CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04019-01(0304-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04019-01(0304-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSTITUCION PENSIONAL - Beneficiario. Requisitos / HIJOS ESTUDIANTES - Son beneficiarios de la sustitución pensional mientras demuestren la condición de estudiantes / PRESCRIPCION TRIENAL - Aplicación / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Hijo estudiante mayor de edad / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento post mortem y sustitución pensional. Procedencia Resulta aplicable al caso concreto y particular la Ley 12 de 1975, por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación Si se trata entonces de un hijo que se encuentra naturalmente dentro del orden de sustitución pensional ha de acreditarse además que se es menor de edad, o que se es inválido por disminución de su capacidad psíquica o física sin importar la edad, o que a pesar de haber cumplido los dieciocho (18) años o más de edad se es estudiante y que dependía económicamente del causante; y que mientras se permanezca en una de tales condiciones se hará merecedor a dicha prestación social periódica. En tanto subsista una de tales situaciones especiales previstas en la ley, no podría verse privado de la pensión de sobreviviente el beneficiario, pues la finalidad de su reconocimiento y pago no es otro que el de mantener un status económico que le permita al hijo - menor, inválido o incapaz en razón de sus estudios - continuar proveyéndose aún después de desaparecer su progenitor, pues el legislador quiso razonablemente que se le protegiera ante el hecho cierto de no poder proveerse por sí mismo. En otras palabras, si al momento de cumplirse la mayoría de edad (18 años) el hijo no se encuentra cursando programa académico alguno no significa que haya perdido el derecho a
ser beneficiario de la sustitución pensional, simplemente no se le reconocerán las respectivas mesadas hasta tanto inicie o reanude sus estudios, pues el presupuesto exigido en la norma es que se demuestre la condición de estudiante para que se le respete y garantice un derecho adquirido por ostentar esa calidad y como consecuencia a conservar las prerrogativas y beneficios que de allí se derivan. Es importante aclarar que la situación de hijo beneficiario - incapacitado por razones de sus estudios - se mantendrá sólo hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 - literal b) - de la Ley 100 de 1993, si se considera que, como en este caso, la solicitud de sustitución pensional se hizo el 2 de marzo de 2000, según radicado número 2000 – 00321. En cuanto a la prescripción, la Sala dirá que si bien la oportunidad para reclamar un derecho pensional se extingue en tres (3) años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible (art. 102 Dcto 1848/69), lo cierto es que existe una excepción a la regla general, contenida en los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, y es que cuando se trata de un menor de edad dicho fenómeno jurídico se suspende a su favor. Es decir que el señalado término extintivo no resulta aplicable cuando se tiene menos de 18 años de edad, el cual sólo empieza a regir cuando se ha llegado a este ciclo de vida. En esas condiciones, la persona que disfruta del derecho pensional (post - mortem) que le otorga la Ley 12 de 1975 - y demás normas que
le sucedieron o subrogaron - continuará beneficiándose de dicha prestación social no obstante haber llegado a la mayoría de edad y hasta cuando cumpla los 25 años, siempre que su situación se subsuma dentro de los presupuestos normativos señalados en la Ley 100 de 1993 (art. 47). En conclusión, si el derecho pensional no ha prescrito, pero no había sido posible adelantar estudios por razones de fuerza mayor o caso fortuito (verbigracia económica o de salud) y aún no se han cumplido los 25 años edad como fecha límite para ser beneficiario, pero dentro de ese lapso se inician o retoman los estudios, se insiste, es legítimo ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Pero aún más, la regla jurídica no advierte que la interrupción de los estudios o su iniciación con posterioridad a los 18 años de edad conlleve la pérdida del derecho a la sustitución de la pensión, esto es, que se constituya en una causal de extinción. Podría más bien hablarse de una suspensión temporal de las mesadas pensionales mientras la persona no se esté educando. Procederá entonces la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los actores la pensión de sobreviviente, conforme a los tiempos escolares antes certificados de la manera que a continuación se detallará, teniendo en cuenta que en la medida en que cada beneficiario vaya perdiendo su derecho prestacional o sea suspendido o reanudado por razón de sus estudios, la respectiva cuota parte pensional acrecentará la de quienes mantengan vigente el derecho en el tiempo: En relación con OSKAR LEONARDO no habrá lugar a ordenar el reintegro de los dineros que
hubiese percibido por concepto de pensión de sobreviviente, ya que es claro para la Sala que para hacerse acreedor a dicha prestación social no actuó de mala fe (arts. 83 de la C.P. y 136 - numeral 2º - del C.C.A.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C.,catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04019-01(0304-05)
Actor: OSKAR LEONARDO MARTIN PEÑA Y OTRAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de junio de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES OSKAR LEONARDO, MARIA MILENA Y ANGELA CATHERINE MARTIN PEÑA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandaron ante el Tribunal la nulidad de la Resolución No.003004 del 27 de septiembre de 2000, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - , por medio de la cual se reconoció una pensión post - mortem a la docente MARIA CECILIA PEÑA DE MARTIN y se
sustituyó en OSKAR LEONARDO Y MARIA MILENA y se le negó a ANGELA CATHERINE y de la Resolución No.003933 del 22 de octubre de 2001, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual modificó la resolución anterior en el sentido de ordenar la sustitución pensional a favor sólo de OSKAR LEONARDO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho la parte actora pretende que se le sustituya la pensión en la cuantía determinada en la ley, a partir del 11 de diciembre de 1992 y hasta que cumplan los 25 años de edad en razón de ostentar la calidad de estudiantes, con los reajustes de ley y en los términos y oportunidades señalados en los artículos 177 y 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir: María Cecilia Peña de Martín falleció el 10 de diciembre de 1992, momento en el cual contaba con 20 años de servicio como docente, por lo que la entidad demandada reconoció pensión post - mortem y se sustituyó a favor de Oskar Leonardo y María Milena, negándole el derecho a Ángela Catherine. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera favorable a Oskar Leonardo. Como disposiciones violadas con los actos acusados se invocaron: Código Civil: artículo 2580 Decreto 2820 de 1974: artículo 68 Ley 71 de 1988: artículo 3º Decreto 1160 de 1989: artículo 16 Ley 91 de 1989
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, negó las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación se resumen. Consideró que los actos acusados se ajustaron a las normas legales, por cuanto al momento de solicitarse la pensión de sobreviviente había operado el fenómeno de la prescripción y los demandantes no ostentaban la calidad de estudiante como requisito necesario para que se hubiesen hecho acreedores a dicha prestación, si se considera que habían superado la mayoría de edad. LA APELACION A folios 149 y s.s. del cuaderno principal del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Estiman los demandantes tener derecho a la sustitución de la pensión porque al momento del fallecimiento de su señora madre eran menores de edad y luego mantuvieron su condición de estudiantes hasta cumplir los 25 años de edad y que si por algún tiempo dejaron de estudiar fue precisamente porque dependían económicamente de ella, quien además era una mujer separada. Afirman que está probado dentro del proceso que la causante tenía más de 20 años de servicios en su condición de docente nacionalizada y que a pesar de no haber cumplido la edad de la pensión quedó habilitada por muerte (Ley 12 de 1975), por lo que se le reconoció pensión post - mortem, que le sobrevivieron 3 hijos con derecho a sucederla y que por el hecho de haber probado la calidad de estudiantes les asistía el derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes. Se decide previas estas
CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.003004 del 27 de septiembre de 2000, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - , por medio de la cual se reconoció una pensión post - mortem a la docente MARIA CECILIA PEÑA DE MARTIN y se sustituyó en OSKAR LEONARDO Y MARIA MILENA y se le negó a ANGELA CATHERINE y de la Resolución No.003933 del 22 de octubre de 2001, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual modificó la resolución anterior en el sentido de ordenar la sustitución pensional a favor sólo de OSKAR LEONARDO. Conforme a las certificaciones allegadas a este proceso, visibles a folios 101 y 102, expedidas por la Subdirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Cundinamarca y por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., María Cecilia Peña Peña (q.e.p.d.) prestó sus servicios como docente durante más de veinte (20) años y al momento de su deceso - 10 de diciembre de 1992 (fl. 113) - aún no había cumplido la edad exigida en la ley. En esas condiciones, resulta aplicable al caso concreto y particular la Ley 12 de 1975, por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación, la cual dispuso en su artículo 1º lo siguiente. “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector publico y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la
pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere entes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas”. En virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, se regularon de la siguiente manera las previsiones sobre sustitución pensional: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) (…). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; (…)” (Se subraya). Una intelección adecuada de la disposición anterior permite inferir que se es beneficiario de la pensión de jubilación siempre y cuando la persona se encuentre dentro de los supuestos normativos que allí se manejan, respetando obviamente el estricto orden de sucesión establecido por el legislador. Si se trata entonces de un hijo que se encuentra naturalmente dentro del orden de sustitución pensional ha de acreditarse además que se es menor de edad, o que se es inválido por disminución de su capacidad psíquica o física sin importar la edad, o que a pesar de haber cumplido los dieciocho (18) años o más de edad se es estudiante y que dependía económicamente del causante; y que mientras se
permanezca en una de tales condiciones se hará merecedor a dicha prestación social periódica. En tanto subsista1 una de tales situaciones especiales previstas en la ley, no podría verse privado de la pensión de sobreviviente el beneficiario, pues la finalidad de su reconocimiento y pago no es otro que el de mantener un status económico que le permita al hijo - menor, inválido o incapaz en razón de sus estudios - continuar proveyéndose aún después de desaparecer su progenitor, pues el legislador quiso razonablemente que se le protegiera ante el hecho cierto de no poder proveerse por sí mismo. En tal caso, si el hijo incapacitado por razones de sus estudios dependía económicamente del causante tendrá derecho a recibir la respectiva pensión hasta tanto cumpla la mayoría de edad o hasta terminar sus correspondiente estudios, independientemente de si los mismos se realizan de manera continua o discontinua, esto es, si se suspenden o no, pues en estos eventos la entidad de previsión social o la que haga sus veces reconocerá dicha prestación social sólo si se está cumpliendo con un compromiso académico como estudiante en un establecimiento educativo reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, mientras se encuentre cursando un programa académico acreditado. Tal acreditación de estudiante demanda desde luego la aportación de una certificación formalmente expedida por un establecimiento educativo reconocido y autorizado para impartir el servicio público de educación. En otras palabras, si al momento de cumplirse la mayoría de edad (18 años) el hijo no se encuentra cursando programa académico alguno no significa que haya perdido el derecho a ser beneficiario de la sustitución pensional, simplemente no
se le reconocerán las respectivas mesadas hasta tanto inicie o reanude sus estudios, pues el presupuesto exigido en la norma es que se demuestre la condición de estudiante para que se le respete y garantice un derecho adquirido 1 Presente subjuntivo. Proviene del verbo subsistir que significa permanecer, durar una cosa o conservarse. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Vigésima Primera Edición, pág. 1912. por ostentar esa calidad y como consecuencia a conservar las prerrogativas y beneficios que de allí se derivan. Es importante aclarar que la situación de hijo beneficiario - incapacitado por razones de sus estudios - se mantendrá sólo hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 - literal b) - de la Ley 100 de 1993, si se considera que, como en este caso, la solicitud de sustitución pensional se hizo el 2 de marzo de 2000, según radicado número 2000 - 00321 (fl. 3). En cuanto a la prescripción, la Sala dirá que si bien la oportunidad para reclamar un derecho pensional se extingue en tres (3) años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible (art. 102 Dcto 1848/69), lo cierto es que existe una excepción a la regla general, contenida en los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, y es que cuando se trata de un menor de edad dicho fenómeno jurídico se suspende a su favor. Es decir que el señalado término extintivo no resulta aplicable cuando se tiene menos de 18 años de edad,
el cual sólo empieza a regir cuando se ha llegado a este ciclo de vida. En esas condiciones, la persona que disfruta del derecho pensional (postmortem) que le otorga la Ley 12 de 1975 - y demás normas que le sucedieron o subrogaron - continuará beneficiándose de dicha prestación social no obstante haber llegado a la mayoría de edad y hasta cuando cumpla los 25 años, siempre que su situación se subsuma dentro de los presupuestos normativos señalados en la Ley 100 de 1993 (art. 47). En conclusión, si el derecho pensional no ha prescrito, pero no había sido posible adelantar estudios por razones de fuerza mayor o caso fortuito (verbigracia económica o de salud) y aún no se han cumplido los 25 años edad como fecha límite para ser beneficiario, pero dentro de ese lapso se inician o retoman los estudios, se insiste, es legítimo ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Pero aún más, la regla jurídica no advierte que la interrupción de los estudios o su iniciación con posterioridad a los 18 años de edad conlleve la pérdida del derecho a la sustitución de la pensión, esto es, que se constituya en una causal de extinción. Podría más bien hablarse de una suspensión temporal de las mesadas pensionales mientras la persona no se esté educando. DEL CASO CONCRETO. - Procederá la Sala entonces a examinar la situación fáctica de cada uno de los demandantes. - OSKAR LEONARDO MARTIN PEÑA adquirió la mayoría de edad el 8 de julio de 1998, según documento visible a folio 106 del expediente, por lo que ha
debido reconocérsele pensión de sobreviviente desde cuando falleció MARIA CECILIA PEÑA DE MARTIN (q.e.p.d.) y hasta aquella fecha, pues durante este lapso no había lugar a decretar la prescripción de derecho alguno (arts. 2541 y 2530 C.C.). En los años de 1998 y 1999, OSKAR LEONARDO cursó los grados décimo y once de bachillerato en el Instituto Técnico Distrital Francisco José de Caldas (fl. 111), haciéndose acreedor en consecuencia a dicha prestación para este último año, pues se encontraba habilitado en consideración a la fecha de presentación del derecho de petición - 2 de marzo de 2000 - . Como el actor no demuestra estudios posteriores al año de 1999, no se ordenará el pago de mesada pensional alguna a su favor, pues ninguna certificación de escolaridad trajo al proceso en ese sentido. - MARÍA MILENA MARTIN PEÑA adquirió la mayoría de edad el 11 de noviembre de 1996, según documento visible a folio 104 del expediente, por lo que ha debido reconocérsele pensión de sobreviviente desde cuando falleció MARIA CECILIA PEÑA DE MARTIN (q.e.p.d.) y hasta aquella fecha, pues durante este lapso no había lugar a decretar la prescripción de derecho alguno (arts. 2541 y 2530 C.C.). Según certificaciones expedidas por la Directora de Registro Académico y por el Decano de Estudios de la Fundación Universidad de América, visibles a folios 66, 72, 77, 85, 109 y 168 del expediente, MARIA MILENA cursó el programa académico de Ingeniería Industrial entre enero de 1997 y noviembre de 2001 en
ese ente universitario y además obtuvo el respectivo título profesional. En esas condiciones, la actora tendría derecho a pensión de sobreviviente por el término antes certificado. No obstante, sólo se reconocerá a partir del 2 de marzo de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 2001, en consideración a la fecha de presentación del derecho de petición - 2 de marzo de 2000 - y que aún no había llegado a los 25 años de edad. - ANGELA CATHERINE MARTIN PEÑA adquirió la mayoría de edad el 3 de enero de 1995, según documento visible a folio 105 del expediente, por lo que ha debido reconocérsele pensión de sobreviviente desde cuando falleció MARIA CECILIA PEÑA DE MARTIN (q.e.p.d.) y hasta aquella fecha, pues durante este lapso no había lugar a decretar la prescripción de derecho alguno (arts. 2541 y 2530 C.C.). Conforme a las certificaciones expedidas por el Jefe de Admisiones, Registro y Control y por el Vicerrector Académico de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, visibles a folios 78 a 80, 110 y 170 a 172 del expediente, ANGELA CATHERINE cursó el programa académico de Derecho entre enero de 1999 y julio de 2004 en dicho ente universitario, suspendiendo sus estudios en el primer semestre de 2000. En esas condiciones, la demandante tendría derecho a pensión de sobreviviente por el término antes certificado. No obstante, sólo se reconocerá a partir del 1º de enero de 1999 y hasta el 3 de enero de 2002, en atención a la fecha de
iniciación de estudios y al hecho de haber llegado a los 25 años de edad, de donde se descontará el semestre que no cursó el respectivo programa. Procederá entonces la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de MARIA MILENA Y ANGELA CATHERINE MARTIN PEÑA la pensión de sobreviviente, conforme a los tiempos escolares antes certificados de la manera que a continuación se detallará, teniendo en cuenta que en la medida en que cada beneficiario vaya perdiendo su derecho prestacional o sea suspendido o reanudado por razón de sus estudios, la respectiva cuota parte pensional acrecentará la de quienes mantengan vigente el derecho en el tiempo: Beneficiario Mayoría Años a reconocer Edad 92 93 94 95 96 97 98 99 00 01 02 33 33 33 33 / 50 / 50 / 50 / 50 / N.E. N.E. N.E. OSKAR 08/07/98 / / / MILENA 11/11/96 33 / 33 33 50 / 50 / 50 / 50 / 33 100 50 / - / / / / T.E. 50 / 03/01/9 33 33 33 N.E 100 / 33 / N.E. N.E. N.E. N.E. 50 / CATHERINE 5 / / / 50 / 25años Fecha fallecimiento: 10 de diciembre de 1992
Derecho de petición: 2 de marzo de 2000
Aplica prescripción: 2 de marzo de 1997
N.E.: No Estudió T.E.: Terminación Estudios En relación con OSKAR LEONARDO no habrá lugar a ordenar el reintegro de los
dineros que hubiese percibido por concepto de pensión de sobreviviente, ya que es claro para la Sala que para hacerse acreedor a dicha prestación social no actuó de mala fe (arts. 83 de la C.P. y 136 - numeral 2º - del C.C.A.) Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la sección tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la que correspondía devengar desde el momento en que se causó el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia del Tribunal Administrativo. En su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
Revócase parcialmente la sentencia apelada del 10 de junio de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó las súplicas de la demanda a MARIA MILENA Y ANGELA
CATHERINE MARTIN PEÑA.
En su lugar se dispone: Declárense nulas - parcialmente - las resoluciones números 003004 del 27 de septiembre de 2000 y 003933 del 22 de octubre de 2001, expedidas por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales se reconoció pensión post - mortem a la docente MARIA CECILIA PEÑA DE MARTIN y se sustituyó a favor de OSKAR LEONARDO
MARTIN PEÑA.
Como consecuencia de la declaración anterior y conforme a la parte motiva de esta providencia, condénase a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de MARIA MILENA Y ANGELA CATHERINE MARTIN PEÑA la pensión de sobreviviente. Las sumas que se paguen a favor de MARIA MILENA Y ANGELA CATHERINE MARTIN PEÑA se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Índice Final R = RH - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Índice Inicial La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Cundinamarca - dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y conforme a lo establecido en el artículo 177
ibídem. En lo demás, confírmase la sentencia apelada del Tribunal Administrativo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.