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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-02150-01(2726-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-02150-01(2726-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA – Alcance / APELACIÓN FALLIDA POR FALTA DE

CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA APELADA Y EL RECURSO – Configuración Al revisar los antecedentes laborales de la demandante (cuaderno dos) encontró que en efecto su situación se subsumía perfectamente dentro de la norma legal anterior, procediendo en consecuencia a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Los argumentos anteriores, expuestos por el juez a-quo, no fueron desvirtuados en manera siquiera alguna por el apoderado judicial de la entidad demandada, pues al impugnarse el fallo sólo se refirió, tal vez haciendo alusión a otro proceso, a los factores salariales que debían tenerse en cuenta de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y al ingreso base de liquidación de la pensión conforme a la Ley 100 de 1993 y a sus decretos reglamentarios 691 y 1158 de

1994. En otras palabras, la entidad accionada no exhibió argumento jurídico alguno, y menos expuso una tesis en relación con el tema pensional particularmente debatido, y que le permitiera al juez ad-quem efectuar un verdadero juicio de validez sobre el pronunciamiento del fallador de primera instancia. La oportunidad de llevar a conocimiento un asunto contencioso a la segunda instancia se fundamenta precisamente en la posibilidad de controvertirdesde el punto de vista fáctico o legal - la decisión judicial, y con la cual obviamente no se estaría de acuerdo, caso en el cual deberán expresarse las

razones por las cuales no se comparte la misma. Pero si, como en este caso, las anunciadas en el memorial de impugnación nada tienen que ver con el objeto de la decisión a cuestionarse, la Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades, despachará simplemente, sin más consideración, el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02150-01(2726-05)

Actor: CLARA INES LAGUNA DE CHURUGUACO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES Clara Inés Laguna de Churuguaco, en ejercicio de la acción consagrado en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, pidió al tribunal que se declararan nulas las siguientes resoluciones: (i) 33073 del 27 de diciembre de 2000, por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le negó la pensión de vejez; 11833 del 9 de mayo de

2001 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición; y 4554 del 13 de septiembre de 2001 que desató el de apelación. Como consecuencia de las nulidades anteriores, solicitó que se ordenara reconocer una pensión de vejez en cuantía equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, a partir del 16 de febrero de 2000, en los términos y oportunidades señalados en los artículos 176 a 178 del C.C.A. En la demanda se comentó que el actor cumplió 55 años de edad el 16 de febrero de 2000, fecha para la cual había acreditado 7096 días de trabajo, por concepto de aportes al Instituto de Seguros Sociales y al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. No obstante, la entidad demandada mediante los actos acusados le negó la pensión de vejez. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró esa Corporación que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le sería aplicable el régimen pensional anterior, pero como el Sistema General de Pensiones le es más favorable estimó que debía reconocérsele pensión de vejez en los términos del artículo 33, como en efecto lo ordenó. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En su escrito de impugnación, el apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social señaló que el presente asunto debe guiarse por las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos (Dctos. 1848/69,

1045/78, Ley 100 de 1993, Dctos. 691 y 1158 de 1994), y en consideración al momento en que se adquirió el status. Es importante para él, que al momento de establecerse el ingreso base de liquidación se consideren los factores que sirvieron de base para los aportes o las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, de tal suerte que se vaya causando el derecho a la pensión. Y que si bien se le aplica la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, en cuanto a tiempo y edad, la liquidación de la prestación, así como los factores, debe efectuarse conforme a la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994. ALEGATOS La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e hizo énfasis en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, a fin de que se confirme la sentencia del Tribunal que ordenó reconocerle pensión de vejez conforme al Sistema General de Pensiones. Por su parte, la entidad señaló que a la demandante no le es aplicable la Ley 7ª de 1961, por cuanto no trabajó 20 años en la Aeronáutica Civil. Que al encontrarse dentro del régimen de transición, y en razón al tiempo de servicio en el sector privado y público, su situación se regiría por la Ley 71 de 1988. Tampoco el Decreto 546 de 1971 porque sólo laboró “al servicio de la Rama Jurisdiccional por espacio de 17 años, 7 meses y 21 días”. Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las siguientes resoluciones: (i) 33073 del 27 de diciembre de 2000, por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le negó pensión de vejez a Clara Inés Laguna de Churuguaco; 11833 del 9 de mayo de 2001 que confirmó la anterior resolución al resolver el recurso de reposición; y 4554 del 13 de septiembre de 2001 que desató el recurso de apelación. Examinada la situación fáctica laboral de la demandante, observó el Tribunal Administrativo que ella se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin desconocer esa Corporación la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones - 1º de abril de 1994 - aplicó, al presente caso, el principio de favorabilidad establecido en el nuevo régimen (art. 288 ibídem)1. En esas condiciones, anotó que si bien la actora no había consolidado el derecho a la pensión de vejez con anterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 16 de febrero de 2000, lo cierto es que estimó debía aplicársele la Ley 100 de 1993 en su integridad, por razón de serle más favorable, particularmente por lo dispuesto en su artículo 33 que exigía: “Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

PARAGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión: e) Derógase el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988. 1 El cual dispuso: “Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”. En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.

PARAGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período. PARAGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. PARAGRAFO 4. A partir del primero (1o.) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. PARAGRAFO 5. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazara hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.”. Al revisar los antecedentes laborales de la demandante (cuaderno dos) encontró que en efecto su situación se subsumía perfectamente dentro de la norma legal anterior, procediendo en consecuencia a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Los argumentos anteriores, expuestos por el juez a-quo, no fueron desvirtuados en manera siquiera alguna por el apoderado judicial de la entidad demandada, pues al impugnarse el fallo sólo se refirió, tal vez haciendo alusión a otro proceso, a los factores salariales que debían tenerse en cuenta de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y al ingreso base de liquidación de la pensión conforme a la Ley 100 de 1993 y a sus decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994. En otras palabras, la entidad accionada no exhibió argumento jurídico alguno, y menos expuso una tesis en relación con el tema pensional particularmente debatido, y que le permitiera al juez ad-quem efectuar un verdadero juicio de validez sobre el pronunciamiento del fallador de primera instancia. La oportunidad de llevar a conocimiento un asunto contencioso a la segunda instancia se fundamenta precisamente en la posibilidad de controvertir - desde el punto de vista fáctico o legal - la decisión judicial, y con la cual obviamente no se estaría de acuerdo, caso en el cual deberán expresarse las razones por las cuales no se comparte la misma. Pero si, como en este caso, las anunciadas en el memorial de impugnación nada tienen que ver con el objeto de la decisión a cuestionarse, la Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades, despachará simplemente, sin más consideración, el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada del 9 de septiembre de 2004 que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” dentro del proceso promovido por Clara Inés Laguna de Churuguaco contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA

ALFONSO VARGAS RINCON

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