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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-03560-01(1741-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-03560-01(1741-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, literal a), 2 y 5 del Decreto 0691 de 1994, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad para las mujeres o 40 años de edad para los hombres tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones. PENSION DE VEJEZ – Régimen de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Régimen de transición en pensiones para los empleados que las desempeñaban con anterioridad a la expedición del Decreto 1835 de 1994 La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992, expediría el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. El Decreto 1835 de 1994, capítulo 1, establece las actividades de alto

riesgo para los servidores públicos. El legislador quiso darles un tratamiento pensional especial a los servidores que laboran en actividades catalogadas como de alto riesgo debido al peligro que implica el desarrollo de sus funciones y, por lo tanto, estableció unas condiciones más favorables para el otorgamiento de la pensión de vejez. El artículo 3 ibidem establece los requisitos para la obtención de la pensión de vejez. El artículo 4 del decreto en mención, contenido en el capítulo II sobre actividades de alto riesgo para unos servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y los cuerpos de bomberos, corregido por el artículo 1 del Decreto 898 de 1996, establece un régimen de transición para los empleados que desempeñaban esas actividades con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, 4 de agosto de 1994. Si bien es cierto el Decreto 1835 de 1994, fue revocado por el Decreto 2090 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", esta última normatividad no es aplicable al caso del actor pues su derecho pensional fue consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, 28 de julio de 2003. De lo anterior se concluye que al personal de detectives, en sus diferentes grados y denominaciones de especialista, profesional y agente, que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, 4 de agosto de 1994, se les respetan los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de

1993. En otras palabras el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto pues el cargo de Detective que desempeña desde el 13 de agosto de 1980 es considerado como de alto riesgo.

PENSION DE JUBILACION - Régimen especial de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS El artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 preceptúa que los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactilocopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Este decreto exige como requisito para adquirir el status de pensionado haber prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos y tener cualquier edad. El artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. La parte inicial del inciso segundo de esta norma se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según la labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, pero indudablemente se refiere a otra clase de detectives diferentes a los primeros, es decir aquellos que dentro de la entidad se

dedican a la función especifica de su empleo. Este personal también está sometido a situaciones de alto riesgo (por actividades de peligro) y por lo tanto fue tenido en cuenta por el legislador de manera privilegiada en el ámbito pensional. El demandante es beneficiario de este régimen especial por haber prestado sus servicios personales al DAS en forma continua desde el 13 de agosto de 1980, en los cargos de Detective Urbano, Agente y Profesional, por lo que adquirió el status pensional el 13 de agosto de 2000, fecha en que cumplió 20 años de servicio. PENSION DE JUBILACION EN EL DAS - Liquidación / PRIMA DE RIESGO EN EL DAS – No se incluye como factor de liquidación de la pensión de jubilación / PRIMA DE RIESGO EN EL DAS – No constituye factor salarial Como el régimen especial de pensiones aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no estableció el monto de la pensión de jubilación, por remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989, se deberá acudir a las normas de carácter general. De conformidad con lo anterior la norma aplicable para determinar el monto de la pensión del actor es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que prescribe que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. Respecto de los

factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Según la certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad el actor devengó durante el año anterior a aquel en que adquirió el status de pensionado, comprendido entre el 13 de agoto de 1999 y el 13 de agosto de 2000, asignación básica, bonificación por servicios y primas de navidad, vacaciones, servicios y de riesgo. Empero la Sala no ordenará la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión porque, de conformidad con lo consagrado por el Decreto 2646 de 1994, tal prestación no constituye factor salarial. De conformidad con lo expuesto el actor tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 13 de agosto de 2000, en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados durante el último año de servicios, condicionada al retiro definitivo del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-03560-01(1741-05)

Actor: GUMERCINDO ALVAREZ CHAPARRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada

contra la sentencia de 12 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por GUMERCINDO ALVAREZ CHAPARRO contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 016844 de 27 de junio de 2001, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con régimen especial a favor del señor Gumercindo Alvarez en su condición de Detective del DAS y la 6137 de 24 de diciembre de 2001, mediante la cual se desató en forma negativa el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación según el régimen especial, a partir del día siguiente al que cumplió el requisito de 20 años de servicio en actividad de alto riesgo, 18 de agosto de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio, sin tener en cuenta la edad, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que cumplió el status, tales como la asignación básica, las primas de riesgo, vacaciones y navidad y la bonificación por servicios devengados entre el 18 de agosto de 1999 y el 17 de agosto de 2000, cancelarle las mesadas atrasadas, los reajustes anuales de ley consagrados en la Ley 100 de 1993 y los ajustes de valor

de que trata el artículo 178 del C.C.A., dándole cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y si no lo hiciera pagar los intereses consagrados en los artículos 177 ibidem y 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en el cargo de Detective, Area Operativa, el 13 de agosto de 1980, por lo que cuenta con más de 20 años de servicio, siendo beneficiario del régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Nació el 14 de abril de 1956 por lo que cuenta con más de 45 años de edad. El 17 de junio de 2001 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación la cual fue negada por Cajanal a través de la Resolución No. 016844 de 27 de junio de 2001 argumentando que no se encontraba dentro de régimen de transición pues sólo contaba con 13 años, 7 meses y 19 días de servicio. Contra el acto anterior interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Resolución No. 6137 de 24 de diciembre de 2001, confirmando la decisión. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos, 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 58; Decreto 1047 de 1978, artículo 1; Decreto 1933 de 1989, artículos 10 y 18; Ley 100 de 1993, artículos 36,

140 y 288; Decreto 1835 de 1994, artículos 2 y 4, y Decreto 2527 de 2000, artículo 4. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 132 a 151). Manifestó que el personal operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, goza de un régimen especial contenido en el Decreto 1047 de 1978 que en su artículo 1 establece que los empleados públicos que ejerzan por 20 años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopista en esa entidad y que hayan aprobado el curso de formación en esa área tendrán derecho a gozar de la pensión cualquiera que sea su edad. Posteriormente se expidió el Decreto 1835 de 1994, por medio del cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo ejercidas por servidores públicos, incluyéndose la ejercida por los detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. Agregó que el régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994, que es diferente al consagrado en la Ley 100 de 1993, es aplicable al demandante por haber estado vinculado al DAS desde el 13 de agosto de 1980 siendo beneficiario del régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que permite el reconocimiento pensional con 20 años de servicio. Concluyó que la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, esto es incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios.

EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.152 a 154). Manifestó su inconformidad diciendo que al actor no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues no contaba con 40 años de edad o 15 años de servicio. Aclaró que en el evento de que fuera pertinente el reconocimiento pensional no podría incluirse como factor salarial para la liquidación la prima de riesgo sino sólo los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, vigente a la fecha en que cumplió el status pensional. Concluyó que si bien es cierto la ley creo excepciones respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional tal excepción no exonera de la obligación de realizar los aportes para pensión. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación aplicando el régimen especial consagrado para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por haber prestado sus servicios en esa entidad durante más de 20 años en calidad de Detective. Actos Acusados Resolución No. 016844 de 27 de junio de 2001 (fl. 3), proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que negó la solicitud de pensión de jubilación presentada por el señor Gumercindo Alvarez Chaparro argumentando que no es posible aplicar el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 por no encontrarse dentro del régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, 1 de abril de 1994, sólo reunía 13 años, 7 meses y 19 días de servicio. Resolución No. 6137 de 24 de diciembre de 2001 (fl. 10), proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes. De lo probado en el proceso A folio 16 obra la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del DAS (fl. 16) en la que consta que el demandante ingresó a esa institución el 13 de agosto de 1980, en el cargo de Detective Urbano Alumno 4115-03, curso LXII, dependiente de la Academia de Investigación, y que para la fecha de expedición de dicha constancia, 7 de febrero de 2002, ocupaba el cargo de Detective Profesional 207-10, dependiente de la Dirección General Operativa. Según certificaciones expedidas por el Jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quedó acreditado que el actor devengó durante el año anterior a aquel en que cumplió los 20 años de servicio, 18 de agosto de 2000, asignación básica, bonificación por servicios y primas de servicios, navidad, vacaciones y de riesgo (fls. 13 y 14). Normas aplicables para el reconocimiento pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de

vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante Decreto 0691 de 1994 que en sus artículos 1, literal a), 2 y 5 establece:

“ARTICULO 1°.INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS.

Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; ARTICULO 2o. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores

públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1o. de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. ARTÍCULO 5. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad para las mujeres o 40 años de edad para los hombres tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones. Al señor GUMERCINDO ALVAREZ CHAPARRO no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para pensionarse con el régimen anterior, pues a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, 1 de abril de 1994, contaba con 37 años de edad, pues nació el 14 de abril de 1956 (fl. 3), y un

tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 17 días. Pese a lo anterior corresponde a la Sala determinar si el actor es beneficiario del régimen de las actividades de alto riesgo establecido para los servidores públicos, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado era el de Detective Profesional 207-10, dependiente de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Actividades de alto riesgo La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992, expediría el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo, con el siguiente tenor literal: ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el

artículo 140 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. El Decreto 1835 de 1994, capítulo 1, que establece las actividades de alto riesgo para los servidores públicos, en los artículos 1 y 2 preceptúa: “ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. ... PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. ARTICULO 2. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. ...”. El legislador quiso darles un tratamiento pensional especial a los servidores que laboran en actividades catalogadas como de alto riesgo debido al peligro que

implica el desarrollo de sus funciones y, por lo tanto, estableció unas condiciones más favorables para el otorgamiento de la pensión de vejez. El artículo 3 ibidem establece los requisitos para la obtención de la pensión de vejez en los siguientes términos: Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1). 55 años de edad. 2). 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo. El artículo 4 del decreto en mención, contenido en el capítulo II sobre actividades de alto riesgo para unos servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y los cuerpos de bomberos, corregido por el artículo 1 del Decreto 898 de 1996, establece un régimen de transición para los empleados que desempeñaban esas actividades con anterioridad a la fecha de expedición de la

norma, 4 de agosto de 1994. Su tenor literal es el siguiente: “Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.”. Si bien es cierto el Decreto 1835 de 1994, fue revocado por el Decreto 2090 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", esta última normatividad no es aplicable al caso del actor pues su derecho pensional fue consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, 28 de julio de 2003. De lo anterior se concluye que al personal de detectives, en sus diferentes grados y denominaciones de especialista, profesional y agente, que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, 4 de agosto de 1994, se

les respetan los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En otras palabras el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto pues el cargo de Detective que desempeña desde el 13 de agosto de 1980 es considerado como de alto riesgo. Régimen especial de los funcionarios del D.A.S. El artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 preceptúa: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactilocopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.”. Este decreto exige como requisito para adquirir el status de pensionado haber prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos y tener cualquier edad. El artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, con el siguiente tenor literal: “Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los

cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” La parte inicial del inciso segundo de esta norma se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según la labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, pero indudablemente se refiere a otra clase de detectives diferentes a los primeros, es decir aquellos que dentro de la entidad se dedican a la función especifica de su empleo. Este personal también está sometido a situaciones de alto riesgo (por actividades de peligro) y por lo tanto fue tenido en cuenta por el legislador de manera privilegiada en el ámbito pensional. El Decreto 1047 de 1978, en sus artículos 1 y 2, establece: “Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de

dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.”. El demandante es beneficiario de este régimen especial por haber prestado sus servicios personales al DAS en forma continua desde el 13 de agosto de 1980, en los cargos de Detective Urbano, Agente y Profesional, por lo que adquirió el status pensional el 13 de agosto de 2000, fecha en que cumplió 20 años de servicio (fl. 16). Liquidación pensional Como el régimen especial de pensiones aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no estableció el monto de la pensión de jubilación, por remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989, se deberá acudir a las normas de carácter general.

La norma en mención preceptúa: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.”.

De conformidad con lo anterior la norma aplicable para determinar el monto de la pensión del actor es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que prescribe: “CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el

último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.”. Respecto de los fact

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