CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-02246-01(2190-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-02246-01(2190-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Competencia del legislador y Gobierno Nacional En vigencia de la Constitución de 1886, la fijación del régimen prestacional de los empleados oficiales era potestad exclusiva del Congreso y del Presidente de la República, en tanto que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podían disponer sobre la remuneración de los empleados de su respectiva jurisdicción. En cambio bajo la Constitución de 1991 los regímenes salarial y prestacional de los empleados públicos son de competencia exclusiva del nivel nacional, en el ejercicio de una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional, prevista por el artículo 150, numeral 19, literal e). SOBRESUELDO DE DIRECTIVO DOCENTE – Su reconocimiento es contrario a la Constitución El Decreto 1242 de 1977, artículo 19, expedido por el Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá D.E., estableció unos sobresueldos para los supervisores. La disposición precedente no es aplicable al presente caso por cuanto la actora fue vinculada como Supervisor a partir del 6 de julio de 1995 fecha para la cual, por la vigencia de la Constitución de 1991, el Distrito Capital de Bogotá, ente territorial que expidió el Decreto 1242 de 1977, no podía fijar el régimen salarial ni prestacional de sus empleados por constituir una materia de competencia exclusiva del nivel nacional, conforme al artículo 150, numeral 19, literal e). En consecuencia reconocer el sobresueldo reclamado por la demandante equivaldría a violar las normas constitucionales que radican en cabeza del Gobierno Nacional
la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los docentes, en el marco de la ley que para el efecto expidió el Congreso de la República, Ley 4 de 1992. El Acuerdo 28 de 1991, tampoco puede aplicarse en el presente caso por las mismas razones señaladas en relación con el Decreto 1242 de 3 de agosto de 1977. La actora desde el 6 de julio de 1995 acreditó la condición de Supervisora; en consecuencia, por la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no puede reconocérsele un sobresueldo previsto por normas del orden territorial que, como es sabido, no pueden consagrar disposiciones relativas al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debido a la precisa competencia que para tales efectos fijó la Constitución en el artículo 150, numeral 19, literal e). Por lo tanto pretender un reconocimiento de sobresueldo con base en este acuerdo quebranta la Ley fundamental y, por ello, deben denegarse las pretensiones. En tales condiciones la Sala negará lo planteado por la recurrente pues las normas que le sirven de fundamento son inaplicables por mandato de la Constitución. DERECHO A LA IGUALDAD – Derecho relacional. Antecedente jurisprudencial / SOBRESUELDO DIRECTIVO DOCENTE – Derecho adquirido. Protección / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos ex-tunc La Sala rechazará este cargo por cuanto la demandante no demostró otra situación en la que algún servidor que estuviera en las mismas condiciones de la apelante percibiera el sobresueldo. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional se hace necesario contar con dos situaciones fácticamente demostradas en relación con las cuales se advierta un trato diferenciado, no justificado, para considerar que se incurrió en trato discriminatorio: “Como acertadamente lo sostuvo el ad quem en su decisión, invocando la jurisprudencia de esta Corte, el derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan”. En este mismo sentido cabe señalar que distinta es la situación que parece señalar, con carácter general, la actora, es decir, la de quienes, amparados bajo las normas distritales, Decreto Distrital 1242 de 1977 y Acuerdo Distrital 11 de 1989, como directivos docentes percibieron efectivamente el sobresueldo del 20% antes de que la Administración lo suspendiera. En tal circunstancia resulta válido aplicar la teoría de los derechos adquiridos porque los emolumentos de que se trata ingresaron al patrimonio de los interesados y, se entiende, fueron recibidos de buena fe por tales servidores, como se presume conforme al artículo 83 de la Constitución. En la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” del 29 de marzo de 1996, Magistrada Ponente Martha Betancur Ruiz, se declaró la nulidad del Acuerdo 11 del 3 de agosto de
1989, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., “en cuanto en él se ordena el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el Magisterio Distrital”: Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc”, desde entonces, porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02246-01(2190-05)
Actor: MERCEDES IBÁÑEZ DE ROMERO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la demanda formulada por Mercedes Ibáñez de Romero contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de
Educación.
1. La demanda Mediante apoderado, Mercedes Ibáñez de Romero presentó el 28 de enero de
2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 5771 del 10 de septiembre de 2001, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. dio respuesta negativa a su petición de pago de un sobresueldo en su calidad de Supervisora. Como consecuencia, a título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de un 20% sobre la asignación básica devengada en su condición de Supervisora de Centro Educativo y los valores que se sigan causando hacia el futuro, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 2 de febrero de 1970. El Alcalde Mayor de Bogotá dictó el Decreto 1242 de 1977 con el objeto de nivelar los salarios básicos de los docentes y directivos docentes, ampliando el ámbito de aplicación del Decreto 1135 de 1952 o Estatuto Docente de Primaria, posteriormente sustituido por el Decreto 2277 de 1979. El artículo 19 del Decreto 1242 de 1977 determinó que el salario básico de los Supervisores sería igual al de los directores, escalafón más 20 % o más 40%. El Concejo de Bogotá dictó el Acuerdo 28 de 1991 y en el parágrafo de su artículo segundo dispuso que el sobresueldo de los Supervisores de Educación se liquidaría de conformidad con lo expuesto en el artículo 19 del Decreto 1242 de
1977, tanto para los Supervisores de primaria como de secundaria, o sea, el 40% sobre el sueldo que corresponda a los directores de escuela. La administración distrital, mediante el Decreto 1242 de 1977 y el Acuerdo 28 de 1991, autorizó el pago a la actora de un sobresueldo en el equivalente al 20% de su asignación básica mensual. En marzo de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Acuerdo 11 de 1998 (sic, debió decir 1989), en razón de que la competencia y responsabilidad presupuestal, según el fallo, le corresponden a la Nación, sin tener en cuenta que los beneficiarios del Acuerdo 11 estaban en ese momento “nacionalizados”. Habiendo desaparecido el fenómeno de la “nacionalización”, que consagró la Ley 43 de 1975, el fundamento de la nulidad predicada por el Tribunal desapareció y, con ello, la causa de la anulación. Así las cosas el patrono sustituyente y sustituto, a saber, la Nación y el Distrito, respectivamente, son solidariamente responsables de los salarios y prestaciones que se hubiesen causado antes de que operara el fenómeno jurídico de la sustitución patronal. Mediante oficios del 28 de agosto de 1997, 25 de octubre de 1999 y 8 de febrero de 2001, presentados ante la Secretaría de Educación Distrital, solicitó el restablecimiento del pago del sobresueldo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, que devengaba como Supervisora de Centro Educativo Distrital. Por Resolución No.5771 de 10 de septiembre de 2001 la Secretaría de Educación
de Bogotá le negó el pago pretendido. (Fls. 19 a 25).
2. Normas violadas La actora considera violadas las siguientes normas: De la Constitución, los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 90.
Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 34.
3. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 22 de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto argumentó: La demandante es docente nacionalizada cuyos gastos se pagan con recursos de la Nación, bien por el situado fiscal o bien por la figura de las participaciones, hasta el punto de que, a partir del 17 de julio de 1995, empezó a devengar el sobresueldo del 40% fijado en normas nacionales y pagado con recursos del mismo orden.
El Acuerdo 11 de 1989 determinó que el Distrito asumiría las cargas salariales fijadas por normas distritales anteriores que se hubieran reconocido a los docentes distritales, de suerte que sólo benefició a quienes venían devengando factores como el sobresueldo del 20% para directores, creado por el Decreto 1242 de 1977, es decir, se refirió a beneficios anteriores a su vigencia pero ya reconocidos, con el objeto de no permitir el desmejoramiento económico. De ninguna manera puede entenderse que extendió los beneficios a docentes que en ese momento no los disfrutaban por haber ingresado en época posterior o por haber reunido posteriormente los requisitos exigidos para la prerrogativa. Ello fue
lo que sucedió con la demandante, quien no laboraba como Supervisora antes de la expedición del Acuerdo 11 de 1989, y, por ende, no había adquirido el derecho a recibir suma adicional a su asignación mensual proveniente del Decreto 1242 de 1977, toda vez que su designación como Supervisora se produjo el 17 de julio de 1995, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 4 de 1992, disposición que constituye el fundamento para expedir los decretos que fijan los salarios para todos los servidores del Estado, incluidos los docentes, razón por la cual empezó a disfrutar de un sobresueldo equivalente al 40% del sueldo básico fijado por el respectivo decreto de ese año y lo continuó percibiendo por cuanto cada año el Gobierno Nacional, en los decretos que fijan los sueldos, ha incluido ese porcentaje como sobresueldo para Supervisores. De ahí que el Distrito, como administrador de la educación en la entidad territorial, reconoció a la demandante hasta el 16 de julio de 1995 el 20% de sobresueldo a que tenía derecho como directora, y suspendió su pago para empezar a pagarle el 40% de sobresueldo correspondiente a su condición de Supervisora, cargo para el que fue designada el 17 de julio de ese año. En consecuencia, no tiene razón la actora para solicitar el reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo como directora, con fundamento en el Decreto 1242 de 1977 y en los Acuerdos 11 de 1989 y 28 de 1991, porque esas normas no están vigentes y nunca lo estuvieron para docentes como ella, a quienes, como a todos
los rectores y directores, se les pagó un porcentaje igual al señalado por las normas nacionales. El acto demandado se ajusta, entonces, a las normas superiores que regulan el régimen salarial de los docentes como servidores públicos del Estado. (Fls. 228 a 242).
4. La sustentación del recurso de apelación La parte demandante, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2005, sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos.
Está probado dentro del proceso que con el Acuerdo 7 de 1996, dictado por el Concejo de Bogotá D.C., desapareció el fenómeno de la nacionalización de la educación, que sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decretar la nulidad de los acuerdos 11 de 1989 y 28 de 1991; por consiguiente en el sub lite no habría vulneración del principio de cosa juzgada puesto que desapareció la causa que originó la anulación, tal como lo dispone el artículo 158 del C.C.A., análisis que no fue tenido en cuenta por el a quo al dictar la sentencia. Tampoco se tuvieron en cuenta los demás argumentos de la demanda ni los del escrito de alegatos de conclusión. (Fls. 284 a 285)
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver El Consejo de Estado deberá decidir si se ajusta a la legalidad la Resolución No. 5771 de 10 de septiembre de 2001, expedida por la Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá, D.C., Secretaría de Educación, que negó a la demandante, MERCEDES IBÁÑEZ DE ROMERO, el pago del sobresueldo como Directivo docenteSupervisor. 5.2. Análisis de la Sala La demandante fue nombrada Directivo docente - Supervisor mediante Decreto 362 de 6 de julio de 1995 (Fls. 68 a 69). Según constancia emitida por el Jefe Oficina Hojas de Vida y Factores Salariales de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., recibió hasta el 16 de julio de 1995, en calidad de Director, un sobresueldo del 20% y desde el 17 de julio de 1995, en calidad de Supervisor, un sobresueldo del 40% (Fls. 170,171, 175, 182, 183, 184, 185 y 186) Según las pruebas que obran en el plenario, a la demandante nunca se le reconoció el 20% de sobresueldo, que posteriormente fue suspendido en razón de la declaración de nulidad del Acuerdo Distrital 11 de 1989, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sólo percibió el sobresueldo del 40% del orden nacional. De ello dan fe las certificaciones que obran a folios 170,171, 175, 182, 183, 184, 185 y 186 del expediente. 5.2.1. Competencia para fijar los regímenes salarial y prestacional en las Constituciones de 1886 y 1991. En vigencia de la Constitución de 1886, la fijación del régimen prestacional de los empleados oficiales era potestad exclusiva del Congreso y del Presidente de la República, en tanto que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podían disponer sobre la remuneración de los empleados de su
respectiva jurisdicción. Así lo precisó el Consejo de Estado en su momento: “En efecto, ya es abundante la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual es potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar por medio de ley todo lo relativo al régimen prestacional de quienes sirven en el sector público. Por mandato expreso del artículo 76 numeral 9 de la Constitución Nacional corresponde al Congreso “Determinar la estructura de la administración nacional (...) y fijar la escalas (sic) de remuneración de las distintas categorías de empleo, así como el régimen de sus prestaciones sociales” (subrayas fuera de texto). Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional, en cuanto a la determinación de su estructura, pero su regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de régimen prestacional de acuerdo a lo dispuesto en la misma Constitución Nacional, artículo 76 – numeral 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 132 de la misma Carta política, que disponen que el régimen prestacional de los empleados oficiales sea competencia del Congreso – o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias-. Esta conclusión inequívoca se obtiene, además de las normas ya citadas, de lo dispuesto en los artículos 187 –5 y 197 – 3, de la Constitución Nacional. En efecto, conforme al primero, corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas “... 5’) Determinar, a iniciativa del gobernador la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Y de acuerdo al segundo, entre las funciones de los concejos que
ejercen por medio de acuerdo, está 3) Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo”. Se observa, entonces que mientras en las entidades territoriales – departamentos y municipios – tanto las Asambleas como los concejos pueden disponer sobre remuneración de los empleados oficiales de su respectiva jurisdicción, en punto a prestaciones sociales la facultad de disposición se encuentra radicada de modo expreso, exclusivo y excluyente, en el legislador, ordinario o extraordinario.”.1 En cambio bajo la Constitución de 1991 los regímenes salarial y prestacional de los empleados públicos son de competencia exclusiva del nivel nacional, en el ejercicio de una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional, prevista por el artículo 150, numeral 19, literal e), que dispone: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; (...)” 5.2.2. Las normas distritales invocadas 1 Sentencia de 4 de julio de 1991, Exp. 4301. M.P. Dra. Clara Forero de Castro El Decreto 1242 de 1977, artículo 19, expedido por el Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá D.E., estableció unos sobresueldos para los supervisores:
“Artículo 19. Los Supervisores de Educación Primaria de la Secretaría de Educación: División de Primaria, División de Colegios Privados y División de Educación de Adultos devengarán las siguientes asignaciones pagadas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá,. D.E.: a. Los supervisores a los cuales se refiere este artículo clasificados en la primera categoría del escalafón de primaria y que hayan servido a la Secretaría de Educación como mínimo cinco años consecutivos en dicha categoría devengarán el sueldo de director de escuela más un 25% de éste (Decreto No.1135 de 1952) y el 40% de esta nueva asignación por su carácter de supervisor. b. Los supervisores a los cuales se refiere este artículo clasificados en primera categoría de primaria que hayan prestado sus servicios a la Secretaría de Educación durante diez años consecutivos en dicha categoría, devengarán el sueldo de director de escuelas más un 50% de éste (Decreto No.1135 de 1952 y 766 de 1975 de Bogotá) y un 40% adicional de esta nueva asignación, por su carácter de supervisor. (...).”. La disposición precedente no es aplicable al presente caso por cuanto la actora fue vinculada como Supervisor a partir del 6 de julio de 1995 fecha para la cual, por la vigencia de la Constitución de 1991, el Distrito Capital de Bogotá, ente territorial que expidió el Decreto 1242 de 1977, no podía fijar el régimen salarial ni prestacional de sus empleados por constituir una materia de competencia exclusiva del nivel nacional, conforme al artículo 150, numeral 19, literal e). En
consecuencia reconocer el sobresueldo reclamado por la demandante equivaldría a violar las normas constitucionales que radican en cabeza del Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los docentes, en el marco de la ley que para el efecto expidió el Congreso de la República, Ley 4 de 1992. En cuanto al Acuerdo 11 de 1989, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, debe decirse que el mismo fue anulado mediante sentencia del 29 de marzo de 1996 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrada ponente Martha Betancur Ruiz, por lo que mal puede invocarse como fundamento normativo de las pretensiones de la demanda, habida cuenta de los efectos ex tunc (desde su expedición) de la declaratoria de nulidad. El Acuerdo 28 de 1991, también expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, por el cual se modificó el Acuerdo 11 de 1989, dispuso: “ARTICULO SEGUNDO. Modificar el numeral 4º. del Artículo Primero del Acuerdo 11 de 1989, que quedará así: 1.4. Sobre-sueldo para directivos docentes liquidado sobre la asignación básica correspondiente al grado en el escalafón nacional que acredite: (...) SUPERVISORES DE EDUCACIÓN 40% PARAGRAFO.- El sobresueldo correspondiente a los Supervisores de Educación Primaria, se liquidará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto Distrital No.1242 del 3 de agosto de 1977, tanto para los Supervisores de Primaria como de secundaria, es decir el
40% sobre el sueldo que corresponda a los Directores de Escuela.”. Esta disposición tampoco puede aplicarse en el presente caso por las mismas razones señaladas en relación con el Decreto 1242 de 3 de agosto de 1977. La actora desde el 6 de julio de 1995 acreditó la condición de Supervisora; en consecuencia, por la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no puede reconocérsele un sobresueldo previsto por normas del orden territorial que, como es sabido, no pueden consagrar disposiciones relativas al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debido a la precisa competencia que para tales efectos fijó la Constitución en el artículo 150, numeral 19, literal e). Por lo tanto pretender un reconocimiento de sobresueldo con base en este acuerdo quebranta la Ley fundamental y, por ello, deben denegarse las pretensiones. En tales condiciones la Sala negará lo planteado por la recurrente pues las normas que le sirven de fundamento son inaplicables por mandato de la Constitución. 5.2.3. Otros cargos contra el acto demandado Sostiene la actora que se violó el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, al tratar a un grupo de Supervisores de establecimientos educativos en mejores condiciones que a otros, a quienes se les negó el derecho a devengar el sobresueldo reclamado. La Sala rechazará este cargo por cuanto la demandante no demostró otra situación en la que algún servidor que estuviera en las mismas condiciones de la apelante percibiera el sobresueldo. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional se hace necesario contar con dos situaciones fácticamente
demostradas en relación con las cuales se advierta un trato diferenciado, no justificado, para considerar que se incurrió en trato discriminatorio: “Como acertadamente lo sostuvo el ad quem en su decisión, invocando la jurisprudencia de esta Corte, el derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan” 2 (Destacado fuera de texto) En este mismo sentido cabe señalar que distinta es la situación que parece señalar, con carácter general, la actora, es decir, la de quienes, amparados bajo las normas distritales, Decreto Distrital 1242 de 1977 y Acuerdo Distrital 11 de 1989, como directivos docentes percibieron efectivamente el sobresueldo del 20% antes de que la Administración lo suspendiera. En tal circunstancia resulta válido aplicar la teoría de los derechos adquiridos porque los emolumentos de que se trata ingresaron al patrimonio de los interesados y, se entiende, fueron recibidos de buena fe por tales servidores, como se presume conforme al artículo 83 de la Constitución. En la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” del 29 de marzo de 1996, Magistrada Ponente Martha Betancur Ruiz, se declaró la nulidad del Acuerdo 11 del 3 de agosto de 1989, expedido por
el Concejo de Bogotá, D.C., “en cuanto en él se ordena el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el Magisterio Distrital”: “De manera que no le era dado al Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá con los fundamentos allí señalados, atribuirse competencias legislativas sobre remuneración y prestaciones sociales de los docentes, funcionarios públicos del Distrito Especial de Bogotá ya que sus facultades en materia salarial sobre ésta clase de empleados públicos por tener régimen especial son privativamente del órgano Legislativo 2 Sentencia T-861 del 28 de octubre de 1999, expediente T-231236, actora Marleny Acosta, Magistrado ponente, Carlos Gaviria Díaz. Así las cosas no cabe la menor duda para ésta Corporación que el Acuerdo 11 de 1989, aquí demandado, el cual fue expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, viola flagrantemente los artículos 52, 76-9, 197-3 de la Constitución Política de Colombia vigente para entonces (CN 1886), y la Ley 43 de 1975 y en tal razón, los argumentos de la parte demandada, sobre facultades especiales de regulación de remuneración de los empleados del Distrito Especial de Bogotá, carecen de fundamento Constitucional y Legal”. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc”, desde entonces, porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las
cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 . Finalmente, aduce la recurrente que está probado dentro del proceso que con el Acuerdo 7 de 1996, dictado por el Concejo de Bogotá D.C., desapareció el fenómeno de la nacionalización de la educación, que sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decretar la nulidad de los acuerdos 11 de 1989 y 28 de 1991, razón por la cual en el sub lite no habría vulneración del principio de cosa juzgada puesto que desapareció la causa que originó la anulación, tal como lo dispone el artículo 158 del C.C.A., y este análisis no fue tenido en cuenta por el a quo al dictar la sentencia. El Acuerdo 7 de 1996, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, en su artículo tercero, dispuso que el régimen de remuneración y las escalas salariales para los cargos docentes se regirán de acuerdo con los grados del escalafón establecidos en el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen o adicionen; prescribió, así mismo, que los reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4 de 1992. Esta disposición, antes que quitar fundamento a los fallos a los que alude la actora, reitera la tesis central de la presente sentencia, que, en vigencia de la Constitución de 1991, los entes del nivel territorial no pueden fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos. Por ello, con buen criterio, el acuerdo reiteró la sujeción de los docentes distritales a las normas que, sobre el particular, rigen para el nivel nacional. Por las razones expresadas se desestimarán los argumentos de la recurrente encaminados a que se le reconozcan unos emolumentos establecidos por normas 3 Sentencia de 22 de junio de 1955, Anales, Tomo LXI 382-386, página 88. del Distrito de Bogotá y, como consecuencia, se confirmará lo decidido por el Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.
6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda promovida por MERCEDES IBÁÑEZ DE ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41’484.446 de Bogotá, contra el
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
EN FIRME DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.