🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-03461-01(2783-05)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-03461-01(2783-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FACULTAD DISCIPLINARIA – Competencia en asuntos relacionados con la prestación del servicio público registral En cumplimiento de los artículos 48 y 61 de la Ley 200 de 1995, el Superintendente de Notariado y Registro expidió la Resolución 1598 de 20 de abril de 1999, por la cual se constituyó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, adscrita al Despacho del Superintendente (art. 1º) y dentro de las funciones atribuidas a ese organismo, en el artículo 3º., se resalta la de conocer y fallar en primera instancia de los procesos que se adelantaran contra los servidores públicos de la Superintendencia, por las faltas disciplinarias que no fueran competencia “…de la Superintendencia Delegada para el Registro” (lit. b.). En armonía con la disposición referida, el artículo 7º de la misma resolución dispuso que se entendería que la facultad disciplinaria se ejercería respecto de faltas que no se relacionaran y afectaran la prestación del servicio público registral, “cuya competencia privativa corresponde al Superintendente Delegado para el Registro”. Quiere ello decir que sin importar la calificación que se diera a la falta investigada, ni la dependencia en que laborara el investigado - siempre que la falta se relacionara con el servicio público registralla competencia privativa para investigarla la tenía el Superintendente Delegado para el Registro y en consecuencia los Registradores de Instrumentos Públicos Principales y Seccionales conocerían en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelantaran por faltas graves o gravísimas contra los

funcionarios de sus respectivas oficinas (art. 5º R. 1598/99), siempre que no se tratara del servicio público de registro. Teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación se referían a la prestación del servicio público registral y según lo dispuesto en las normas precitadas la Resolución No. 931 de 20 de marzo de 2001 debía ser expedida, no por el Registrador de Instrumentos Públicos, como dice el actor –apelante, sino por el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos, como en efecto lo fue, razón suficiente para despachar el cargo de forma adversa al demandante. PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM – Prueba No sobra anotar que al comparar las dos decisiones sancionatorias no aparece claramente que las conductas investigadas y sancionadas fueran las mismas, porque la Resolución No. 931 de 2001, determina que con el turno 1999-7877 de 09-02-1999, el investigado inscribió la escritura No 3992 de 01-12-98 de la Notaría 58, en el folio de matrícula No. 0501C-577758, contentiva de compraventa (fls. 50 y cdo. ppl.) y en la Resolución No. 974 de 2001 se dice que además de inscribir y utilizar fraudulentamente el turno 1999-7877, el investigado calificó la escritura, sin que esta se hubiese radicado y sin observar el trámite pertinente para su registro y por consiguiente, sin haber pagado los derechos e impuesto de registro correspondientes, permitiendo que el usuario interesado evadiera el pago de los mismos derechos en suma aproximada de $1’650.000 y ello conlleva un

incremento patrimonial ilícito para el usuario. Es decir que a simple vista se observa que aun cuando se trata de un mismo registro o documento, las conductas descritas en uno u otro acto administrativos, en principio, difieren y en consecuencia era necesario que el actor precisara si el primero contenía todas las mencionadas en el segundo, pero además debía no solo aludir sino sustentar y demostrar su afirmación, en el sentido de que una misma falta disciplinaria fue sancionada dos veces y ello no aconteció en el sub-lite, a lo cual se suma la circunstancia de no haber demandado todos los actos administrativos que sancionaron y ordenaron el cumplimiento de las sanciones impuestas al actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-03461-01(2783-05)

Actor: JESUS MARIA ROMERO ARANZAZU

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES ___________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre la Resolución Nº 2935 de 13 de septiembre de 2001; probada la falta de legitimación en la causa, propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la

demanda incoada por Jesús María Romero Aranzazu contra la Nación – Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro. LA DEMANDA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0931 de 20 de marzo de 2001, mediante la cual la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos impuso sanción de destitución al demandante, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-Grado 11 de la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro y una accesoria de interdicción de funciones públicas por el término de tres (3) años; 2810 de 31 de agosto de 2001, por la cual la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la anterior y 2935 de 13 de septiembre del mismo año, mediante la cual la Entidad demandada dispuso ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al servicio en Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-Grado 11 de la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, de funciones, ingresos y requisitos afines al anterior, con el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de su

destitución hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la destitución, dando aplicación al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos (fls. 207 - 213 cdo. ppl.) seguidamente resumidos: El demandante fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario 3020-11 en la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual ejerció en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, con idoneidad, eficiencia, honestidad y alto criterio. Mediante Orden de Visita Especial 037, la Superintendencia Delegada para Registro de Instrumentos Públicos comisionó a los funcionarios Gustavo Adolfo Charria C. y Olga Lucía Jiménez Moriones, para trasladarse a las Oficinas de Bogotá - Zona Centro los días 15 y 18 de septiembre de 2000, con el objeto de atender instrucciones administrativas impartidas por el Superintendente de Notariado y Registro y el Superintendente Delegado para Registro de Instrumentos Públicos. Por auto de sustanciación No. 01 de 20 de septiembre de 2000, la Superintendencia Delegada para el Registro dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el demandante, fundamentada en lo siguiente: “En cumplimento de la orden de visita especial No. 037 emanada de esta delegada los funcionarios OLGA LUCIA

JIMÉNEZ MORIONES y GUSTAVO ADOLFO CHARRIA

COLMENARES, procedieron a revisar el reparto diario de documentos que se hace en la oficina a los Abogados Calificadores. En desarrollo de la visita se tuvo conocimiento por informe directo del jefe de la División operativa doctor JUAN FERNANDO QUINTERO OCAMPO de las inconsistencias que a continuación se relacionan: “(...) 2° Por otra parte, se detectó que el abogado JESÚS MARIA ROMERO ARANZAZU, identificado en el sistema magnético como abogado 58 ha venido realizando anotaciones en los folios de matrícula sin tener respaldo en turnos de radicación de documentos ya que estos documentos no ingresaron por ventanilla para dar cumplimiento al proceso de registro. De los documentos calificados indebidamente no reposa copia en los archivos de registro tal y como lo establece el Estatuto Registral, específicamente en el folio de matrícula 50C-1193355 la escritura pública 3297 de la Notaría 7a expedida el 24-12-98 con el turno de radicación No. 1999-5563 que según escrito CCORC-311 de septiembre 12 de 2000 firmado por el administrador del centro de cómputo ROGELIO ALBARRACIN DUARTE, es falso en todo su contenido por cuanto el usuario en mención no laboró ese día, el solicitante, el número del instrumento y el acto no corresponden al radicado con el mencionado turno. “También se detectó que el abogado 58 Doctor JESÚS MARÍA ROMERO ARANZAZU, mediante turno de radicación 200023437 del 4 de abril de 2000, asignado para la inscripción de la

escritura Nº 319 del 13 de marzo de 2000 de la notaria 50 contentiva de una declaración de construcción calificó además el 15 de febrero de 2000, al (sic) escritura 172 del primero (1°) de febrero de 2000 de la Notaria 49 de Bogotá, por un valor de $71.000.000.oo correspondiente a una compraventa de CARDENAS MEDINA JAVIER DARIO, CARDENAS NOGUERA EWDILSEM a favor de URDANETA VANEGAS JESÚS EDUARDO, esta calificación no tiene ningún reporte real en documentos ni se cancelaron derechos de impuestos y Registro por dicho acto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18, 22 y s.s. del Decreto 150 de 1970”. Mediante oficio (sin fecha ni número), la Superintendencia Delegada para Registro de Instrumentos Públicos amplió la Orden de Visita Especial 037, a partir del 22 de septiembre de 2000 hasta nueva orden, con el objeto de “verificar el correcto funcionamiento del reparto de documentos, ejecución de la calificación, correcciones de errores, actuaciones administrativas, devoluciones de dinero y las inherentes con las funciones anteriores”. Mediante Resolución No. 4380 de 20 de septiembre de 2000, la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó al demandante con suspensión provisional del cargo que desempeñaba, por el término de tres (3) meses, a partir del 22 de septiembre de 2000. Mediante Resolución No. 5711 de 18 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Notariado y Registro, a solicitud del Superintendente Delegado para el Registro

de Instrumentos Públicos, prorrogó por el término de tres (3) meses, a partir del 22 de diciembre, la suspensión provisional. Por auto de 2 de noviembre de 2000, se resolvió adicionar el auto de apertura de investigación disciplinaria No. 01-030-2000, en cuanto a nuevos hechos encontrados en la visita especial y con auto de 17 de noviembre del mismo año, la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos trasladó cargos al demandante y éste por su parte presentó descargos, fundamentados principalmente en la falta de individualización del encartado y en la apreciación objetiva de la adecuación típica. Por Resolución No. 0931 de 20 de marzo de 2001, la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos decidió en primera instancia el proceso disciplinario contra el demandante; provisionalmente calificó el cargo de gravísimo y en consecuencia lo sancionó con destitución del empleo que venía desempeñando, Profesional Universitario Código 3020 Grado 11, e igualmente le impuso la pena accesoria de interdicción de funciones públicas por el término de tres (3) años. Con Resolución No. 0974 de 26 de marzo de 2001 la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos nuevamente y con fundamento en uno de los cargos investigados y sancionados en la resolución precitada, decidió en primera instancia y por segunda vez sancionar con destitución al demandante. La decisión fue apelada sin obtener respuesta alguna, operando perse, el silencio administrativo negativo.

La Resolución No. 0931 de 20 de marzo de 2001 fue recurrida por vía de apelación, aduciendo nulidad de los actos administrativos integrantes de la decisión y ejecución, por violación al debido proceso, el derecho de contradicción, el principio del non bis in idem y la falta de competencia por el factor funcional, motivos por los cuales solicitó la revocatoria del acto. Mediante Resolución 2810 de 31 de agosto de 2001, el Superintendente de Notariado y Registro confirmó la resolución recurrida. El demandante laboró hasta el 19 de septiembre de 2001, fecha en la cual se le notificó la Resolución No. 2935 de 13 de septiembre del mismo año, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la cual se ejecutaron las sanciones disciplinarias impuestas por la Resolución No. 931 de 20 de marzo de 2001. El 16 de enero de 2002 se solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, que, con audiencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, se surtiera la Conciliación Prejudicial, encaminada a obtener el reintegro al servicio, el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados y la revocatoria de las resolución Nos. 2810 del 31 de agosto, 0931 de 20 de marzo y 2935 de 13 de septiembre, todas de 2001, pero por orden del Comité de Conciliaciones de la entidad demandada, la Representante Legal se abstuvo de conciliar. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 4, 6, 25, 29, 123

y 125 de la Constitución Política; artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 18 y 25 numerales 1 y 4, 27, 29, 38, 40, 48, 61, 73, literal c), 77 numerales 3 y 6, 117, 118, 119 y 131 de la Ley 200 de 1995; Ley 190 de 1995; artículo 16 de la Ley 446 de 199 (sic); artículo 9 numeral 9 del Decreto 2158 de 1992 y artículos 101, 102 y 103 del Decreto 960 de 1970. LA SENTENCIA Es la de 15 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre la Resolución Nº 2935 de 13 de septiembre de 2001; declaró probada la falta de legitimación en la causa, propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda incoada por Jesús María Romero Aranzazu contra la Nación – Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 321-331 cdo. ppl.). La decisión del a-quo se fundamenta en los argumentos que se resumen así: Se inhibiría de pronunciarse sobre el tercero de los actos demandados, Resolución No. 2935 de 13 de septiembre de 2001, por tratarse de un acto de ejecución que en el presente caso no es demandable, aun cuando el mismo sirva de referencia para computar el término de caducidad, de acuerdo con la jurisprudencia que para esos efectos ha sentado el Consejo de Estado. El concepto rendido por la Agente del Ministerio Público es juicioso y ponderado,

razón por la cual sus consideraciones se adoptarían como soporte de la sentencia y lo transcribió así: “Sea lo primero señalar que a juicio de este Despacho no había lugar para hacer parte del proceso al Ministerio de Justicia, toda vez que la demanda fue clara en señalar que la Superintendencia estaba adscrita al Ministerio de Justicia pero que tiene personería jurídica y patrimonio autónomo, por tal razón se considera que su contestación se ajusta a derecho y solo nos referiremos a la controversia entre el demandante y la Superintendencia de Notariado y Registro. “Tres aspectos centrales manifiestan la inconformidad del demandante en el proceso disciplinario que se le adelantó: “1. Falta de competencia “2. Violación al debido proceso “3. Haber sido sancionado 2 veces por el mismo hecho. “1.- Falta de competencia. Según lo expuesto en la demanda la decisión de primera instancia debió asumirla el señor Registrador de Instrumentos Públicos por ser su superior jerárquico y el responsable del servicio público registral, de acuerdo con el art. 61 de la ley 200 de 1995. A este respecto, debe señalarse que nada dijo el demandante sobre lo dispuesto por el art. 48 de la Ley 200 de 1995 que obligó a todas las Entidades del Estado a crear una Oficina de Control Interno “del más alto nivel” para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios y le otorgó al Nominador la competencia de la segunda instancia. Pues bien es este caso, si nos atenemos al art. 61 citado por el accionante no podría decirse que el competente era su superior jerárquico por

cuanto no se trataba de una falta leve, tal como lo exige el art. 61 de la Ley 200. En consonancia con lo anterior, la entidad mediante Resolución No. 1598 de abril de 1999 creó la Oficina de Control Interno Disciplinario la cual quedó adscrita al Despacho del Superintendente de Notariado y Registro y en su art. 7 otorgó al competencia para conocer de las faltas contra los registros al Superintendente Delegado para el Registro. “2.- Violación del debido proceso. En este punto a juicio de este Despacho la demanda no sustenta de manera expresa y clara su acusación, ya que se contrae a la digresión de elementos generales como la sana crítica, la verdad real y procesal, las plenas garantías pero sin indicar específicamente los ejemplos para cada uno de estos postulados. Encontrándose del otro lado que de manera general puede decirse que se guardaron todas las formas del proceso, en cuanto se allegaron de manera válida las pruebas, se garantizó el derecho de defensa del cual hizo uso el inculpado mediante la presentación de descargos interponiendo los recursos de ley. “3.- Dos sanciones por el mismo hecho. Sobre este punto, es claro que efectivamente la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó 2 veces por el mismo hecho al señor JESÚS MARÍA ROMERO ARANZAZU. De folios 163 a 165 obra el cargo formulado en su contra dentro del expediente 030-2000 y en la documentación citada para respaldar el cargo puede observarse en el folio 164 parágrafo 5 que aparece incluida como prueba de la falta cometida la Escritura 3992 del 01-1298 y el folio de matrícula 577758, actuación única que se le endilga en el expediente 016-2000 y por la que también fue destituido, tal como obra a folio 126 en donde se señaló “haber inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 050-C577758 la escritura pública Nº 3992 de 1998 …”. No obstante lo anterior, no es procedente decretar la nulidad de las resoluciones que fueron demandadas en el presente proceso, toda vez, que la sanción respectiva, es decir la correspondiente al expediente 030-2000 que se estudia en esta demanda fue ejecutada mediante Resolución No. 2935 del 13 de septiembre de 2001, sanción que además de incluir la escritura 3992, se produjo como resultado de incongruencias e irregularidades en muchísimas más escrituras. En cambio la sanción correspondiente al expediente 016-2000 solo investigó lo referente a la Escritura 3992 y es posterior, ya que fue ejecutada el 4 de junio de 2002 mediante Resolución 1808, tal como obra a folio 288 del cuaderno en cuya carátula aparece la suscripción de: Superintendencia de Notariado y Registro la Guarda de la Fe Pública”. “Así las cosas, esta Procuraduría considera que efectivamente, al actor se le conculcaron sus derechos al ser sancionado 2 veces por el mismo hecho, pero como no demandó en este caso el proceso que repitió la investigación y que lo sancionó por segunda vez por un mismo hecho, no es a esta instancia a la que le corresponde enmendar ese yerro de

la Administración”. Al analizar el concepto precedente ha de decirse, en primer lugar, que respecto de la Nación – Ministerio de Justicia existe falta de legitimación en la causa, primordialmente porque no es la Entidad que expidió los actos acusados y porque quien lo hizo tiene personería jurídica independiente de la Nación. Respecto de la falta de competencia y violación al debido proceso, compartió los argumentos de su colaborador del Ministerio Público y a ellos se atendría. Igual consideración expresó respecto de la violación del principio de NON BIS IN IDEM, más estima hacer un comentario explicativo complementario así: “... para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que ‘exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona’” (Sentencia C-526/03); de acuerdo con esa tesis el principio referido se ubica en dos estadios temporales: cuando se produce un primer juzgamiento por determinado hecho y cuando se repite por el mismo hecho. Así entonces, la violación de ese principio no puede determinar la anulación de las dos sino de una de las actuaciones, necesariamente de la segunda pues fue la que vulneró el principio referido, evento que no se da en el sub-lite, pues el cargo se dirigió contra la primera actuación. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación en procura de que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 343 - 356 cdo. ppl.), fundamenta la alzada en los argumentos que se sintetizan así:

Se dice que la competencia del funcionario de primera instancia deriva de lo establecido en el Decreto 2158 de 1992, pero si la Ley 200 de 1995 es posterior y especial, se debe preferir a la de carácter general, así entonces, al reconocer que para adelantar las actuaciones disciplinarias se actuó con fundamento en una competencia originada en una norma que no es especial, se está reconociendo que existió violación por falta de aplicación, con lo cual se infringió el debido proceso y la norma que regula la materia, es decir la Ley 200 de 1995. El argumento referido se fundamentó en la sentencia 443 de 1997, respecto de la excepción que permite a las Ramas y Órganos del Estado dictar normas disciplinarias propias conforme a la naturaleza especial de sus funciones, pero la alusión es para las Ramas Especiales como la Jurisdiccional y las normas solo pueden ser dictadas por el “órgano constitucional correspondiente”, es decir el Congreso y no por funcionarios oficiales como el Superintendente. Si la decisión se adoptó al amparo de la Resolución Nº 1598 de 20 de abril de 1999, no solo se infringió el debido proceso (art. 29 C.N.), sino la Ley 200 de 1995 vigente entonces, por cuanto se está haciendo diferencia respecto del sujeto y las conductas disciplinables, lo cual se admite en la contestación de la demanda. La parte decisoria de la sentencia impugnada niega las súplicas de la demanda y la parte motiva se limita a compartir los argumentos del Ministerio Público, sin adoptar una posición que determine los argumentos jurídicos y sin hacer ninguna manifestación respecto de las pretensiones de la demanda; de la posición de la

accionada y del acervo probatorio allegado al proceso. En relación con la falta de competencia dijo que, de conformidad con los artículos 48 y 61 de la Ley 200 de 1995, la Resolución Nº 1598 de 1999 creó la Oficina de Control Interno Disciplinario, luego, si la conducta investigada no se calificaba como falta leve para que el competente fuese el superior jerárquico, tampoco podía el juzgador interpretar que al crearse la mencionada oficina para conocer en primera instancia las faltas disciplinarias de los servidores de la entidad, podría mantenerse una tercera competencia para conocer de conductas como las faltas contra los registros, tercera competencia que quedaría en cabeza del Superintendente Delegado para Registro, quien profirió la decisión de primera instancia. La decisión apelada no se pronunció sobre la previsión contenida en el artículo 5º de la Resolución Nº 1598, en cuanto dispone que los Registradores de Instrumentos Públicos principales y seccionales conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios de sus respectivas oficinas, cuando las faltas sean calificadas de graves o gravísimas. Tampoco analizó el hecho de que el Decreto 2158 de 1992 determina y reglamenta la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia y crea una Planta Global para la misma; luego, no podía la resolución precitada que fundamenta el proveído impugnado, crear dos jueces de primera instancia para diferentes funcionarios de la misma planta global.

En el fallo apelado se dice que el demandante no se refirió a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, sin tomar en cuenta que sobre tal aspecto se manifestó la demanda en el concepto de la violación, al referirse al artículo 29 de la Constitución Política, en relación con el juez o tribunal competente y la ley preexistente en materia disciplinaria, aspecto que no fue considerado por el fallador de instancia. En relación con la violación al debido proceso indicó que el a-quo no apreció los argumentos del demandante respecto de dicha acusación, ni analizó las pruebas aportadas, v. gr. los antecedentes que dieron origen a las decisiones impugnadas. Ni en el pliego de cargos, ni en las pruebas, ni en las consideraciones o análisis probatorio de las resoluciones demandadas se hace alusión a las pruebas del cargo y menos a los argumentos jurídico – fácticos de los descargos, que como medio de defensa deben ser debatidos y controvertidos por el juzgador en forma conjunta y articulada. La decisión apelada no se basa en las consideraciones del juzgador sino en el concepto del Ministerio Público que se limita a expresar: “De manera general se guardaron todas las formas del proceso, en cuanto se allegaron de manera válida las pruebas, se garantizó el derecho de defensa del cual hizo huso (sic) el inculpado, mediante la presentación de descargos e interponiendo los recursos de ley”; nada dice la decisión recurrida sobre el debate probatorio presentado en desarrollo de la investigación disciplinaria y menos si allí se garantizó el debido proceso y las decisiones se adoptaron con fundamento en

los principios de la sana crítica y la apreciación libre y razonada de la prueba. Sobre la violación del principio del non bis in idem, señaló que la sentencia recurrida carece de argumentos jurídicos y de análisis probatorio; que en la contestación de la demanda se admitió que existieron las dos decisiones violatorias del artículo 29 de la Constitución Política (Rs. 931/01 y 974/01), las cuales fueron apeladas y al confirmarlas el investigador no tuvo en cuenta que uno de los motivos de la alzada era la violación del principio mencionado, la misma que fue aceptada en la contestación de la demanda, lo cual configura prueba de confesión, válida en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; también fue aceptada en la providencia impugnada al transcribir el concepto del Ministerio Público, sin embargo se antepusieron las formas procesales al reconocimiento del derecho sustancial, lo cual significa que el proveído apelado es contrario al artículo 228 de la Constitución Política. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer sin con las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por tres (3) años, impuestas al demandante por la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos, se infringieron las normas citadas en la demanda, por cuanto el acto administrativo que las contiene fue emitido por un funcionario que carecía de competencia y con violación del debido proceso y del principio del non bis in idem, porque el actor fue

sancionado dos veces por el mismo hecho. ACTOS DEMANDADOS Resolución No. 0931 de 20 de marzo de 2001, mediante la cual el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos resolvió destituir a Jesús María Romero Aranzazu, Profesional Universitario 3020-11 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y como consecuencia de la destitución le impuso sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de tres (3) años. Resolución Nº 2810 de 31 de agosto de 2001, por la cual el Superintendente de Notariado y Registro confirmó la Resolución Nº 931 de 20 de marzo de 2001. Resolución No. 2935 de 13 de septiembre de 2001, mediante la cual la Entidad demandada dispuso ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas. LO PROBADO EN EL PROCESO Al proceso se allegaron en copia informal los siguientes documentos relacionados con peticiones y hechos ocurridos antes de iniciado el proceso disciplinario contra el señor Jesús María Romero Aranzazu, que culminó con los actos impugnados: Con fecha 8 de abril de 1997 varios abogados calificadores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de Bogotá, entre ellos el actor, ponen en conocimiento de la Jefe de la Oficina Jurídica algunas situaciones anómalas que se presentaban en el sistema “… y como consecuencia de ello en el proceso de calificación”; dejaron constancia de la falta de seguridad del sistema para efectos de la responsabilidad que pudiera derivar la situación expuesta (fls. 188-191 cdo. ppl.).

Denuncia penal formulada por el demandante el 27 de abril de 1999 ante la Fiscalía General de la Nación, por registro de la escritura No. 3992 de 12-01-98 expedida en la Notaría 58 de Bogotá, con base en soportes correspondientes a la escritura 136 de la Notaría 45 de Bogotá expedida el 25-01-99, sin ajustarse a los procedimientos establecidos en el Decreto 1250 de 1970 y utilizando información y acceso asignados para otros fines (fls. 196-197 cdo. ppl.). Mediante Resolución No. 3635 de 10 de septiembre de 1999, la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos sancionó al demandante con amonestación escrita (fls.4-9 cdo. 1), la cual se ejecutó por Resolución No. 0848 de 29 de febrero de 2000 (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...