones que sirvieron de soporte al acto que se acusa1.

Debido a que el acto acusado fue expedido con base en la ley aludida, que ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional, ya no se encuentran demostrados los vicios de ilegalidad alegados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente la Sala no decretará la prueba documental que el actor sugiere, en el memorial de alegatos, practicar oficiosamente, por considerar que el acervo probatorio recaudado es suficiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 Ibídem. CONFÍRMASE la sentencia de 10 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.302.611 de Caucasia, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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