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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-01397-01(444-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-01397-01(444-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Legislación y jurisprudencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Definición. Alcance. Límites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Antecedente jurisprudencial. Competencia / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALESCompetencia para su fijación / UNIVERSIDAD ESTATAL - Su régimen salarial y prestacional es competencia del gobierno nacional / UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No es competente para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos El artículo 69 de la C.P, consagra la AUTONOMIA UNIVERSITARIA, la cual ha sido interpretada como “una garantía institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas del servicio público de educación superior”. Sobre el principio universal de la autonomía universitaria, la Corte Constitucional se ha expresado entre otras en las sentencias C-829 de 2002 y C-560 de 2000. Ese régimen especial de los entes universitarios autónomos como se ha decantado, es de origen constitucional, de tal forma que en cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992 en cuyos artículos 28 y 57 se desarrolló la autonomía universitaria. La ley 30 de 1992 fijó la distinción entre universidades estatales u oficiales y otras instituciones que no tengan el carácter de universidad a las que se les asigna la categoría jurídica de “establecimientos públicos”. A través de la mencionada Ley 30 de 1992, ley

ordinaria, el legislador creó la categoría de los entes universitarios autónomos. En cuyo artículo 57 se dispone que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como “entes universitarios autónomos”, con régimen especial. En cuanto a la autonomía de la que están revestidas las Instituciones Universitarias, se dirá en primer lugar, que ésta no otorga a los consejos directivos la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes y empleados administrativos Se deduce claramente de la definición de autonomía precisada en los artículos 28 y 29 de la ya mencionada ley 30 de 1992. La Corte Constitucional en sentencia C337 1° de agosto de 1996, M.P. doctor Hernando Herrera Vergara, se pronunció acerca del alcance del término de autonomía universitaria y sus límites. La Ley 30 de 1992 por la cual se organizó el servicio público de la educación teniendo en cuenta como principio constitucional la autonomía universitaria estableció un régimen especial para las universidades del Estado regulando lo concerniente al régimen de personal docente y administrativo, disposiciones a las que deben atender los entes universitarios autónomos de los distintos órdenes, incluyendo las universidades del Distrito, como en efecto se dispuso de manera expresa en el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993 al señalar que la Universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992. En materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos –a los que se refiere el Acuerdo No. 06

de 1992-, y docentes de las universidades oficiales, esta Corporación en sentencia del 11 de marzo de 2004 atendiendo principios y reglas constitucionales, expuso la tesis que por ser pertinente para la solución al caso concreto, se acoge en su integridad: “El debate se orienta a decidir la legalidad del decreto 2880 de 24 de diciembre de 2001, dilucidando la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleado públicos administrativos de las universidades oficiales o estatales, habida cuenta de las normas Constitucionales y legales que asignan autonomía a dichos entes de educación superior. Sea lo primero advertir que los decretos de fijación salarial que expide el Gobierno Nacional pretenden concretar el mandato contenido en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política que asigna al Gobierno la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fijó el Congreso de la República mediante una ley general. En efecto la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, sin distinción, fue asignada por la Constitución Nacional al Congreso y al Gobierno Nacional de forma concurrente. Por ello aunque dicha facultad no hubiera sido expresada por el artículo 77 de la ley 30 para los empleados administrativos de las Universidades Estatales; y aunque el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 no haya hecho mención expresa de los empleados de los entes universitarios autónomos, se debe entender que es la propia Constitución Nacional la que otorga al Gobierno

Nacional la competencia para “fijar el régimen salarial y prestacional” de dichos empleados públicos. Retomando entonces el problema jurídico planteado se tiene que en el presente caso como argumento central para resolver la controversia la Sala expresa, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia de la autoridad que los profirió, por cuanto conforme al marco normativo de rango constitucional y legal que aquí se ha citado, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fue asignada por la Constitución Nacional al Congreso y al Gobierno Nacional de forma concurrente. Y, como tuvo oportunidad de señalarlo esta Sala, aunque dicha facultad no hubiera sido expresada por el artículo 77 de la ley 30 para los empleados administrativos de las Universidades Estatales, y aunque el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 no haya hecho mención expresa de los empleados de los entes universitarios autónomos, se debe entender que es la propia Constitución Nacional la que otorga al Gobierno Nacional la competencia para “fijar el régimen salarial y prestacional” de dichos empleados públicos, incluyéndose sí de manera expresa en la ley 30 de 1992 a los profesores de las universidades estatales u oficiales. En cuanto a la legalidad del artículo 60 del Acuerdo No. 24 del 28 de junio de 1989, debe estarse a lo resuelto en sentencia de la fecha, proferida dentro del proceso promovido por Carlos Arturo Bernal Godoy mediante la cual se confirmó la sentencia del 21 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró nulo el

Acuerdo No. 024 de 1989, expedido por la UNIVERSIDAD DISTRITAL

FRANCISCO JOSE DE CALDAS.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia 4252-01 con ponencia de la Dra. ANA

MARGARITA OLAYA FORERO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01397-01(444-05)

Actor: CARLOS ARTURO SANJUAN Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 1 de abril de 2004 dentro del proceso promovido por CARLOS ARTURO SANJUAN SANCLEMENTE contra la

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., se solicita la nulidad del Acuerdo No. 06 del 2 de marzo de 1992 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual se precisa el régimen laboral y los derechos de los empleados públicos administrativos. Y, la nulidad del artículo 60 del Acuerdo No. 24 del 28 de junio de 1989, incluido el parágrafo y sus literales a, b, c, y el parágrafo 2 por el cual se

normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales. Como hechos se mencionan en la demanda: El Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, arrogándose competencias que no le corresponden, mediante el Acuerdo No. 006 de 1992 estableció que “Todos los derechos salariales y prestacionales que se reconocen al personal administrativo de la Universidad Distrital por Ley, por extensión de las Convenciones Colectivas, Acuerdos del Consejo Distrital o actos del Consejo Superior, se consideran para todos los efectos, derechos adquiridos con justo título y con arreglo a la ley. Tales derechos constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor del personal administrativo de la Universidad Distrital”. El criterio funcional tomado como base y fundamento por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desborda el ámbito de sus atribuciones y facultades al respecto, al tenor de las disposiciones constitucionales que rigen la materia. Al Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no se le ha otorgado, por instrumentos legales, competencia para expedir acuerdos de esta naturaleza para los empleados públicos administrativos y docentes. La Constitución Política es la que precisa las normas que determinan la estructura y funcionamiento del Estado, y la competencia de los órganos del poder público. Pero ocurre que ni la Carta Fundamental, ni la ley, para el ámbito universitario o de educación superior, les asigna competencia a los Consejos Superiores Universitarios sobre la temática que se controvierte.

DISPOSICIONES VIOLADAS

Se acusan como violados preceptos constitucionales: arts. 69º., 123º., 124º., y

150. La ley 30 de 1992 en sus artículos 77 y 79.

En el concepto de violación se expresa que la determinación de hacer extensivos a todos los empleados públicos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, los beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo oficiales, no era competencia del Consejo Superior Universitario, sino del Presidente de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. Ni el Consejo Superior, ni el rector, por expresas disposiciones constitucionales han tenido competencia para regular prestaciones o pensiones de los empleados públicos, sean docentes o administrativos. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo accede a las pretensiones de la demanda. Señala que la autonomía de las instituciones de educación superior consagrada en la Constitución Política en su artículo 69, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas, definir, organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, entre otras, pero en ningún momento pueden arrogarse facultades en materias prestacionales y pensionales por cuanto hasta tales límites no llega la autonomía. EL RECURSO La ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS argumenta que cada uno de los actos demandados debe ser confrontado jurídicamente en relación con las normas preexistentes a la fecha de su expedición. El alcance de la palabra autonomía no

es el mismo bajo la realidad histórica de 1958, que el que la doctrina ha estructurado desde el año de 1992. De otra parte, generar incertidumbre sobre los derechos particulares y concretos de los pensionados, que tienen reconocidos sus derechos por actos administrativos es una responsabilidad que se debe asumir en toda su integridad. La ASOCIACION DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS argumenta que el Consejo Superior Universitario sí tenía competencia para expedir los acuerdos Nos. 06 de 1992 y 024 de 1.989 por tratarse de una persona jurídica autónoma. La ley 6 de 1946 permitió que los docentes de las universidades oficiales celebraran convenciones colectivas de trabajo. Antes de la expedición de la ley 4ª de 1992 los regímenes salariales y prestacionales de dichas universidades ya venían siendo adoptados por los citados Consejos Superiores Universitarios. La remuneración y las prestaciones sociales de los docentes y administrativos de la Universidad Distrital, de acuerdo con el artículo 130 del Decreto ley 80 de 1980, están establecidas tanto en el Acuerdo No. 006 de 1992 y 024 de 1989, y en las convenciones colectivas de trabajo pactadas con la mencionada Universidad y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU”, específicamente las convenciones colectivas firmadas en los años 1.975, 1.976, 1.977, 1.978 y 1.979, las cuales se encuentran vigentes, pues a la fecha no han sido demandadas. No se puede afirmar que el

Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, no podía para aquella época (es decir, antes de la expedición de la ley 30 de 1992), expedir acuerdos como el 006 de 1992 y el 024 de 1989, dado el carácter prevalerte de las disposiciones especiales respecto de las generales, al tenor no sólo de la Constitución Política de 1886 y 1991, sino de la ley, y la jurisprudencia proferida sobre el asunto. El SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS “SINTRAUD” , argumenta que la universidad, como toda Universidad Pública en general, sí está facultada para, en ejercicio de su autonomía universitaria, dictar normas internas que regulen la seguridad social de sus servidores, tanto en salud como en pensiones, y por ende, los Acuerdos Nos. 006 del 2 de marzo de 1992 y 24 del 28 de junio de 1989, en su artículo 6º., deberán ser declarados acordes a la Carta Política. ALEGATOS Las partes reiteran sus argumentos. El señor Procurador Judicial en concepto No. 0071 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia al tenerse establecido que los actos cuestionados se profirieron en contravía de la competencia concurrente que le asiste al congreso y al gobierno para dictar disposiciones atinentes a los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos docentes y administrativos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Se decide previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA

El artículo 69 de la C.P, consagra la AUTONOMIA UNIVERSITARIA, la cual ha sido interpretada como “una garantía institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas del servicio público de educación superior”1. Sobre el principio universal de la autonomía universitaria, la Corte Constitucional2 en copiosa jurisprudencia ha expresado, entre otros argumentos: “...La Constitución, de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: "Se garantiza la autonomía universitaria." Y no se quedó sólo en dicho enunciado, sino que la misma disposición señaló que tendría un régimen especial: "Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado." (se subraya). Es decir, que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional. El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, que resulta oportuno transcribir… … En varias sentencias se ha ocupado esta Corporación de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución. Así, la Corte, en la sentencia T-492 de 1992, señaló que la autonomía universitaria implica que la

formación académica tenga lugar "dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo." Es decir, el concepto de autonomía implica la consagración de "la libertad de acción de los centros educativos superiores"… Posteriormente, la Corporación, en la sentencia C-547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 de 1992, que se transcribió atrás. En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado.… … Y en recientes pronunciamientos (C-368, C-475, C-506 y C-746, todas de 1999), la Corte ha reiterado estos criterios sobre la autonomía universitaria, como lo hizo en la Sentencia C-368 de 1999… …. En síntesis, la jurisprudencia de la Corte ha estado encaminada a proteger los principios consagrados en la Constitución respecto de que sean las propias autoridades universitarias, de acuerdo con el régimen especial, de 1 C-829/02 2 C-560/00 origen constitucional, las que decidan sobre los asuntos que se relacionan con tales entidades. Ese régimen especial de los entes universitarios autónomos como se ha decantado,

es de origen constitucional, de tal forma que en cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992 en cuyos artículos 28 y 57 se desarrolló la autonomía universitaria. La ley 30 de 1992 fijó la distinción entre universidades estatales u oficiales y otras instituciones que no tengan el carácter de universidad a las que se les asigna la categoría jurídica de “establecimientos públicos”. A través de la mencionada Ley 30 de 1992, ley ordinaria, el legislador creó la categoría de los entes universitarios autónomos. En cuyo artículo 57 se dispone que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como “entes universitarios autónomos”, con régimen especial. La citada ley 30 de 1992, establece en su artículo 57 lo siguiente: “Las Universidades Estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características; personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden...” Parágrafo.- Las Instituciones Estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.” (se subraya)

Ahora bien, en cuanto a la autonomía de la que están revestidas las Instituciones Universitarias, se dirá en primer lugar, que ésta no otorga a los consejos directivos la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes y empleados administrativos. Lo anterior, se deduce claramente de la definición de autonomía precisada en los artículos 28 y 29 de la ya mencionada ley 30 de 1992. La Corte Constitucional en sentencia C-337 1° de agosto de 1996, M.P. doctor Hernando Herrera Vergara, se pronunció acerca del alcance del término de autonomía universitaria y sus límites, así: “...Esa libertad de acción tiene esta dimensión: La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica".3 ...Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley."4

La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales”. La Ley 30 de 1992 por la cual se organizó el servicio público de la educación teniendo en cuenta como principio constitucional la autonomía universitaria estableció un régimen especial para las universidades del Estado regulando lo 3Sentencia T-187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 4Ibidem. concerniente al régimen de personal docente y administrativo, disposiciones a las que deben atender los entes universitarios autónomos de los distintos órdenes, incluyendo las universidades del Distrito, como en efecto se dispuso de manera expresa en el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993 al señalar que la Universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

Ahora bien, en materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos –a los que se refiere el Acuerdo No. 06 de 1992-, y docentes de las universidades oficiales, esta Corporación en sentencia del 11 de marzo de 2004 atendiendo principios y reglas constitucionales, expuso la tesis que por ser pertinente para la solución al caso concreto, se acoge en su integridad: “El debate se orienta a decidir la legalidad del decreto 2880 de 24 de diciembre de 2001, dilucidando la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleado públicos administrativos de las universidades oficiales o estatales, habida cuenta de las normas Constitucionales y legales que asignan autonomía a dichos entes de educación superior. Sea lo primero advertir que los decretos de fijación salarial que expide el Gobierno Nacional pretenden concretar el mandato contenido en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política que asigna al Gobierno la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fijó el Congreso de la República mediante una ley general. La ley general dictada por el Congreso para el efecto es la ley 4ª de 1992 que en lo pertinente señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, --cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d),

aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.“ “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ Considera la parte actora que el Gobierno no tenía competencia para definir el régimen salarial de los empleados públicos administrativos de las universidades estatales u oficiales porque dichos entes no hacen parte de la rama ejecutiva del orden nacional a los que refiere el literal a del artículo 1º de la ley 4ª de 1992 y porque el artículo 77 de la ley 30 de 1992 solo asigna competencia al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los “profesores” de las universidades oficiales: “LEY 30 DE 1992. Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. “ Al respecto dirá la Sala que no le asiste razón a la parte actora en su

argumento. En efecto la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, sin distinción, fue asignada por la Constitución Nacional al Congreso y al Gobierno Nacional de forma concurrente. Nada diferente se puede deducir del claro texto del artículo 150 de la Constitución Política: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública..” (SUBRAYA FUERA DE TEXTO) Por ello aunque dicha facultad no hubiera sido expresada por el artículo 77 de la ley 30 para los empleados administrativos de las Universidades Estatales; y aunque el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 no haya hecho mención expresa de los empleados de los entes universitarios autónomos, se debe entender que es la propia Constitución Nacional la que otorga al Gobierno Nacional la competencia para “fijar el régimen salarial y prestacional” de dichos empleados públicos.

Un análisis gramatical de la norma referida, no admite duda alguna frente a esta interpretación, que encuentra respaldo expreso y con autoridad en la sentencia C-510 de 1999, de la cual se transcriben los siguientes apartes por resultar pertinentes: “La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le

corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias ‘el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.’ (subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional. En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efecto señale el

legislador en la ley general que está obligado a expedir. Principios, parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4ª de 1992, así como en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, artículo éste que hace referencia específicamente a los trabajadores y profesionales de la salud.” Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria, En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario. En efecto, la autonomía universitaria gira en torno del concepto clásico de las universidades com

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