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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-02159-01(4317-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-02159-01(4317-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

OFICIO QUE COMUNICA LA SUPRESION DEL CARGO - No es acto administrativo demandable. Es un acto de trámite Lo primero que observa esta Sala –como lo ha estudiado en asuntos similares al que aquí se debate-, es que el Oficio 1900 suscrito por el Contralor Distrital, sólo pone en conocimiento de la parte demandante el acto proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, relacionado con la “supresión” de su cargo, puesto que en el Acuerdo 025 del 26 de abril de 2001 desaparecen todos los empleos de Jefe de Sección, código 290, grado 01; luego allí no se estaba tomando determinación alguna definitiva con respecto a su permanencia en el servicio. Así las cosas, el señalado oficio no es un acto administrativo que sea susceptible de ser demandado. No contiene decisión alguna que afecte la situación jurídica laboral de la parte actora. La manifestación de voluntad de la administración está contenida pues, como se dijo, en el acto mediante el cual el Concejo Distrital resuelve suprimir los empleos. Como se ha dicho en otras oportunidades, dar a conocer no es más que comunicar, pues no cabe otra interpretación, y la comunicación sí es un acto administrativo, lo que sucede es que es de mero trámite y no definitivo. Por esa razón, se procede a comunicar la decisión de la administración de retirarlo del servicio. En esas condiciones, si pretendía el reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra la decisión que realmente la afecta y no contra la comunicación que, como se dijo, no es acusable por tratarse de un acto de trámite. CONTRALORIA DISTRITAL - Supresión de cargo. Competencia del Contralor

para presentar proyectos sobre la estructura orgánica de la entidad / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargos / DERECHO PREFERENCIAL - No vulneración. No probó estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA - El actor no demostró tener mejor derecho respecto de los funcionarios que fueron reincorporados / FUERO SINDICAL - Su estudio es de competencia de la justicia ordinaria El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Y entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 - inciso 6º - y 268 - numeral 9º - de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994. En tal caso, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal, es decir, relativa a su

organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001). Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. y se suprimen unos empleos, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunos de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de

1998. En tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración se vale del documento denominado “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA

REESTRUCTURACION DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.” ,el cual se desarrolla con un doble propósito: (i) hacerle un ajuste fiscal en los términos de la Ley 617 y (ii) racionalizar el funcionamiento del organismo, de tal suerte que resulte compatible con las exigencias misionales de control fiscal. En ese escrito se resalta que “la planta de personal se estructura con arreglo a una metodología de dimensionamiento de cargas de trabajo, considerando los procesos básicos de la organización, lo cual induce a su racionalización, al cambio de la composición ocupacional y al desarrollo de estrategias institucionales conexas con todo ello.”. Sin lugar a duda, lo anterior demuestra que sí existieron, con anterioridad a la

expedición del acto acusado, los estudios técnicos que exige la norma. Como se puede observar de las pruebas allegadas, globalmente se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llega la administración, de disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la entidad. El derecho de preferencia –lo ha reiterado esta Salaes una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas (art. 39 de la Ley 443 de 1998). En este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión (art. 40 ibídem). La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. En el caso concreto no se demostró que a la parte actora le asistieran derechos de carrera como lo advirtió la primera instancia. No se demostró que el demandante hubiese ingresado a la entidad mediante un proceso de selección sometiéndose al respectivo concurso.

Por tanto, no puede alegar que tuviera derecho a la inamovilidad relativa que otorga la carrera administrativa, y a los derechos que de ella derivan en caso de supresión de cargos de la entidad. En esas condiciones mal puede alegar en su favor derecho preferencial alguno para ser incluido en la nueva planta de personal. Sólo los servidores inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tienen en caso de supresión del cargo, derecho preferencial a ser nombrados en los equivalentes que se creen en la nueva planta de personal. Si bien pudiera aceptarse que después de la reestructuración que afecta la situación laboral del demandante se mantienen en la entidad las mismas funciones ejercidas por él, se observa que la parte actora no prueba dentro de este proceso que le asistiera un mejor derecho respecto de aquella persona que supuestamente asume tales atribuciones. La supresión de cargos opera sin importar la situación del empleado y sus prerrogativas; así el que tenga o no fuero sindical es ajeno al caso, pues la supresión de cargos obedece a intereses estatales de carácter general, intereses que están por encima del interés particular. Distinto es que para el retiro se quebranten los privilegios generados por el fuero sindical, evento en el cual se debe acudir a la justicia ordinaria. La autorización del juez ordinario para disponer el retiro por cuanto la parte actora ostentaba fuero sindical, no es de competencia de esta jurisdicción, toda vez que la ley 362 de 1997 al modificar el artículo 2º del C.P.T., reiteró la competencia de la justicia ordinaria laboral para conocer de los asuntos sobre fuero sindical.

NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro de los

procesos 4947-05 de 22 de febrero de 2007 y 4857-05 de 8 de febrero de 2007,

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02159-01(4317-05)

Actor: JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES

Demandado: BOGOTA, D.C. - CONTRALORIA DE BOGOTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión Sección Segunda Subsección “B”, el 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES solicita que se inaplique el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 025 expedido por el Concejo de Bogotá el 26 de abril de 2001, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando en la Contraloría de Bogotá como Jefe de Sección, código 290, grado 01; que se declare la nulidad del oficio No. 1900 dirigido por el Contralor de Bogotá al demandante, por medio del cual se le comunicó que el empleo que

ocupaba había sido suprimido mediante el Acuerdo 25 de fecha 26 de abril de

2001. Solicita también la declaratoria de nulidad del oficio 17000-4017 del 18 de septiembre de 2001 mediante el cual se le comunicó su retiro a partir del 24 de septiembre de 2001.

Como consecuencia de la nulidad anterior, pide que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, desde la fecha del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Mediante el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 el Concejo Distrital de Bogotá, en uso de sus atribuciones políticas, y las que le confiere el artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, modificó la estructura orgánica y administrativa, sus funciones, planta de cargos y se incorpora al personal a la Contraloría Distrital. Suprimió en su artículo 1º la totalidad de los cargos existentes correspondientes a la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, entre ellos 16 cargos de Jefe de Sección, código 290, grado 01. El contralor de Bogotá en desarrollo del acuerdo 025 del 26 de abril de 2001 remitió a la parte demandante el oficio 1900 mediante el cual le fue comunicado el 21 de mayo de 2001 la supresión del cargo de Jefe de Sección, código 290, grado 01, y tácitamente su no incorporación en la nueva

planta. Teniendo en cuenta que en esa fecha el demandante gozaba de fuero sindical, su desvinculación de la entidad se haría efectiva cuando cesara su condición de “funcionario amparado por Fuero Sindical”. Como normas violadas se citan en la demanda: Constitución Política: Arts. 1º., 2º., 13º., 25º., 39º., 53º., 125º., 209º., 268º., 272º., 313º., 315º., 322 Ley 617 de 2000: Arts. 3º., 10º., 52º a 55º. Decreto 1421/93. Arts. 12º., 13º., y 126º. Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 del Concejo de Bogotá, D.C., art. 7º. Código Contencioso Administrativo: Arts. 1º., 2º., 36º., 84º., y 85. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo niega las súplicas de la demanda. La Sala no se ocupa de las garantías que reclama el actor por hallarse amparado por el fuero sindical, pues señala el Tribunal que la competencia en este asunto corresponde a la justicia ordinaria. El cargo de Jefe de Sección, Código 290, grado 01, desapareció totalmente de la nueva planta, al darse una efectiva supresión de 16 cargos, según el artículo 1º del Acuerdo No. 025 de 2001. El actor no se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, pues no se acreditó tal condición en el expediente. El cargo era de libre nombramiento y

remoción, y para esta clase de cargos la discrecionalidad es una facultad que acompaña al nominador. Indica la Sala que de otra parte, la idoneidad profesional para el ejercicio de los cargos y el buen desempeño de sus funciones no otorgan por sí solos al funcionario la prerrogativa de permanencia, ya que la calidad en la prestación del servicio es lo mínimo que se le debe exigir a todo funcionario. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apela. Argumenta que la Contraloría no preparó como lo ordena la ley, un estudio razonado para la reestructuración, sino que dispuso la supresión de los cargos sin criterio técnico alguno. Al momento de la supresión del cargo del demandante, las funciones que pasaron a cumplir las personas incorporadas en los nuevos cargos, fueron exactamente las mismas de quienes antes ocupaban dichos cargos. De otra parte alega que la entidad violó el fuero sindical del demandante. Que era necesario que previamente a la supresión de cargos se obtuviera el levantamiento del fuero. En caso contrario, la supresión del cargo y la desvinculación del funcionario se tornan ilegales. ALEGATOS En esta oportunidad procesal la entidad demandada insiste en la legalidad de los actos. Argumenta que ni el Distrito Capital, ni la Contraloría de Bogotá, han menoscabado ningún derecho al demandante. El acto administrativo de retiro del servicio se expidió en ejercicio de mandatos constitucionales y legales, en aras del buen servicio público. El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se

confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la actuación de la Contraloría de Bogotá se ajustó a la normatividad en cuanto: i) antecedió el estudio técnico que fijó criterios profesionales para la modificación de su planta de personal; ii) el demandante no estaba inscrito, ni desde luego, escalafonado en carrera administrativa que le permitiera exigir un tratamiento diferente; y iii) el lapso de amparo de fuero sindical se le respetó tal y como lo establecían armónicamente los artículos 406 del C. S. T. y el artículo 7º del Acuerdo No. 025 de 2.001. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA Lo primero que observa esta Sala –como lo ha estudiado en asuntos similares al que aquí se debate-, es que el Oficio 1900 suscrito por el Contralor Distrital (fl. 7), sólo pone en conocimiento de la parte demandante el acto proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, relacionado con la “supresión” de su cargo, puesto que en el Acuerdo 025 del 26 de abril de 2001 desaparecen todos los empleos de Jefe de Sección, código 290, grado 01 (fls. 2-6); luego allí no se estaba tomando determinación alguna definitiva con respecto a su permanencia en el servicio. Así las cosas, el señalado oficio no es un acto administrativo que sea susceptible de ser demandado. No contiene decisión alguna que afecte la situación jurídica laboral de la parte actora. La manifestación de voluntad de la administración está contenida pues, como se dijo, en el acto mediante el cual el Concejo Distrital

resuelve suprimir los empleos. Como se ha dicho en otras oportunidades, dar a conocer no es más que comunicar, pues no cabe otra interpretación, y la comunicación sí es un acto administrativo, lo que sucede es que es de mero trámite y no definitivo. Por esa razón, se procede a comunicar la decisión de la administración de retirarlo del servicio. En esas condiciones, si pretendía el reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra la decisión que realmente la afecta y no contra la comunicación que, como se dijo, no es acusable por tratarse de un acto de trámite. La Sala se referirá entonces a los motivos de inconformidad manifestados por la parte demandante sobre la legalidad del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando como Jefe de Sección, código 290, grado 01 en la Contraloría de Bogotá. ATRIBUCIONES DEL CONTRALOR DISTRITAL El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Dispone el inciso 6º del artículo 272 de la C.P.: (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” (se resalta). Y entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de

presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, señala en su artículo 12 - numeral 15 -, lo siguiente: “ART. 12.- Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: (...)

15. Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.”.

Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 - inciso 6º - y 268 - numeral 9º - de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994 que consagra: “ART. 157. ORGANIZACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS.- La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.”. En tal caso, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal, es decir, relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001).

VIOLACIÓN DE LA LEY El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. y se suprimen unos empleos, se hallaba

vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunos de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas a las que debe sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 443 de 1998. En tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración se vale del documento

denominado “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION DE

LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.” (fls. 53 y s.s.), el cual se desarrolla con un doble propósito: (i) hacerle un ajuste fiscal en los términos de la Ley 617 y (ii) racionalizar el funcionamiento del organismo, de tal suerte que resulte compatible con las exigencias misionales de control fiscal. En ese escrito se resalta que “la planta de personal se estructura con arreglo a una metodología de dimensionamiento de cargas de trabajo, considerando los procesos básicos de la organización, lo cual induce a su racionalización, al cambio de la composición ocupacional y al desarrollo de estrategias institucionales conexas con todo ello.”. Además, se considera la organización actual del ente de control fiscal (criterio y diagnóstico de áreas y dependencias), fundamentos de la nueva organización

(aspectos misionales estratégicos), profesionalización, racionalización, estrategia de prestación de servicios y desarrollo de funciones de apoyo, aumento de la capacidad institucional, aspectos técnicos con base en los cuales se diseña la nueva planta de personal (se propone dotar a la entidad de una arquitectura de cargos que le permitan tanto en su calidad como en tamaño, atender de manera eficiente y oportuna el desarrollo de sus actividades misionales y de apoyo, con eficiencia, eficacia y transparencia), costo planta actual y propuesta, comparativo distribución misional y de apoyo de la planta actual y propuesta, y determinación del nivel de complejidad de los sujetos de control. Sin lugar a duda, lo anterior demuestra que sí existieron, con anterioridad a la expedición del acto acusado, los estudios técnicos que exige la norma. Como se puede observar de las pruebas allegadas, globalmente se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llega la administración, de disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la entidad. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante –Jefe de Sección, código 290, grado 01-, se procede a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 y el Decreto 1569 de 1998. En el caso particular y concreto, la administración obra de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto es la misma entidad la que elabora los estudios técnicos.

La Sala considera que tales estudios técnicos explican los antecedentes de la expedición del acto administrativo antes citado (Acuerdo 25/01). Asimismo, se señalan las razones para suprimir los cargos en cada dependencia. DEL DERECHO DE PREFERENCIA El derecho de preferencia –lo ha reiterado esta Salaes una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas (art. 39 de la Ley 443 de 1998). En este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión (art. 40 ibídem). La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. La carrera administrativa, ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el gobierno, bien sea nacional o regional, lleve a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en

las entidades que sean de su competencia. En el caso concreto no se demostró que a la parte actora le asistieran derechos de carrera como lo advirtió la primera instancia (fls. 383-385). No se demostró que el demandante hubiese ingresado a la entidad mediante un proceso de selección sometiéndose al respectivo concurso. Por tanto, no puede alegar que tuviera derecho a la inamovilidad relativa que otorga la carrera administrativa, y a los derechos que de ella derivan en caso de supresión de cargos de la entidad. De acuerdo con la información allegada por la Directora de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá (fls. 154 y 156 cuad. Ppal), el señor José Antonio Sierra Puentes no contaba con derechos de carrera administrativa. El cargo de Jefe de Sección –indicó- a partir de la expedición de la Ley 27 de 1992 cambió de naturaleza, “razón por la cual el señor Sierra tomó posesión en abril 29 de 1998 en un cargo de Libre nombramiento y Remoción, motivo por el cual no fue calificado durante su permanencia en la entidad” (fl. 155). En esas condiciones mal puede alegar en su favor derecho preferencial alguno para ser incluido en la nueva planta de personal. Sólo los servidores inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tienen en caso de supresión del cargo, derecho preferencial a ser nombrados en los equivalentes que se creen en la nueva planta de personal. Si bien pudiera aceptarse que después de la reestructuración que afecta la situación laboral del demandante se mantienen en la entidad las mismas funciones ejercidas por él, se observa que la parte actora no prueba dentro de este proceso

que le asistiera un mejor derecho respecto de aquella persona que supuestamente asume tales atribuciones. Ahora, si la modificación a la planta de personal, y como consecuencia la supresión del cargo, se fundamentan en necesidades del servicio, ha debido probarse que con posterioridad a su retiro el servicio desmejora o que aún no se han cumplido con los estándares mínimos para la ejecución de procesos o programas propios de la entidad demandada. De conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A. No es entonces a la administración a la que le corresponde explicar los motivos que generan la aplicación del derecho de preferencia sino a quien se halla interesado en probar lo contrario, esto es, una posición en mejores condiciones de quienes se mantienen en el servicio. Del fuero sindical El demandante en su condición de funcionario amparada por el fuero sindical, continuó como servidor público ejerciendo las funciones y responsabilidades propias del cargo que venía desempeñando. Y, con oficio 17000-4017del 18 de septiembre de 2001 se le comunicó que a partir del 24 de septiembre de 2001 quedaba retirado efectivamente del servicio por haberse extinguido su fuero sindical fls. 8-9 cuad. ppal). Se lee en el texto de la comunicación: “Mediante oficio No. 1900del 17 de mayo de 2001 notificado el 21 de mayo

de la misma vigencia, este despacho puso en su conocimiento la supresión del cargo que usted venía desempeñando en la Entidad, por así ordenarlo el Acuerdo 25 del 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá. En la misma comunicación se le informó que el retiro del servicio sólo se haría efectivo una vez desaparecieran las causas que impedían en ese momento hacerlo, que para su caso particular lo constituía la calidad de miembro fundador del sindicato “ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DE LA CONTRALORIA DE BOGOTA, D.C. “ASOCOB”. … En cumplimiento de lo previsto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 57 de la ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y teniendo en cuenta que la organización sindical a la que usted pertenece en calidad de fundador o adherente fue constituida el 27 de marzo de 2001 y obtuvo el Registro Sindical No. 0030 el 24 de julio de 2001, me permito comunicarle que a partir del día veinticuatro (24) de septiembre de 2001 queda retirado efectivamente del servicio, sin perjuicio de las prerrogativas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, si a ello hubiere lugar, por haberse extinguido su fuero sindical por disposición de la citada norma legal…”. Al respecto se aprecia, que respetando el fuero sindical que correspondía al demandante al momento de la supresión del cargo, la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a la condición de terminación de dicho

fuero sindical. Ello resulta ajustado al ordenamientio jurídico. La supresión de cargos opera sin importar la situación del

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