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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-03882-01(2930-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-03882-01(2930-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Naturaleza jurídica El A-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decisión que comparte esta Sala si se tiene en cuenta que el Decreto 700 de 1993, por medio del cual aprueba el Acuerdo número 06 del 9 de febrero de 1993 de la junta directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, "CAPRESUB", establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que adopta los estatutos de esa entidad, en su artículo 1° determinó que es un establecimiento público del orden nacional, que goza de personería jurídica y a su turno el artículo 2° estableció que tiene por objeto reconocer y pagar los servicios sociales, prestaciones económicas y de salud de los pensionados, es decir, que tiene la vocación de responder por los actos administrativos que expida. MESADAS PENSIONALES – Incrementos especiales de la Ley 445 de 1998 / PENSION - Incrementos especiales de la Ley 445 de 1998 / INCREMENTOS DE PENSIONES - Los ordenados en la Ley 445 de 1998 resultan inaplicables a las entidades descentralizadas por servicios, a los entes territoriales y al sector privado La Ley 445 de 1998 vigente desde junio 17 del mismo año dispuso unos incrementos especiales en las mesadas pensionales. De acuerdo con el artículo 1 de dicha Ley, tendrán derecho al reajuste especial, las personas para quienes el ingreso inicial de la pensión sea superior al ingreso actual de pensión, en términos de salarios mínimos. Esta Ley fue parcialmente reglamentada por el Decreto 236

de 8 de febrero de 1999. La Sala observa que, el reajuste ordenado en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, resulta inaplicable a las entidades descentralizadas por servicios, a los entes territoriales y al sector privado. A pesar de ser CAPRESUB un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las previsiones del Decreto 700 de 14 de abril de 1993, no es posible acceder a la aplicación del reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, teniendo en cuenta que su presupuesto pertenece al General de la Nación, conforme a lo dicho en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 y atendiendo al criterio expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus Salas Laboral y la de Consulta y Servicio Civil, según las cuales los reajustes que allí se ordenan no cobijan a los establecimientos públicos.

Nota de Relatoría: Se citan la Sentencia C-067 de 10 de febrero de 1999 de la Corte Constitucional, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica, al resolver la demanda de inconstitucional formulada contra el artículo 1° de la Ley 445 de 1998; la Sentencia de 11 de marzo de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 3893-01, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; el Concepto No. 1270 del 23 de mayo de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza; y la sentencia de 5 de junio de 2003

de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 4470-2002, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-03882-01(2930-04)

Actor: GUSTAVO GARAVITO BARRRERA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las súplicas de la demanda incoada por GUSTAVO GARAVITO BARRERA contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Previsión Social de la

Superintendencia Bancaria. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios 4400, 1003697 del 10, 18 y 19 de octubre de 2001 respectivamente, mediante los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria -CAPRESUB, niegan al demandante el reajuste pensional consagrado

en la Ley 445 de 1998. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a CAPRESUB a reliquidar y pagarle el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 y desarrollado por la Corte Constitucional. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 004 de 9 de enero de 1976 CAPRESUB reconoció al actor pensión de jubilación, en cuantía de $7.748.03 efectiva a partir de 30 de junio de 1975 y para el año de 1999 la asignación mensual, corresponde a $1’041.549.26 mensuales. Asegura haber agotado en debida forma la vía gubernativa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Oficio de 19 de octubre de 2001, negó el reajuste pensional reclamado por considerar que CAPRESUB es un establecimiento público. NORMAS VIOLADAS Se citan como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política, artículos, 1º, 13 y 53; Ley 445 de 1998, artículo 1º; Ley 11 de 1993, artículos 10º y 11;Ley 33 de 1985, artículo 3º, sentencia C-067 de 1999 de la Corte Constitucional. (Fls. 60-67) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión en sentencia de 4 de marzo de 2004 (Fls. 181-192), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y negó las súplicas de la demanda. Respecto a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró que esta llamada a prosperar en la medida por cuanto el Decreto 700 de 14 de abril de 1993, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 006 de 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, se indicó que éste es un ente adscrito al Ministerio de Hacienda. Consideró que el reajuste consagrado en la Ley 445 de 1998 y solicitado por el actor, es aplicable solamente a aquellas pensiones reconocidas por la Rama Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, Contraloría General de la República, Organización Electoral, Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, Instituto de Seguros Sociales, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por pertenecer al Presupuesto Nacional. Igualmente la Circular No. 0005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala las instituciones que pertenecen al presupuesto nacional entre las cuales se encuentran, todos los Ministerios, los Departamentos Administrativos de la Función Pública y Planeación Nacional, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, así como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En el caso concreto, CAPRESUB es un establecimiento público del orden nacional, cumpliéndose así el primer requisito consagrado en el artículo 2º del

Decreto 236 de 1999; pero en cuanto al segundo requisito, no se cumple debido a lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996, según el cual el presupuesto de la entidad demandada, pertenece al general de la Nación, y por tanto, no le es aplicable tal incremento, teniendo en cuenta que el mismo fue creado para entes pertenecientes al presupuesto nacional y además por no encontrarse dentro de las instituciones contenidas en la circular 005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente señaló que la excepción consagrada en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996, fue estudiada en la Sentencia C-067/99 de 10 de febrero de 1999, de la Corte Constitucional, M.P. (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, relacionada con el carácter de establecimiento público del orden nacional (en este caso de CAPRESUB) implica que debe ser excluida de la aplicación del reajuste pensional solicitado EL RECURSO El apoderado del señor GUSTAVO GARAVITO BARRERA interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folio 196. Fundamenta su impugnación en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-067/99 cuando al referirse a la Ley 445 de 1998, expresó el sentido en que debe entenderse que los incrementos deben aplicarse también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades descentralizadas nacionales y del orden territorial, es decir, que tiene validez para el personal pensionado por la Superintendencia Bancaria a través de CAPRESUB. Igualmente señala que se viola el principio de igualdad, consagrado en el artículo

13 de la Constitución Política, entendido como el derecho a la misma protección y trato a todos los ciudadanos y en este caso corresponde a la igual aplicación de la Ley 445 de 1998. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el actor en su condición de pensionado de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria –CAPRESUB, tiene derecho a que se le aplique el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998. ACTOS ACUSADOS Oficio No. 4400 de 10 de octubre de 2001, suscrito por la Subdirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria de Colombia, mediante el cual se remite a CAPRESUB por competencia, la petición de 2 de octubre de 2001 radicada por el actor. (Fl. 59) Oficio No. 1003697 de 18 de octubre de 2001, del Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, que negó la petición de reliquidación de la pensión del accionante con aplicación de la Ley 445 de 1998, por considerar que la norma se refiere a las pensiones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional. (Fl. 52) Oficio sin número de 19 de octubre de 2001, expedido por la Asesora del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negando la mentada reliquidación por considerar que no existe fundamento de orden legal para que apliquen disposiciones sobre el reajuste pensional de la Ley 445 de 1998

a los pensionados de CAPRESUB. (Fls 47-49) LO PROBADO EN EL PROCESO La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 004 de 9 de enero de 1976 (Fls. 2-4), reconoció a favor del actor una pensión de jubilación efectiva a partir de 30 de junio de 1975, en cuantía de $7.748.03. El actor elevó sendos derechos de petición dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Bancaria y la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, con el fin de agotar vía gubernativa, en los cuales les solicita el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998. (Fls. 50-51, 57-59 y 45-46) De folios 18 a 36 obra la Circular No. 0005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual define la cobertura y concreta el procedimiento de cálculo para la aplicación del reajuste pensional de que trata la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 033 de 1999. ANALISIS DE LA SALA Sea lo primero precisar que el A-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decisión que comparte esta Sala si se tiene en cuenta que el Decreto 700 de 19931, por medio del cual aprueba el Acuerdo número 06 del 9 de febrero de 1993 de la junta directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria,

"CAPRESUB", establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que adopta los estatutos de esa entidad, en su artículo 1° determinó que es un establecimiento público del orden nacional, que goza de personería jurídica y a su turno el artículo 2° estableció que tiene por objeto reconocer y pagar los servicios sociales, prestaciones económicas y de salud de los pensionados, es decir, que tiene la vocación de responder por los actos administrativos que expida. La Ley 445 de 1998 vigente desde junio 17 del mismo año dispuso unos incrementos especiales en las mesadas pensionales de la siguiente forma: “Articulo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001. 1 DECRETO No. 700 de 14 de abril de 1993, Por medio del cual aprueba el Acuerdo número 06 del 9 de febrero de 1993 de la junta directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, "Capresub", establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que adopta los estatutos de esa entidad. “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURIDICA. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, "Capresub", es un establecimiento público de orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa

y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de los servicios sociales prestaciones económicas y de salud consagradas en las normas vigentes para los empleados de la Superintendencia Bancaria, de la Caja, los pensionados y los sustitutos pensionales, quienes en adelante se denominaran afiliados forzosos y a sus familiares que tengan el carácter de adscritos, en la forma en que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.” Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1°. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. Parágrafo 3°. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.” De acuerdo con la norma precedente, tendrán derecho al reajuste especial, las personas para quienes el ingreso inicial de la pensión sea superior al ingreso actual de pensión, en términos de salarios mínimos. Esta Ley fue parcialmente reglamentada por el Decreto 236 de 8 de febrero de 1999, en los siguientes términos: “Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, el

reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: a) Las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y c) Las pensiones de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” “Artículo 2.- Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones. Parágrafo.- Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3° del Decreto 111 de 1996.” La Sala observa que, el reajuste ordenado en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, resulta inaplicable a las entidades descentralizadas por servicios, a los entes territoriales y al sector privado. Y así lo concluyó la Corte Constitucional en Sentencia C-067 de 10 de febrero de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica, al resolver la demanda de inconstitucional formulada contra el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, en los siguientes términos: “Por lo tanto, al excluir del beneficio pensional establecido en el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998 a las pensiones financiadas con recursos propios de las entidades territoriales, el

legislador hace efectiva la garantía de la autonomía presupuestal de estas, y las protege frente a la posibilidad de asumir nuevas responsabilidades prestacionales, como lo es el reajuste pensional establecido por la norma acusada, cuando no se han asignado los recursos para ello. Sin embargo, la Corte debe precisar que lo anterior no significa que las entidades territoriales se sustraen de manera absoluta de toda injerencia del legislador en materia prestacional, pues hay que reiterar que es al legislador a quien le compete dictar las normas generales prestacionales de los empleados públicos en todos los niveles de la administración y que en materia de prestaciones sociales esa competencia es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, como lo establece expresamente el inciso segundo del literal f), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En cuanto a la inclusión de entidades como el I.S.S., las Fuerzas Militares y la Policía Nacional como beneficiarias de los incrementos decretados por la norma impugnada, el legislador lo hizo tomando en consideración la existencia de capacidad financiera en el presupuesto nacional, la condición del Estado como garante del I.S.S., así como de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. De otra parte, la exclusión de las pensiones a cargo de las entidades descentralizadas tiene idéntico sustento, en cuanto se encuentra una realidad objetiva, cual es la escasez de recursos para atenderla, como lo puso de presente el Gobierno al presentar el proyecto de ley y lo aceptaron las cámaras legislativas al rechazar la propuesta sustitutiva de las comisiones permanentes para aplicar esos incrementos a todas las pensiones. No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente de

autonomía para su manejo presupuestal y que algunas de ellas tienen a cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores, por lo que imponer un incremento de esas pensiones sin consultar previamente su viabilidad financiera, alteraría de manera importante las condiciones operativas y presupuéstales de tales entidades, en detrimento de los mismos pensionados. Ahora bien, la justificación para la exclusión de los incrementos establecidos por la Ley 445 de 1998 es aún más clara en el caso de las pensiones del sector privado, pues aunque el estatuto del trabajo (Art. 53 CP) se extiende a todos los trabajadores en cuanto se refiere a los principios mínimos fundamentales, según reza la disposición constitucional, no significa que se deba aplicar una igualdad matemática entre las prestaciones de uno y otro sector, como lo ha reconocido en diversas oportunidades la doctrina constitucional, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad. Por eso, es necesario que en cada caso concreto se evalúe de manera objetiva si determinada prestación, considerado el régimen laboral aplicable al sector en su conjunto, configura un trato distinto para situaciones iguales que no tiene justificación concreta, objetiva, racional, razonable y proporcional, caso en el cual constituirá una discriminación contraria a la Constitución. Tratándose de las empresas del sector privado, el Gobierno consideró de manera fundada que en la situación actual un incremento generalizado de las pensiones tendría un impacto que no estaría en condiciones de enfrentar sin graves consecuencias para el sector. Aparte de los argumentos relacionados con la diversidad de regímenes de pensiones, el origen de los recursos y la viabilidad financiera de tales aumentos, es importante resaltar que

los pensionados, de acuerdo con la Constitución (Art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales, como así lo ha reconocido la doctrina constitucional, en varios fallos.” A su turno la Sección Segunda, en sentencia de 11 de marzo de 2004, expediente No. 3893-01, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, dijo: “(…) En este orden, no puede menos la Sala que declarar la falta de prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues lo único que hace el parágrafo acusado es remitir al Decreto 111 que compila el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el entendimiento del vocablo “presupuesto nacional”, expresión ésta que es utilizada por la Ley 445 de 1998, por lo que mal puede predicarse un desbordamiento en el reglamento. El condicionamiento entonces de que los ajustes de la Ley 445 de 1998 estén previstos para las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, no puede verse recortado con la norma acusada, pues la Ley claramente excluyó a los establecimientos descentralizados.” Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto número 1270 del 23 de mayo de 2000, M.P. Dr. Luis Camilo Osorio

Isaza, había concluido la improcedencia del reajuste pensional previsto en la comentada norma respecto de los establecimientos públicos del orden nacional, concretamente, en relación con el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los siguientes términos: “(...) los incrementos especiales a las mesadas pensionales dispuestos por la Ley 445 de 1998, se refieren a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional. Para tales efectos, se entiende por presupuesto nacional, el definido en el inciso segundo del artículo 3º del decreto 111 de 1.996, es decir, el conformado por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y “la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. (...) El argumento de que incluso en el anexo de la ley 482 de 1998, el fondo de pasivo pensional de ferrocarriles tiene apropiados recursos del presupuesto nacional “para el pago de pensiones”, en su criterio constituye indicación del derecho a los reajustes previstos en la ley

445. También se debe dar respuesta negativa por la misma razón de que la definición legal excluye a los establecimientos públicos, cuyos recursos hacen parte del presupuesto general de la Nación pero no del presupuesto nacional.

Para concluir:

1. Las personas que reciben su pensión del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no tienen derecho al reajuste pensional previsto en la ley 445 de 1998, por cuanto su presupuesto está excluidos (sic) expresamente de los que el legislador señala como

integrantes del presupuesto nacional, pues se trata de un establecimiento público.” El artículo 3º del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto-, distingue entre los recursos del Presupuesto General de la Nación y los recursos del Presupuesto Nacional, así: “Artículo 3°. Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional y el Presupuesto Nacional. El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga. A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas se les aplicarán las normas que expresamente las mencione (Ley 38 de 1989, Art. 2°, Ley 179 de 1994, Art. 1°).” Igualmente la Sección Segunda2 de esta Corporación, en sentencia de 5 de junio de 2003, expediente No. 4470-2002, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, al

pronunciarse respecto a la procedencia del reajuste consagrado en la Ley 445 de 1998, a los funcionarios que laboral al servicio del Hospital Militar, expresó: “(…) Las consideraciones anteriores respaldan el punto de vista sostenido por el Consejo de Estado, en el sentido de que resulta improcedente aplicar en el caso de las entidades descentralizadas lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, pues este reajuste se refiere a las pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional, situación que excluye las citadas entidades. (…)” Quiere decir que a pesar de ser CAPRESUB un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las previsiones del Decreto 700 de 14 de abril de 1993, no es posible acceder a la aplicación del reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, teniendo en cuenta que su presupuesto pertenece al General de la Nación, conforme a lo dicho en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 y atendiendo al criterio expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus Salas Laboral y la de Consulta y Servicio Civil, según las cuales los reajustes que allí se ordenan no cobijan a los establecimientos públicos. Así las cosas como no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los oficios acusados, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 4 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, incoada por GUSTAVO GARAVITO BARRERA contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual 2 En igual sentido se pronunció la Sección Segunda, en sentencia de 23 de junio de 2005, expediente No. 4027-04, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, en la que se concluyó: “(…) Como según la Ley 352 de 1997 la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central es la de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, la Sala concluye que no pueden aplicarse a la entidad accionada los reajustes pensionales de la Ley 445 de 1998, atendiendo al criterio expuesto por la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, según el cual los reajustes que allí se ordenan no cobijan a los establecimientos públicos.” declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MA/JS

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