CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04158-01(8046-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04158-01(8046-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
BASE PENSIONAL PARA REPRESENTANTES Y SENADORES – Su cuantía no puede ser inferior al 75 por ciento del ingreso mensual promedio / REPRESENTANTES Y SENADORES – Su base pensional es el ingreso mensual promedio en la fecha en que se decrete la pensión / PENSION PARA REPRESENTANTES Y SERVIDORES – La base es el 75 por ciento del ingreso mensual promedio Del artículo 17 de la Ley 4 de 1966 se desprende con claridad meridiana, que fue un claro propósito del legislador que al establecer la base de liquidación de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista, y el parágrafo de la misma es enfático en precisar que la liquidación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. INGRESO BASE PARA LA PENSION DE CONGRESISTAS – La expresión “por todo concepto” tiene un sentido remuneratorio en ese régimen especial / ASIGNACION SALARIAL DE CONGRESISTA – Alude al nivel de ingresos señalados al Congresista y no solamente al salario básico / PRINCIPIO DE
IGUALDAD – No se rompe con el ingreso mensual promedio como base pensional de los Congresistas / INGRESO MENSUAL PROMEDIO – En el caso de los Congresistas no abarcan a la totalidad de rubros de manera general y abstracta Sobre la justificación de la existencia del régimen en ella consagrado, expresó que el trato especial para los congresistas en materia de remuneración no tiene origen en la ley sino en la Constitución, cuando dispone (art.187) que su asignación “se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la Republica.” En ese orden concluyó que no era indebido, por la alta responsabilidad a cargo de los miembros de la Rama Legislativa, que se estableciera a su favor un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos, particularmente por la función de representación política que se les ha asignado, por ello encontró justificado el establecimiento de un régimen especial de pensiones no constitutivo de privilegio o preferencia injustificada. Afirma en uno de sus apartes: .. Al hacer referencia a los condicionamientos de la exequibilidad, los circunscribió al entendimiento que ha de fijarse a las expresiones “por todo concepto” e “ingreso mensual promedio durante el último año”, utilizadas en el artículo 17 de la Ley 4ª/92. Respecto a las expresiones “por todo concepto” estimó la Corte que ellas tienen un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial propio de la actividad de los Congresistas. El concepto “asignación” tiene un alcance y
contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso promedio restringido al concepto de salario básico, sino que alude a un nivel de ingresos señalados al Congresista en razón de sus funciones. No puede incluir aspectos ajenos a la retribución que percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad. Todas aquellas sumas que correspondan a salario y primas y otras erogaciones integrantes de la asignación, excluidas las que al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la remuneración. Sobre los alcances de las expresiones ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista, en la fecha en que se decrete la jubilación, reajuste o sustitución, estimó la Corte Constitucional que esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales, ni rompen el principio de igualdad, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, puntualizando que “…una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de las pensiones, reajustes y sustituciones –lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso.” INGRESO BASE PARA LA PENSION DE CONGRESISTA – Es el 75 por ciento del ingreso mensual promedio del último año y por todo concepto / CONGRESISTA – Su base de liquidación pensional es el 75 por ciento del
ingreso mensual promedio del último año / PERIODO BASE PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL DE CONGRESISTA – Es el último año tanto en su calidad de Congresista como por otros empleos En efecto, tanto el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como el decreto reglamentario 1359 de 1993, al señalar la manera como debe establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión, el reajuste o la sustitución de la misma, no dejan espacio dentro del cual quepa el menor asomo de duda, en el sentido de que ella no será inferior al “… 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…”. Los aspectos que motivaron la declaración de exequibilidad condicionada, versaron sobre el alcance de varias expresiones: “por todo concepto” e “ ingreso mensual promedio” contenidos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 cuyo sentido en palabras de la Corte Constitucional no comprende simplemente el ingreso promedio restringido al concepto salario básico, sino que alude al nivel de ingresos señalados para el Congresista en razón de sus funciones, estructurado en términos de razonabilidad y proporcionalidad. El período que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal: “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación.” Señalarle un alcance diferente equivale a desatender el tenor literal
de la ley a pretexto de desentrañar lo que no definió expresamente la Corte Constitucional en la citada sentencia. Nótese que la Corte Constitucional en la aludida sentencia, al señalar las condiciones para mantener la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, advierte con toda claridad que sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo de equilibrio, “…el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del congresista cubre apenas unos pocos meses.” En tal caso, puntualizó la sentencia, que “…el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04158-01(8046-05)
Actor: JESUS ORLANDO GOMEZ LOPEZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Referencia: Autoridades Nacionales.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 01258 de 7 de noviembre de 2001 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que el actor tiene derecho a una justa pensión vitalicia de jubilación, en los precisos términos que la ley señala, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación. Que en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los dineros causados, con sus respectivos intereses, ajustados a la fecha, con la respectiva retroactividad y completa mesada pensional. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ en su condición de ex congresista, considerando que reunía todos los requisitos de ley para acceder a la pensión, el 27 de agosto de 1998 presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitud de reconocimiento de la pensión.
Dentro del trámite correspondiente, el Fondo de Previsión Social el Congreso de la República, con el lleno de todos los requisitos, produjo un acto administrativo (proyecto) por medio del cual se reconoce el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Dicho proyecto fue enviado en consulta y notificado a la Universidad del Cauca, única entidad llamada a concurrir en cuota parte pensional. En su respuesta, el 29 de octubre de 2001, la Universidad del Cauca formuló algunas objeciones menores que poco incidían en el monto de la pensión que iba a reconocerse y fueron objetadas por la entidad demandada por improcedentes. El 7 de noviembre de 2001 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución No. 01258 en donde reconoce una “suma irrisoria” como pensión, apoyándose en una equivocada interpretación de la sentencia C608 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, pretermitiendo todas las disposiciones legales que para el caso se encuentran vigentes como son: Ley 4ª de 1992, Decreto 1359 de 1993 y sentencias de la Corte Constitucional T214 de 1999, SU1354 de 2000, T-1752 de 2000 y T-482 de 2000, lo mismo que la sentencia 1407-821/2000 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Resolución acusada difiere totalmente del proyecto enviado a la entidad concurrente, modifica tanto la parte considerativa como la resolutiva, pues si bien reconoce la pensión, los fundamentos en que se apoya son equivocados y
diferentes a los expuestos en los actos consultados. El cambio de una situación por otra, no solo le ha desconocido un legítimo derecho, sino que le ha causado un perjuicio económico en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo pues se “trastocaron” los factores pensionales, los valores básicos de liquidación y el monto de la pensión.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C. N., artículos 2, 4, 6, 13, 29, 46 y 53. Ley 4ª de 1992, artículos 16 y 17 Decreto 1359 de 1993, artículo 6 Ley 71 de 1988, artículo 2º Decreto 1293 de 1994, artículo 9 Ley 100 de 1993.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, a partir del 23 de julio de 1997, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta las factores de salario que se acreditaron. Advirtió que al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes, se tuvieran en cuenta para descontar los valores ya aceptados y que las sumas que resulten a favor del demandante, se actualicen en su valor, dando aplicación a la fórmula consignada en la sentencia.
Fundamentó la decisión en el razonamiento que a continuación se resume: La Ley 100 de 1993 en el artículo 11 al señalar el campo de aplicación, conservó los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de la misma ley, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o se encuentren pensionados, situación en la que se encuentra el demandante, quien si bien no había cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tenía más de 40 años de edad y 20 años de servicios, de donde se concluye sin lugar a dudas que se encuentra amparado por el régimen de transición. El 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues le faltaba el requisito de la edad. Este, lo cumplió el 22 de julio de 1997; empero, en razón del tiempo de servicios cotizados y a su edad (46 años), tenía derecho pleno a que se le aplicara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual trascribe. Así mismo trascribió los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 el cual señaló el régimen de transición de los Senadores, representantes y empleados del Congreso de la República. Al encontrarse el actor dentro del régimen de transición, se le debe respetar la edad de pensión, es decir, cincuenta (50) años de edad, el tiempo de servicio,
esto es, veinte (20) años y el monto de la pensión que significa el ingreso base, es decir, los factores salariales y el tiempo durante el cual debe hacerse el promedio. La duda se presenta en cuanto al ingreso base con el cual se debe liquidar la cuantía, esto es, “que se liquide esta prestación con el “75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación” (año 1997); o si la pertinente liquidación con el salario promedio del último año de servicios del actor como Congresista (1998 – 1990). Estimó que el Tribunal que, encontrándose el actor dentro del régimen de transición de conformidad con lo ordenado por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 1000 de 1993, se deben respetar las disposiciones mencionadas en lo referente a la liquidación de la pensión, especialmente el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C608 de 1999, y el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993, los cuales trascribe. En esas condiciones concluye el Tribunal que tales normas no dejan duda en el sentido de que el monto de la pensión debe fijarse con el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decrete la prestación. Trascribe lo expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 9 de julio de 2002, radicación No. 2002 21718-01, en
la cual, al resolver un asunto donde se presentó un problema jurídico de idéntica naturaleza jurídica, luego del análisis de la normatividad especial aplicable a los congresistas que se encuentran en el régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, como es el caso del actor, es deber de la entidad encargada de reconocer la prestación, aplicarlo en su integridad, como lo manda la ley, pues no es discrecional, ni de su arbitrio, optar por otras normas que no corresponden o aplicar una parte de las pertinentes y las otras no, contrariando así la expresa voluntad de legislador, menos transgredir el ordenamiento específico que regula la materia en detrimento de los derechos del beneficiario, del debido proceso, los derechos adquiridos que dejó a salvo la Ley 100 de 1993, y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política. Señala el Tribunal, en uno de sus apartes de la sentencia recurrida: “Descendiendo entonces al acto administrativo, mediante el cual se le reconoció el derecho pensional al actor, la confrontación entre lo ordenado en las disposiciones que se dejaron expuestas y el procedimiento por el cual optó la accionada, es simple, pues ésta no la liquidó de conformidad con lo estatuido en las mismas, sino que tomó el salario promedio mensual de lo que aquél percibió en forma individual durante el último año que ostentó la calidad de congresista, es decir, se sustrajo a la liquidación de acuerdo con el 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio a la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento. Dicho de otro modo, no aplicó
en su integridad el régimen que dijo aplicar en el citado acto administrativo, lo cual hizo que la suma liquidada al actor resultara inferior a la que legalmente le correspondía. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 339 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad se resumen las siguientes: Pretende el actor que el Fondo le reliquide y pague la pensión de jubilación en cuantía del 75% del ingreso promedio que por todo concepto devengó un Congresista en ejercicio a la fecha en que se le reconoció la pensión. Como argumento central señala que la interpretación dada por el Fondo de Previsión Social del Congreso a la sentencia C-608 de 1999 proferida por la Corte Constitucional en lo concerniente al ingreso base de liquidación no es la correcta, por ello solicita que se tome lo que devengaron los Congresistas en ejercicio a partir de la fecha en la cual se hace efectivo el derecho pensional. Establecer la base de liquidación de la pensión con el promedio que corresponde a los congresistas actuales no es procedente, no solo por el contenido de injusticia que conllevaría sino por las razones plasmadas en el fallo de la Corte Constitucional, es decir, examinar la situación individual de la persona que solicita la pensión, reajuste o sustitución, tomando como base los factores que corresponden a su situación y traerla a valor presente como consecuencia de la devaluación del dinero, operación que si bien es cierto está prevista para las
pensiones que se otorguen con base en la Ley 100 de 1993, es aplicable en estos casos por favorabilidad y es que en nada afecta a la norma especial. La naturaleza de la norma general o precepto de general aplicación no se opone al régimen especial conforme al cual se efectúa el cálculo de la pensión. La Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999 se pronunció así: “En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo de equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del congresista cubre apenas unos pocos meses.” Ante el pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional sobre la forma como se deben liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los congresistas, justo es que esta entidad proceda conforme a lo sostenido por la misma, cuando precisó y desarrolló la norma vigente, lo cual resulta imprescindible de aplicar. Baste las anteriores consideraciones, así como lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-260/95, para fundamentar lo decidido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el acto acusado, cuando expresó:
“En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales” “Es verdad que, como esta corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (cfr. Corte Constitucional Sala Plena C-543 del 1º de octubre de 1992) pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignora o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia – como podría ser la penal, civil o contencioso administrativasino que violan la Constitución en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.” De otro lado, dice el recurrente, es conveniente citar la sentencia T-781 del 28 de junio de 2005 emitida en proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal – de 24 de febrero de 2005 en la acción de tutela promovida contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, respecto de la interpretación y aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto expresó: “.3.2 Debe mencionarse, también, que existe una errada percepción por parte de algunos ex congresistas sobre el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de unas sentencias de la Corte en acciones de tutela, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a la realidad jurídica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes fueron congresistas antes y después de la Constitución Política de 1991. Este asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia SU – 975 de 2003, que analizó las varias situaciones en que se pueden encontrar los congresistas y los ex congresistas, según hubieren adquirido el derecho a la pensión antes o después de la Ley 4ª de 1992, de la Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos con base en cada una de tales leyes en razón de nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que consagró la Constitución de 1991, lo que condujo a la ley a referirse separadamente, para efectos de pensión, a los derechos de quienes fueron congresistas antes y a quienes lo fueron después de la nueva carta. Conviene referirse a ello. 5.2.1 Como criterio de diferenciación entre los Congresistas a pensionarse y los congresistas pensionados el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 utiliza el factor temporal; la fecha de vigencia de la ley (18 de mayo de 1992). A los ex congresistas pensionados antes de tal fecha los cobija el régimen pensional anterior, mientras que los congresistas a
pensionarse luego de la indicada fecha les era aplicable el régimen nuevo y más favorable, todo ello dentro de un mismo régimen pensional especial cuyos destinatarios son los Senadores y Representantes a la Cámara. Tal criterio de diferenciación se utiliza luego, entre otros, en el decreto 1359 de 1993, mediante el que se estableció el régimen pensional especial aplicable a quienes tuvieran la calidad de representantes o senadores a partir de la vigencia de la referida ley (artículos 1, 5 y 7 Decreto 1359 de 1993). … Ahora bien, al factor temporal subyace en el presente caso otro criterio de diferenciación que lo sustenta, consistente en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, parcialmente la introducción de una nueva incompatibilidad para los congresistas para asegurar su dedicación exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la prohibición expresa no existente anteriormente de desempeño cargo o empleo publico o privado (artículo 180 numeral 1). La existencia de dicho factor objetivo para diferencias en materia pensional entre los ex congresistas, a quienes no cobija la nueva prohibición constitucional, y los congresistas a quienes afecta económicamente la medida, quedó reflejada en los debates constituyentes en materia del régimen de incompatibilidades: … En este contexto, el criterio de diferenciación del factor temporal adquiere una connotación diversa a la mera determinación caprichosa de una fecha como punto de partida para la vigencia de una forma personal. Posteriormente, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 acoge el mismo criterio temporal tenido en cuenta por el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, como criterio de
diferenciación entre congresistas y ex congresistas para establecer el monto de la mesada pensional de unos y otros. A tal criterio de diferenciación subyace uno ulterior, a saber, la prohibición al grupo de congresistas de desempeñar cargo o empleo público o privado. Si bien tal criterio, en principio, está justificado objetivamente, lo cierto es que el propio legislador, consciente de la desproporción entre las mesadas pensionales de ex congresistas y congresistas buscó aminorar tal diferencia mediante el “reajuste especial”, en su mesada pensional por una sola vez a los ex congresistas ya pensionados de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas.” Para resolver, se C O N S I D E R A El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante el acto acusado – Resolución No. 01258 de 7 de noviembre de 2001 -, encontró acreditado que JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 22 de julio de 1947. El último cargo desempeñado fue el de Representante a la Cámara, período Constitucional 1986 – 1990 y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 “…toda vez que el peticionario al 20 de junio de 1994 tenía una situación jurídica consolidada (20 años de servicio) y el 22 de julio de 1997 cumplió 50 años de edad…” En esas condiciones le reconoció la pensión de jubilación a partir del 23
de julio de 1997. Los anteriores aspectos no son materia de discusión por las partes involucradas en la controversia, en consecuencia, la Sala se encuentra relevada de realizar algún examen sobre ese particular. La controversia se circunscribe a dilucidar la manera como se debe establecer el ingreso base para determinar la cuantía de la mesada pensional, es decir, si en los términos consignados en el acto acusado, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estableció la cuantía de la mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado por JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ en el ultimo año de servicio 1989 (160 días) 1990 (200 días), cuya cuantía ascendió a la suma de $2.159.582.04. El demandante por su parte estima que dicho promedio debió establecerse como lo ordena el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el decreto reglamentario 1359 de 1993, es decir, con “…el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…”. Sentadas así las bases del problema jurídico, la Sala lo resuelve en el siguiente orden: Ambas partes se fundamentan en las previsiones de la Ley 4ª de 1992 artículo 17 y del Decreto 1359 de 1993. El Fondo Previsión Social del Congreso considera que no es viable la aplicación literal de tales preceptos, sino la interpretación que fijó la Corte Constitucional en las sentencias invocadas, y el actor por su parte
pretende que se apliquen tales previsiones en su sentido natural. La primera de ellas señala: Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” De la disposición trascrita se desprende con claridad meridiana, que fue un claro propósito del legislador que al establecer la base de liquidación de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista, y el parágrafo de la misma es enfático en precisar que la liquidación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las
mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. Este decreto en los artículos 5º y 6º dispuso: Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la pr
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