CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-02471-01(6212-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-02471-01(6212-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION GRACIA – Tiene como requisitos cincuenta años de edad y veinte años de servicio / PENSION GRACIA A CARGO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION – Es compatible con la que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PENSION DE INVALIDEZ – Prescinde de los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la normatividad / PENSION DE INVALIDEZ – Desarrollan los principios de dignidad humana, solidaridad y protección de personas en debilidad manifiesta La ley 114 de 1913 consagró a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones establecidas en la misma Ley. En el art. 4º establece los requisitos para gozar de la gracia de esta pensión, entre ellos que el interesado compruebe que ha cumplido cincuenta (50) años de edad, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento, y que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Es decir, la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión es compatible con la pensión que corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La disminución de la capacidad laboral en el porcentaje señalado en la Ley, conlleva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con prescindencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la normatividad respectiva. Los preceptos que consagran la prestación en tal sentido desarrollan principios y derechos fundamentales rectores
de nuestra estructura jurídica y social; basta con citar el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la protección especial que el Estado garantiza a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. PENSION GRACIA POR INCAPACIDAD LABORAL – Es compatible con la pensión de invalidez / INCAPACIDAD LABORAL – Puede otorgar el derecho a pensión gracia y pensión de invalidez / DOCENTE CON INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD U OTRA CAUSA – Puede ser beneficiario de las pensiones de invalidez y gracia / PENSION DE INVALIDEZ – No es incompatible con la pensión gracia a cargo de Cajanal El mismo razonamiento sirve de sustento para advertir que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en consideración a que su estado de salud la mantiene en incapacidad del 95%. En esas condiciones, impedirle el goce de la pensión gracia con el argumento de que la ley 114 de 1913 expresamente no señaló que es compatible con la pensión de invalidez, no obstante el estado de salud de la demandante, no sólo equivale desconocer la primacía de los principios y derechos fundamentales antes citados, sino que se incurre en el pecado señalado en el aforismo latino, “Sumun jus suma Injuria” - derecho estricto suprema injusticia, que suele utilizarse para dar a entender que al juez no puede considerársele como un autómata del derecho escrito, de tal suerte que, como la ley no previó expresamente que la pensión gracia es compatible con la pensión de
invalidez, se niegue su reconocimiento, fundado en una lectura en cierto modo absurda. En efecto, la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para los docentes que cumplan los requisitos ya señalados y en el numeral 6º del artículo 4º, se consigna la siguiente adición: “…o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” De ese modo, el estado patológico que le produce la incapacidad en un porcentaje del 95 releva al afectado, incluso, de la obligación de acreditar el requisito de la edad o el tiempo de servicio, o los dos simultáneamente, pues sería ilógico considerar que la situación de invalidez, sólo supliera el requisito de la edad pues la protección especial que el Estado garantiza a quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, se quedaría a medio camino y hasta se alteraría la naturaleza de las normas consagradas de la pensión de invalidez. Precisamente, el numeral 6º del art. 4º de la ley 114 de 1913, al señalar las exigencias para su reconocimiento expresa que “… ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento…”. Armonizando las disposiciones antes citadas, se llega a la conclusión de que la Ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la pensión de invalidez que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02471-01(6212-05)
Actor: HELIA ELVIRA HERRERA DE SAAVEDRA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S HELIA ELVIRA HERRERA DE SAAVEDRA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 002309 del 8 de febrero de 2000, 010376 del 31 de mayo del mismo año y el artículo 1º de la No. 001219 del 13 de marzo de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: La actora ha venido prestando sus servicios en el nivel de la enseñanza primaria, al Distrito Capital, desde el 21 de octubre de 1969 hasta el 21 de noviembre de 1995 y
perdió un 95% su capacidad para laborar, según concepto emitido por –Salud Ocupacional-. Cumplió 20 años de servicio el 20 de octubre de 1989 y 50 de edad el 11 de octubre de 1998. Por lo anterior, considera tener derecho a la prestación solicitada, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la misma ante la entidad demandada, quien la negó con el argumento de que la pensión de invalidez es incompatible con la pensión gracia de jubilación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La pensión gracia, está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquél servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. Sobre el tema del presente proceso, es decir la compatibilidad entre la pensión gracia de jubilación y la pensión de invalidez, consideró que era suficiente con determinar si la actora cumplió con los requisitos señalados por la Ley 114 de 1913. En el caso en estudio, encontró comprobado que la actora se desempeñó por más de 20 años como maestra a nivel distrital, desde el 21 de octubre de 1969, hasta el 21 de noviembre de 1995, cuando fue retirada del servicio docente por haber
perdido su capacidad laboral en un 95%. Encontró demostrado igualmente que al momento de solicitar el derecho pensional, la actora ya contaba con 50 años de edad. De lo anterior dedujo, que la actora cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para disfrutar del goce de la pensión gracia, dado que al momento de la solicitud tenía 50 años de edad, habiendo adquirido el status pensional el 11 de octubre de 1998. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 187 y siguientes, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, con fundamento en lo siguiente: Luego de referirse a los requisitos señalados por la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia solicitada, expresa que cuando en ellos se habla de carecer de otros medios de subsistencia, de acuerdo a su posición social, quiere significar que el docente no tiene otro ingreso estable o periódico. El Decreto 1848 de 1969, en su artículo 88, establece la incompatibilidad de la pensión de invalidez con la pensión de jubilación o cualquier otro ingreso proveniente del tesoro público. También la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, advierte que sólo la pensión ordinaria de los docentes, es compatible con la gracia y que la misma se podrá reconocer a quienes cumplan con los requisitos establecidos. A su vez, la Constitución Política, en su artículo 120, prohíbe de manera categórica el percibimiento de más de una asignación proveniente del erario público y deja a la órbita de la Ley su reglamentación. Según los hechos narrados en la demanda, la actora percibe una pensión de
invalidez reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ingreso que le proporciona su congrua subsistencia. Concluye en consecuencia, que la Ley 91 de 1989, prohíbe percibir en forma simultánea la pensión de invalidez y la pensión gracia. Para resolver, se C O N S I D E R A Mediante los actos acusados, Resoluciones Nos. 002309 del 8 de febrero de 2000, 010376 del 31 de mayo del mismo año y el artículo 1º de la No. 001219 del 13 de marzo de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social negó a JOSÉ VICENTE NAJAR SANABRIA, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en síntesis porque de conformidad con lo previsto en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 la pensión gracia es incompatible con la pensión de invalidez. Para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones: Obra en autos y no es materia de discusión que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la actora, mediante Resolución No. 892 del 24 de abril de 1996, una pensión de invalidez en su carácter de docente del Distrito Capital de Bogotá. En la certificación de tiempo de servicios, expedida por la Subdirectora de Personal Docente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, Coordinación General de Personal, por Resolución No. 3117 del 25 de septiembre de 1995, se retiró del servicio a la actora, por prsetnar una pérdida de su capacidad laboral mayor al 95%.
Para efecto de decidir, el fondo del asunto, se tiene lo siguiente: La ley 114 de 1913 consagró a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones establecidas en la misma Ley. En el art. 4º establece los requisitos para gozar de la gracia de esta pensión, entre ellos que el interesado compruebe que ha cumplido cincuenta (50) años de edad, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento, y que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Es decir, la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión es compatible con la pensión que corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para una mayor ilustración se transcribe a continuación el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Art. 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. - Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. - Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3. - Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4. - Que
observa buena conducta. 5. - Que si es mujer está soltera o viuda. 6. - Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para sus sostenimiento.” (sub - líneas fuera de texto). La disminución de la capacidad laboral en el porcentaje señalado en la Ley, conlleva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con prescindencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la normatividad respectiva. Los preceptos que consagran la prestación en tal sentido desarrollan principios y derechos fundamentales rectores de nuestra estructura jurídica y social; basta con citar el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la protección especial que el Estado garantiza a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Desde esta perspectiva, en el sub-lite, pueden apreciarse las razones por las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la actora la pensión de invalidez, siendo necesario resaltar que para la fecha en que le fue reconocida, ya había superado el requisito del tiempo de servicio más no el de la edad, por cuanto ya contaba con más de 20 años de servicio. El mismo razonamiento sirve de sustento para advertir que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en consideración a que su estado de salud la mantiene en incapacidad del 95%. En esas condiciones, impedirle el goce de la pensión gracia con el argumento de que la ley 114 de 1913
expresamente no señaló que es compatible con la pensión de invalidez, no obstante el estado de salud de la demandante, no sólo equivale desconocer la primacía de los principios y derechos fundamentales antes citados, sino que se incurre en el pecado señalado en el aforismo latino, “Sumun jus suma Injuria” - derecho estricto suprema injusticia, que suele utilizarse para dar a entender que al juez no puede considerársele como un autómata del derecho escrito, de tal suerte que, como la ley no previó expresamente que la pensión gracia es compatible con la pensión de invalidez, se niegue su reconocimiento, fundado en una lectura en cierto modo absurda. En efecto, la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para los docentes que cumplan los requisitos ya señalados y en el numeral 6º del artículo 4º, se consigna la siguiente adición: “…o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” De ese modo, el estado patológico que le produce la incapacidad en un porcentaje del 95 releva al afectado, incluso, de la obligación de acreditar el requisito de la edad o el tiempo de servicio, o los dos simultáneamente, pues sería ilógico considerar que la situación de invalidez, sólo supliera el requisito de la edad pues la protección especial que el Estado garantiza a quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, se quedaría a medio camino y hasta se alteraría la naturaleza de las normas consagradas de la pensión de invalidez. Precisamente, el numeral 6º del art. 4º de la ley 114 de 1913, al señalar
las exigencias para su reconocimiento expresa que “… ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento…”. Armonizando las disposiciones antes citadas, se llega a la conclusión de que la Ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la pensión de invalidez que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Todo lo contrario, esta es una excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro público, distinta a la incompatibilidad contemplada en la Ley, para percibir simultáneamente pensión ordinaria de jubilación y pensión de invalidez, caso en el cual el interesado podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En efecto, el art. 31 del Dto. 3135 de 1968 dispone: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En ese orden, es claro que la pensión de invalidez que reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a HELIA ELVIRA HERRERA DE SAAVEDRA, luego de haber prestado sus servicios como docente en el Distrito Capital por más de 20 años y haber adquirido incapacidad del 95%, es compatible con la pensión gracia a cargo de Cajanal. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará el fallo apelado, que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por HELIA ELVIRA
HERRERA DE SAAVEDRA.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.