CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-01370-01(1494-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-01370-01(1494-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EMPLEADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Sus derechos en caso de supresión no son aplicables a los empleados en provisionalidad / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No tiene los mismos derechos de los empleados inscritos en carrera / INSCRIPCION EXTEMPORANEA EN CARRERA – No es dable alegarla en un proceso sobre supresión de cargo / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – No existe norma legal que la autorice en caso de empleado en Provisionalidad La Ley 443 de 1998 en su artículo 39, está señalando los derechos que tienen los empleados inscritos en carrera administrativa en caso de que les sean suprimidos sus cargos, no sucede lo mismo cuando se trata de empleados de libre nombramiento y remoción o con nombramiento provisional, como en el presente caso, en el que la actora accedió al cargo sin haber superado las etapas correspondientes para el ingreso a la carrera. En efecto, en el mismo acto acusado, afirma la Entidad que revisados los archivos, aparece solicitud de la actora para su inscripción extraordinaria en carrera administrativa, petición que le fue negada y devuelta con oficio 5115 del 30 de julio de 1996 en el que se le expresa que por tratarse de funcionaria del orden nacional, no la cobijaba el derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992. Si asistía razón o no a la Entidad en la negativa de la inscripción extraordinaria, no es asunto del presente proceso. Esta situación, debió ser materia de discusión en su momento, pues el objeto del presente proceso, no es determinar si la actora ha debido ser inscrita en carrera administrativa, sino establecer si en las condiciones en que se encontraba al momento de la supresión
de su cargo, tenía el derecho al pago de la indemnización por supresión. En las anteriores condiciones, las peticiones de la actora no tienen sustento legal, pues no hay norma que autorice el pago de la indemnización por supresión del cargo, cuando el empleado se encuentra en las circunstancias descritas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01370-01(1494-05)
Actor: MARIA RUBIELA ARIZA CAMACHO
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S MARÍA RUBIELA ARIZA CAMACHO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto administrativo No. 421S-2001040120 de agosto 29 de 2001, suscrito por la Secretaria de Educación del Distrito Capital, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización, por supresión del cargo de servidor público que desempeñaba en dicha Entidad. Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala:
La actora laboró para la Secretaría de Educación del Distrito Capital en cargo de carrera administrativa. La relación laboral con la Secretaría de Educación, siempre se rigió dentro de los parámetros de servidor público de carrera administrativa y en ningún momento como servidor de libre nombramiento y remoción. La estabilidad en el empleo que desempeñó la actora en la Secretaría de Educación, siempre dependió del mérito y la idoneidad demostrada año a año en las evaluaciones de desempeño que la Secretaría de Educación le realizaba a través de su jefe inmediato, en cumplimiento a lo dispuesto en normas de carrera administrativa. Por lo anterior, dentro de los términos de Ley y con base en la normatividad vigente, solicitó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, pero la administración en ningún momento le notificó el acto administrativo alguno con el cual se negó la mencionada solicitud. De otra parte y dado que la Ley 443 de 1998 a través de su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, ordenó la realización de concursos para la provisión definitiva de los empleos que vienen ocupando los funcionarios no inscritos en el escalafón de carrera, las organizaciones sindicales solicitaron la realización de los mencionados concursos, pero la Secretaría omitió dicha solicitud, imposibilitando el cumplimiento a la formalidad de quedar escalafonado en carrera a través de ese método, ya que las solicitudes de inscripción extraordinarias no fueron atendidas. Con el Decreto Distrital 155 del 26 de febrero de 2001, expedido por el Alcalde Mayor, se suprimieron los cargos de Auxiliar de Servicios General y Celadores de la
Secretaría de Educación, sin que se les reconociera indemnización, so pretexto de no estar inscritos en carrera administrativa. Teniendo en cuenta la no justificación del no pago de la indemnización, por la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral, se presentó a la Secretaría de Educación un derecho de petición para que se procediera a liquidar, reconocer y pagar la indemnización a la que tenía derecho el actor, por el daño causado por la decisión unilateral de suprimir el cargo. Normas Violadas.- Citó las siguientes: C.N., artículos 2, 3, 4, 25, 29, 53, 123 inciso segundo, 123 y 125. Ley 617 de 2000 Ley 443 de 1998 Ley 61 de 1987, artículo 5º Acuerdo Distrital 12 de 1987 Ley 27 de 1992, artículo 22. Señala la parte actora, que el desempeño de la función pública en el empleo, la realizó la actora dentro de los parámetros de la carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción y el hecho de que la administración distrital no hubiera tramitado el escalafón de carrera, no obstante el derecho que le asistía a la actora, no exime al nominador de resarcir el daño causado, al suprimir su cargo sin indemnizarlo por el perjuicio laboral ocasionado. La Secretaría de Educación – Distrito Capital, violó las normas citadas en el acápite IV de la demanda por inaplicación de las mismas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la
demanda, con fundamento en lo siguiente: Aparece demostrado en el proceso, que la actora se posesionó en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-05 el 8 de noviembre de 1991, en el INEM “Francisco José de Caldas”, nombrada provisionalmente mediante Resolución No. 10205 del 4 de octubre de 1991, según consta a folio 52 del expediente. No existe prueba que permita demostrar que la actora se encontraba escalafonada en carrera administrativa y por esta razón no tiene derecho a que se le reconozca el pago de la indemnización, por la supresión de su cargo. La parte actora argumenta que por omisión de la administración no pudo acceder a este derecho. Sin embargo, se advierte que la administración respondió negativamente a la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa, decisión que pudo ser cuestionada mediante el ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero realizada en forma oportuna. No sobra recordar, que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987 y el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, normas de que hizo uso la demandante para solicitar la inscripción en carrera. No obstante lo anterior, dicha providencia respetó los derechos adquiridos de los empleados que fueron inscritos en carrera administrativa de manera automática. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 149 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: La estabilidad de la actora siempre dependió del mérito y la idoneidad demostrada de año en año, en las evaluaciones de desempeño que la Secretaría de Educación
le realizaba a través de su jefe inmediato, en cumplimiento a lo dispuesto en las normas de carrera administrativa. El actor solicitó la inscripción en carrera administrativa, pero la administración no le notificó acto administrativo alguno con el cual se negara la mencionada solicitud. La Ley 443 de 1998 a través de su Decreto Reglamentario 1572 de 1998 (art. 12), ordenó la realización de concursos para la provisión definitiva de los empleos que venían ocupando empleados no inscritos en carrera, pero la Secretaría omitió tal formalidad, causando imposibilidad de quedar escalafonado en carrera a través de ese método. Para resolver, se C O N S I D E R A Consta en el expediente que el 24 de julio de 2001, la actora, solicitó a la Secretaria de Educación del Distrito Capital, liquidar, reconocer y pagar la indemnización a la que tenía derecho, por el daño causado por la decisión unilateral de la administración de la supresión del cargo que desempeñaba en la Secretaría de Educación Distrital. A lo anterior, la entidad le responde que no se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa y en consecuencia no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo. El anterior, es el acto que da origen al presente proceso. Considera la actora, que al estar desempeñándose en un cargo de carrera administrativa tenía derecho al pago de la indemnización, pues su no inscripción obedece a una omisión de la administración en dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, artículo 12. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala, en lo que tiene que ver con los
empleados escalafonados en carrera administrativa, en caso de supresión de sus cargos, lo siguiente: Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La norma anterior, está señalando los derechos que tienen los empleados inscritos en carrera administrativa en caso de que les sean suprimidos sus cargos, no sucede lo mismo cuando se trata de empleados de libre nombramiento y remoción o con nombramiento provisional, como en el presente caso, en el que la actora accedió al cargo sin haber superado las etapas correspondientes para el ingreso a la carrera. En efecto, en el mismo acto acusado, afirma la Entidad que revisados los archivos, aparece solicitud de la actora para su inscripción extraordinaria en carrera administrativa, petición que le fue negada y devuelta con oficio 5115 del 30 de julio de 1996 en el que se le expresa que por tratarse de funcionaria del orden nacional, no la cobijaba el derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992. Si asistía razón o no a la Entidad en la negativa de la inscripción extraordinaria, no es asunto del presente proceso. Esta situación, debió ser materia de discusión en su momento, pues el objeto del presente proceso, no es determinar si la actora ha
debido ser inscrita en carrera administrativa, sino establecer si en las condiciones en que se encontraba al momento de la supresión de su cargo, tenía el derecho al pago de la indemnización por supresión. En las anteriores condiciones, las peticiones de la actora no tienen sustento legal, pues no hay norma que autorice el pago de la indemnización por supresión del cargo, cuando el empleado se encuentra en las circunstancias descritas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 5 de agosto de 20043, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria