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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04144-01(2384-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04144-01(2384-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACION ADHESIVA – Procedencia para la parte que no apeló El recurso de apelación adhesiva se tiene instituido para la parte que no apeló tal como establece el artículo 353 del C.P.C. en los siguientes términos “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, (…)” , norma que no es aplicable en el presente caso pues como se corrobora en las actuaciones adelantadas en el mismo, el demandante pretende a través de este recurso de apelación adhesiva suplir su error al no sustentar el recurso de apelación interpuesto inicialmente en el término fijado para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04144-01(2384 -07)

Actor: MARIA AMELIA ARBOLEDA OCAMPO Demandado: HOSPITAL DE ENGATIVA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 14 de agosto de 2008, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y rechazó la apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES La señora María Amelia Arboleda Ocampo en demanda presentada ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de 7 de noviembre de 2001, suscrito por el Gerente del Hospital Engativá E.S.E. por medio del cual dio respuesta al derecho de petición de 19 de julio de 2000, presentado con el fin de obtener el pago de los derechos laborales por todo el tiempo que laboró para el Hospital Garcés Navas I nivel E.S.E.. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara a la entidad accionada a pagar los derechos laborales por todo el tiempo que la demandante laboro para el Hospital Garcés Navas I nivel E.S.E. incluyendo en dicho pagos el valor correspondiente a las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, de navidad, auxilio de cesantía, intereses de cesantía y el valor de las cotizaciones no realizadas a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. AUTO SUPLICADO La Consejera Ponente del proceso de la referencia, mediante el auto del 14 de agosto de 2008, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y rechazó la apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte actora (fls.276 y 277). Consideró el ponente que no es procedente admitir el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el apoderado de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.P.C., pues el apoderado ya había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso que no sustentó

y por ende se declaró desierto. EL RECURSO DE SÚPLICA Sostiene la parte demandante que no discute la decisión adoptada en cuanto a la declaratoria de desierto el recurso de apelación, con lo que se encuentra en desacuerdo es que rechace la apelación adhesiva ya que si se declaró desierto el recurso de apelación se surtió el efecto jurídico de no haber apelado y en consecuencia es procedente la apelación adhesiva toda vez que cumple con todos los requisitos para su trámite:

1. Se está adhiriendo al recurso interpuesto por el demandado, en lo desfavorable para la demandada.

2. Se presentó ante el superior en término legal ya que se puede apelar adhesivamente hasta antes del vencimiento del término para alegar.

3. La parte demandada no ha desistido del recurso de apelación por ella interpuesto ( fls. 278 y 279) CONSIDERACIONES Pretende el actor se revoque el auto del 14 de agosto de 2008, y en su lugar se admita el recurso de apelación adhesiva y se le de él trámite pertinente.

A efectos de resolver el presente asunto se hacen necesarias las siguientes precisiones respecto al trámite dado en al recurso de apelación presentado por la parte demandante: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia el día 10 de mayo de 2007, contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación por las partes procesales el cual se concedió mediante el auto de 23 de agosto de 2007 (fls. 246 y 247).

El proceso le correspondió en segunda instancia a la Consejera Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez que el día 7 de febrero de 2008, a través de auto ordenó correr traslado a las partes actora y demandada por el término de tres días, para que sustentaran por escritos los recursos de apelación interpuestos (fl. 251). La parte demandada sustento el recurso de apelación en el término previsto para ello, por lo que se admitió dicho recurso por medio del auto de 26 de junio de 2008 ( fl. 270). Luego de notificarse la anterior providencia por estado del 3 de julio de 2008 y habiendo quedado en firme, el apoderado de la parte actora escrito visible a folios 271 a 273, manifestó que presentaba apelación adhesiva contra la sentencia del 10 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en lo que fue desfavorable a la parte actora. Mediante providencia de 14 de agosto de 2008, se realizó una análisis del término que se le dio a los recurrentes para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, concluyéndose que dicho término venció el 4 de marzo de 2008 a las 5.00 p.m., sin que la parte actora hubiere hecho manifestación alguna, en consecuencia declaró desierto el mismo. De otro lado, en la providencia cuestionada se señaló que no era procedente admitir la apelación adhesiva presentada por la parte actora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 353 del C.P.C., por cuanto esta es procedente respecto de la parte que no apeló.

Observa la Sala que el apoderado de la señora María Amelia Arboleda Ocampo, parte actora en el proceso, manifestó que interponía recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo el 10 de mayo de 2007 en escrito visible a folio 239, que se concedió por el A quo y que llegado el momento el Juez de segunda instancia le dio la oportunidad de sustentarlo en debida forma, lo cual no ocurrió, en consecuencia fue declarado desierto como consta en la providencia cuestionada. Ahora bien, el recurso de apelación adhesiva se tiene instituido para la parte que no apeló tal como establece el artículo 353 del C.P.C. en los siguientes términos “La parte que no apeló podrá aherir al recurso interpuesto por otra de las partes, (…)” , norma que no es aplicable en el presente caso pues como se corrobora en las actuaciones adelantadas en el mismo, el demandante pretende a través de este recurso de apelación adhesiva suplir su error al no sustentar el recurso de apelación interpuesto inicialmente en el término fijado para ello. Por lo anterior, debía ser rechazada la apelación adhesiva, tal como lo hizo la Consejera Ponente en el auto suplicado, porque no se dan las circunstancias previstas en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Corolario de lo anterior, se confirmará el auto objeto del recurso de súplica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 14 de agosto de 2008, proferido por la Consejera

Ponente a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y rechazó la apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte actora. Devuélvase el expediente al Despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

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