CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-01309-01(6806-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-01309-01(6806-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DOCENTES – Remuneración y escalas salariales / SOBRESUELDO – Nulidad del establecido para los docentes del Distrito Capital / REGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE DOCENTES – Incompetencia del Alcalde Mayor de Bogotá para fijarlo / REGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE DOCENTES – La remuneración de los docentes oficiales nacionalizados la fija el Gobierno Nacional Se fundamentan las pretensiones de la demanda en las previsiones del Decreto 1242 de 1977 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. por medio del cual se fija la remuneración del personal docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá y del Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá D.C. El Decreto 1242 de 1977, expedido por el Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá y demás miembros de la Junta Administradora, quedó sin vigencia con motivo de la expedición de una norma de superior jerarquía, esto es, el Decreto Ley 2277 de 1979; por cuanto dicho cuerpo normativo reguló íntegramente todo lo referente a la remuneración y escalas salariales, entre otras materias, las cuales cobijó a todos los docentes y, por ende, debe entenderse que cualquier norma en contraposición se derogó por el Decreto 2277 de 1979. Al respecto la ley 60 de 1993, señaló que: "El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277 de 1979 y
demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992". A su turno, La ley 115 de 1994, también dispuso que el régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979, la ley 4ª de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. En tales circunstancias, debe entenderse que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2277 de 1979, el Decreto 1242 de 1977 quedó derogado y, por ende, no podía surtir efectos hacía el futuro. Con relación al Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 28 de 1991, el cual reiteró el sobresueldo en mención en la condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de marzo de 1996 dictada en el proceso No. 34155. Por consiguiente, los efectos de sus contenidos tampoco pueden predicarse hacia el futuro, más aún cuando es bien sabido que los efectos de la declaratoria de nulidad son ex tunc, es decir, desde su expedición como si nunca hubiera existido. A lo anterior se agrega, que la nulidad del mencionado Acuerdo Distrital, tuvo como razón fundamental la incompetencia del Alcalde Mayor de Bogotá para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados docentes del Distrito, por cuanto a partir de la Carta
Política de 1991 y posterior expedición de la Ley 4ª de 1992, la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados la fija el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01309-01(6806-05)
Actor: JOSE GABRIEL CARRILLO TRUJILLO
Demandado: DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó al actor el sobresueldo del Decreto 1242 de 1977.
ANTECEDENTES JOSÉ GABRIEL CARRILLO TRUJILLO, a través de apoderado, acudieron a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 5912 de 17 de septiembre de 2001 de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de la cual negó al actor el sobresueldo del Decreto 1242 de 1977. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del
derecho, solicitó que se pague por la entidad demandada el sobresueldo desde el momento en que adquirió el derecho. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor se vinculó al Distrito de Bogotá como docente en propiedad, mediante Decreto 38 de 21 de enero de 1970, luego de ser trasladado de la planta de personal del Departamento de Cundinamarca. Mediante Resolución 619 de 8 de agosto de 1997, la Secretaría lo ascendió al grado de Supervisor Educativo. Posteriormente, solicitó al Distrito el sobresueldo del 20% creado por el Decreto 1242 de 1977 y el Acuerdo 28 de 1991, en derechos de petición de 28 de agosto de 1997; 4 de septiembre de 1998 y 15 de agosto de 2000, las cuales fueron resueltas el 17 de septiembre de 2001, acto que se demanda en el presente proceso. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; 1, 10 y 19 del Decreto 1242 de 1977, 34 del Decreto 2277 de 1979, 2 [par.] y 6 del Acuerdo 28 de 1991 y 5 [par.] y 6 del Acuerdo 7 de 1996, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: El Alcalde Distrital dictó el Decreto 1242 de 1977 con el objeto de nivelar los salarios básicos de los docentes y directivos docentes, ampliando el ámbito de la aplicación del Decreto Nacional 1135 de 1952 o Estatuto Docente de Primaria, el
cual fue sustituido por el Decreto 2277 de 1979. El artículo 19 del Decreto 1242 de 1977 previó como salario de los Supervisores un monto igual al del Director más un 40%. El artículo 34 del Decreto 2277 de 1979 consideró que la asignación en propiedad para desempeñar cargos directivos se consideraría ascenso dentro de la carrera docente. Luego, el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo 28 de 1991 previó el sobresueldo del Decreto 1242 de 1977, y con base en el cual se pagaron durante los años de 1992 a 1995. Dicho Acuerdo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por incompetencia del Concejo para fijar el régimen prestacional de los servidores del Distrito. No obstante, deben respetarse los derechos adquiridos reconocidos con fundamento en el Acuerdo 28 de 1991. Lo anterior se corrobora con la expedición del Acuerdo 7 de 1996, el cual adopta a los educadores que estaban a cargo de la Nación como empleados de la planta de personal del Distrito, con el respeto de los derechos adquiridos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Ecuación de Bogotá se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Con la entrada en vigencia del Decreto 2277 de 1979, perdió vigencia el Decreto 1242 de 1977, por cuanto el Decreto 2277 creó la nueva estructura salarial y prestacional para los docentes al servicio del Estado. No obstante, deben respetarse los derechos adquiridos de los docentes que en vigencia del Decreto 1242 de 1977 obtuvieron el derecho del sobresueldo.
En el presente asunto, para la fecha en que el actor fue promovido como directivo docente en el cargo de Supervisor, esto es, en el año de 1997, el sobresueldo reclamado no estaba vigente, por lo que se hizo necesario negar su reconocimiento. Respecto del Acuerdo 11 de 1989, que reglamentó en el Distrito el sobresueldo del Decreto 1242 de 1977, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en consecuencia, no es posible su reconocimiento con base en dicho Acuerdo, lo cual obligaba a la administración a pagar los salarios y prestaciones conforme al Decreto 2277 de 1979 y la Ley 45 de 1997, máxime cuando el artículo 175 de la Ley 115 de 1994 previó que “el régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital y municipal se regirá por el Decreto-Ley 2277 de 1979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así: Para la época en que el actor se posesionó como directivo docente en la calidad de Supervisor, ni el Decreto 1242 de 1977 ni los Acuerdos 11 de 1989 y 28 de 1991 estaban vigentes, dado la nulidad de los Acuerdos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la entrada en vigencia del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Refirió que está probado en el proceso que con el Acuerdo 7 de 1996 del Concejo de Bogotá desapareció el fenómeno de La nacionalización de la educación que sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decretar la nulidad de los Acuerdo 11 de 1989 y 28 de 1991. Por consiguiente, no habría vulneración del principio de la cosa juzgada, puesto que desapareció la causa que originó la anulación, tal como lo dispone el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada alegó de conclusión para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto para la época en que el actor se desempeñó como directivo, la normatividad que reguló el sobresueldo ya no se encontraba vigente. La parte actora no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá que negó al actor el sobresueldo del Decreto 1242 de 1977. Se fundamentan las pretensiones de la demanda en las previsiones del Decreto 1242 de 1977 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. por medio del cual se fija la remuneración del personal docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá y del Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo
de Bogotá D.C. El artículo 19 del Decreto 1242 de 1977 en cuanto a las Asignaciones de los Supervisores dispuso: “ARTICULO 19. Los supervisores de Educación Primaria de la Secretaría de Educación: División de Primaria, División de Colegios Privados, y División de Educación de Adultos devengarán las siguientes asignaciones; pagadas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, D.E. a. Los supervisores a los cuales se refiere este artículo clasificado en la primera categoría del escalafón de primaria y que hayan servido a la Secretaría de Educación como mínimo cinco años consecutivos en dicha categoría devengarán el sueldo de director de escuela más un 25% de este (Decreto No. 1135 de 1952), y el 40% de esta nueva asignación por su carácter de supervisor. b. Los supervisores a los cuales se refiere este artículo, clasificados en primera categoría de primaria que, hayan prestado sus servicios a la Secretaría de Educación durante diez años consecutivos en dicha categoría, devengarán el sueldo de director de escuelas más un 50% de este (Decreto No. 1135 de 1952 y 766 de 1975 de Bogotá) y un 40% adicional de esta nueva asignación, por su carácter de supervisor”. […] En el Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, en el artículo 1º, numeral 5, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 28 de 1991, ordenó que el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y los que se causen hacia el futuro al personal Docente y Directivo Docente adscrito al Fondo
Educativo Regional F. E. R. de Bogotá 5. “Sobresueldo para Directivos Docentes, liquidado sobre la asignación básica de acuerdo al grado en el escalafón y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977. […] Supervisores de Educación 40%.” Respecto de la normativa transcrita, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: El Decreto 1242 de 1977, expedido por el Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá y demás miembros de la Junta Administradora, quedó sin vigencia con motivo de la expedición de una norma de superior jerarquía, esto es, el Decreto Ley 2277 de 1979; por cuanto dicho cuerpo normativo reguló íntegramente todo lo referente a la remuneración y escalas salariales, entre otras materias, las cuales cobijó a todos los docentes y, por ende, debe entenderse que cualquier norma en contraposición se derogó por el Decreto 2277 de 1979. Al respecto la ley 60 de 1993, señaló que: "El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992" A su turno, La ley 115 de 1994, también dispuso que el régimen salarial de
los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979, la ley 4ª de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen En tales circunstancias, debe entenderse que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2277 de 1979, el Decreto 1242 de 1977 quedó derogado y, por ende, no podía surtir efectos hacía el futuro. Con relación al Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 28 de 1991, el cual reiteró el sobresueldo en mención en la condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de marzo de 1996 dictada en el proceso No. 34155. Por consiguiente, los efectos de sus contenidos tampoco pueden predicarse hacía el futuro, más aún cuando es bien sabido que los efectos de la declaratoria de nulidad son ex tunc, es decir, desde sus expedición como si nunca hubiera existido. A lo anterior se agrega, que la nulidad del mencionado Acuerdo Distrital, tuvo como razón fundamental la incompetencia del Alcalde Mayor de Bogotá para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados docentes del Distrito, por cuanto a partir de la Carta Política de 1991 y posterior expedición de la Ley 4ª de 1992, la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados la fija el Gobierno Nacional. En las condiciones que anteceden, no es posible acceder al derecho
reclamado por el actor, en razón de que está probado en el proceso que éste se vinculó al Distrito como Supervisor de Educación el 8 de agosto de 1997, mediante Decreto 619 (folio 3 c. ppal.) , esto es, tiempo después de que se derogó el Decreto 1242 de 1977 por el Estatuto Docente de 1979; y se declaró nulo el Acuerdo 11 de 1989 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca el 29 de marzo de 1996. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 17 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por José Gabriel Carrillo Trujillo. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE
PAEZ