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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04164-01(4164-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04164-01(4164-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FUNDAMENTO DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES - Es necesario para quien alega la carencia de legitimidad de un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - A través de ellos la administración crea situaciones jurídicas impersonales y también subjetivas / ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Dentro de la libertad de configuración de normas el legislador puede establecer requisitos para ellas / PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Carece de racionalidad que el juez oficiosamente tenga que buscar la nulidad de los actos administrativos De manera que al cotejar los fundamentos de la demanda con las razones expuestas por el aquo, no se aprecia ninguna concordancia ni relación de conexidad, circunstancia que igualmente desconoce las pautas señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en pronunciamientos recientes, entre ellos la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 en la cual sobre el particular. “..2.3. El numeral 4 del art. 137 del Código Contencioso Administrativo establece, entre los requisitos de la demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente : Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la administración, con miras a realizar las múltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en cumplimiento de los

cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo. La existencia de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige, implica que la administración a través de dichos actos unilateralmente crea situaciones jurídicas impersonales y abstractas o define situaciones jurídicas subjetivas, es decir, que imponen obligaciones o reconocen derechos a favor de particulares...La administración no requiere acudir al proceso judicial para declarar lo que es derecho en un caso concreto e imponer obligaciones a cargo del administrado, pues ella al igual que el juez aplica el derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el interés público y dentro de la órbita de su competencia necesite actuar una pretensión frente a un particular, en virtud de una decisión que es ejecutiva y ejecutoria...La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé

la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación..”.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 17 de julio de 2003 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Actor: Nasly Argenis Tovar Rodríguez.

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – En la demanda se deben citar las normas que se estiman vulneradas / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Al examinarla por fuera de la delimitación de la misma atenta contra el derecho de defensa / PRINCIPIO DE JURISDICCION ROGADA - Nace como una manera modera del principio “ iura novit curia” / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Impone al juez aplicar la ley vigente aunque no haya sido invocada en la demanda / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - No

puede oficiosamente confrontar el acto acusado con una norma no invocada por el actor Entonces, como los actos administrativos son la manifestación de la voluntad de la administración, con miras a realizar las múltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en cumplimiento de los cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo, teniendo en cuenta que la Administración a través de dichos actos unilaterales crea situaciones jurídicas impersonales y abstractas o define situaciones jurídicas subjetivas. Es así como, la Administración no necesita acudir al proceso judicial para declarar el derecho o imponer obligaciones a cargo del administrado, por la facultad de aplicar el derecho cuando quiera para hacer prevalecer el interés público. Y una vez, expedidos estos se presumen legales, con fuerza ejecutiva y ejecutoria, al momento de impugnarse ha de citarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación, porque quien alega su carencia de legitimidad motivada por las causales de nulidad, le corresponde la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. En esas condiciones, se infiere que quien pretenda la nulidad de un acto administrativo, por considerar que con él se desconoce un derecho regulado en la ley, en la demanda pertinente debe señalar con toda precisión la norma violatoria y su concepto de violación, para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa y el juez, dentro del marco constitucional y legal, ejerza el control correspondiente. De esta manera, para la impugnación de actos administrativos es necesario que se haga un esfuerzo real y

efectivo para verificar el régimen legal de los mismos y en la demanda se cumpla el requisito legal de determinar las normas violadas y el concepto de la violación, sin esperar que el Juez se dedique a suplir las deficiencias del libelo en este sentido, especialmente las que no son del orden constitucional. Al pretender la nulidad de un acto administrativo, es necesario citar las normas que estima como vulneradas, pues estas son fundamento de sus pretensiones y le demarca la decisión al fallador, es sobre ello que versa la contención, en la medida en que el examen de las normas que consagran los derechos invocados es lo que determina si en efecto éstos fueron quebrantados. En este orden de ideas, no se satisfacían las exigencias procesales para que el aquo, declarara la ilegalidad del acto acusado porque el fundamento al cual hizo referencia no fue expuesto por la parte actora y pudo referirse haciendo invocación de la contrariedad del acto acusado con el ordenamiento jurídico superior. Por ende, como la Sala aprecia que el Tribunal “oficiosamente” sustituyó al actor en la tarea que le correspondía, por esta razón surge necesario desestimar el argumento expuesto en la sentencia recurrida circunscribiendo el examen exclusivamente a los cargos señalados en la demanda en orden a examinar si éstos tienen la virtualidad de mantener la decisión adoptada. NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 17 de julio de 2003 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Actor: Nasly Argenis Tovar Rodríguez ACTO DE RETIRO DISCRECIONAL DEL CARGO - Se presume legal el estar

inspirado en el buen servicio / MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DISCRECIONAL - Aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, no quiere decir que carezca de motivos / HOJA DE VIDA DE SERVIDOR RETIRADO - La eficiencia en la prestación del servicio que en ella se plasme impide las decisiones secretas En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas

veces legitima decisiones injustificadas. Como corolario del punto precedente, no se trata de invertir la carga de prueba sino de hacer realidad la noción de presunción de hecho en que se fundamentan los actos discrecionales, toda vez que venía ostentando rasgos similares a la presunción de derecho y que se reflejaban en la dificultad de destruir el supuesto de mejoramiento del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicado número: 25000-23-25-000-2002-04164-01(4164-04)

Actor: EDUARDO CESAR FULA ALFONSO

Demandado: POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de fecha 14 de mayo de 2004 mediante la cual se declara la nulidad de los actos acusados, se ordena el reintegro del actor al mismo grado que ostentaba al momento del retiro y se condena a la demandada a pagar los salarios y las prestaciones dejadas de percibir. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 02728 del 26 de julio de 2001 proferida por el Director General de la POLICIA

NACIONAL en lo atinente al retiro del actor EDUARDO CÉSAR FULA ALFONSO por llamamiento a calificar servicios, quien ostentaba el grado de Cabo Primero en desempeño de su función prestada en la Policía Metropolitana de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, se ordene a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL a reintegrar al demandante al servicio activo de la POLICIA NACIONAL en la Policía Metropolitana de Bogotá, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser funcionario de carrera y a ascenderlo al grado de Sargento Segundo con fecha 1º de septiembre de 2001, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Suboficiales de la entidad. Igualmente, depreca el reconocimiento y pago de los salarios, sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Cabo Primero al servicio de la POLICIA NACIONAL, incluidos además los reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo, así como el pago de todas las sumas que

demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, de laboratorio, especialistas, odontológicas, asistencia jurídica, etc. Depreca el pago del monto equivalente a mil (1000) gramos de oro a título de compensación por los perjuicios morales derivados de la angustia y pesar que causó su arbitrario retiro y que se declare para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo del servicio, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL entre la fecha en que se produjo el retiro y aquélla en que se produzca el efectivo reintegro. Finalmente, que las sumas cuyo pago se ordena pagar al demandante sean cubiertas en moneda de curso legal en Colombia y que se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se indica en la demanda que el actor fue retirado por llamamiento a calificar servicios después haber laborado durante más de quince (15) años en la institución y sucedió que mediante el supuesto ejercicio de la facultad discrecional fue sancionado como consecuencia de los hechos expuestos en el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 29 de junio de 2001 ocurridos en la Calle 66 Nro. 58-10, sitio en el cual se incautaron de un vehículo cuarenta y dos (42) canecas de químico látex natural, se retuvieron a dos (2) personas y en los cuales resultó comprometida la

conducta del demandante por presunta omisión en la prestación del servicio. Se afirma además, que con la expedición del acto acusado, se incurre en los vicios de falsa motivación y desviación del poder, toda vez que la administración desconoció que el actor era funcionario de carrera administrativa de conformidad con los Decretos 1791 y 1800 de 2000 y que por esa razón para proceder a su retiro debió proferirse una decisión motivada con la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa. Igualmente, se indica que no se tuvo en cuenta en la expedición del acto el cumplimiento del deber que incluso aún arriesgando su vida ejecutó el actor y que tampoco se observó que fue objeto de numerosas condecoraciones y menciones honoríficas; pasó inadvertido que en su hoja de vida no reposan sanciones ni reproches por su comportamiento sino que por el contrario, le figuran condecoraciones, felicitaciones, menciones y conceptos positivos, siendo notorio que adicionalmente obtuvo calificaciones óptimas en indicadores tales como condiciones personales, virtudes policiales, formación profesional, capacidad para el ejercicio del mando, capacidad para administrar, espíritu de superación, relaciones con la comunidad, relaciones con las autoridades, desempeño en el cargo respecto a la calidad exigida, todo lo cual acredita que la Junta de Evaluación conceptúo su retiro sin que existiera motivo alguno que justificara la medida adoptada. De otra parte, se esboza que se incurrió en violación del principio de “Natural Justicie de la Audita Parte” y en violación del requisito de publicidad de los actos que exigía la notificación del Acta de la Junta de Evaluación. Además, tal violación se configura

porque el actor no fue oído, no le fueron dados a conocer los motivos que tuvieron los integrantes de la Junta de Evaluación para recomendar el retiro y por ende, considera el demandante, que se incurrió en una actuación secreta proscrita en el artículo 29 de la C.P. Se asevera que en consecuencia, el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada por medio del cual se retiro al actor con fundamento en la facultad discrecional, no persiguió razones del buen servicio, pues no obra en autos ningún elemento de convicción del cual se desprenda que las razones que llevaron al nominador a retirarlo propendían por este propósito, máxime porque en situaciones como la presente, se invierte la carga de la prueba, es decir corresponde a la entidad demandada demostrar que con el ejercicio de la facultad discrecional se logró el mejoramiento del servicio. En síntesis, considera la parte actora, que el acto acusado, en razón a que adolece de falta de valoración, razonabilidad y vicios de procedimiento, incurre en violación de principios tales como la confianza legítima, el debido proceso, la inocencia, contradicción, publicidad, favorabilidad, igualdad, defensa, prevalencia de la Constitución Nacional, desconocimiento del preámbulo de la Constitución Nacional y acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 declara la nulidad de los actos acusados, ordena el reintegro del actor al mismo grado que ostentaba al momento del retiro y condena a la demandada a pagarle los salarios y las prestaciones dejadas

de percibir. En sustento de la decisión, se adujo que las expresiones “oficiales, suboficiales y” contenidas en la norma transcrita, entre otras, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, M.P: DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS, Expediente D.-4268, actor: MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 95 parcial del Decreto 1791 de 2000, situación que se considera no puede ser desconocida, por cuanto se trata de cosa juzgada constitucional que dejó afectado el acto demandado. Concluye que a pesar que en el sub-examine, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se llevó a cabo antes de la sentencia de inexequibilidad de las expresiones “oficiales, suboficiales y” contenidas en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, no puede aludirse que ocurrió una situación jurídica consolidada, máxime porque la parte actora impugnó oportunamente el acto ante esta jurisdicción alegando precisamente la contrariedad del Decreto con la Constitución Política y por ello, así la decisión sobre su juridicidad se encontrara sub-júdice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones en comento, debido a que su retiro por llamamiento a calificar servicios se produjo teniendo como sustento jurídico el Decreto 1791 de 2000 y las expresiones “oficiales, suboficiales y” contenidas en el artículo 57 ibídem, las cuales desaparecieron del ámbito jurídico por

la declaratoria de inexequibilidad, ha de concluirse que dicho retiro infringe normas superiores. RAZONES DE IMPUGNACION La entidad demandada en el escrito contentivo del recurso de apelación, expresa que las decisiones judiciales tienen efecto hacia el futuro y conforme a ello, en aras de la seguridad jurídica debe aceptarse la vigencia del Decreto 1791 de 2000 para el momento en que se expidió el acto acusado. Indica que la inconstitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 hace referencia apenas, a la recopilación de las normas de carrera de los uniformados, pero no a la esencia, sustancia y espíritu de la Ley, es decir los Decretos anteriores 573, 574 y 132 tuvieron su estudio constitucional, fueron aprobados por las Altas Cortes, Consejo de Estado y Corte Constitucional y por ende, la inexequibilidad de la recopilación de todas ellas, no afecta la naturaleza, esencia y espíritu de cada una. Advierte que nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada pues en el caso, no se propuso la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1791 que 2000 que sirvió de fundamento para la expedición del acto que ahora se demanda, y se hace énfasis en el principio de justicia rogada, que encuentra fundamento de aplicación en la justicia administrativa y que exige al demandante solicitar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, porque los actos administrativos proferidos con base en una norma vigente, se presumen legales y surten todos sus efectos mientras no sean declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, es decir que los retiros del personal de oficiales y suboficiales de la POLICIA NACIONAL dispuestos con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de las normas en que se fundamentaron se mantienen incólumes e intactos, sin que sea posible a la administración o a los administrativos sustraerse a su cumplimiento. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La primera instancia mediante la sentencia apelada, consideró que como la norma que sirvió de fundamento al acto acusado fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, era pertinente proceder a la declaratoria de nulidad y así lo decidió en la parte resolutiva ordenando el correspondiente restablecimiento del derecho. Al examinar la demanda, la Sala observa que ninguna alusión se hizo en el extenso acápite dedicado al concepto de violación, a la incompatibilidad del precepto invocado como fundamento del acto acusado con las facultades conferidas al Presidente de la República en la Ley 578 de 2000, aspecto que fue precisamente el motivo que dio origen a la decisión de inexequibilidad. Acorde con lo anterior, la Sala advierte que para que procediera la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución Nro. 02728 del 26 de julio de 2001 como lo dispuso el aquo, era necesario que a lo sumo la parte actora hubiera advertido el contraste del Decreto Nro. 1791 de 2000 con el ordenamiento jurídico, aspecto que debió aludirse en el concepto de violación y que resultaba necesario bajo el rigor del principio de la jurisdicción rogada que aplica en el ejercicio de las acciones

impugnatorias conforme al artículo 137 numeral 4º del C.C.A. De manera que al cotejar los fundamentos de la demanda con las razones expuestas por el aquo, no se aprecia ninguna concordancia ni relación de conexidad, circunstancia que igualmente desconoce las pautas señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en pronunciamientos recientes, entre ellos la sentencia de fecha 6 de mayo de 20041 en la cual sobre el particular, se indicó: “-) Del debido proceso - De los requisitos de la demanda. El Código Contencioso Administrativo sobre LA DEMANDA ante esta Jurisdicción, estipula : Art. 137 Contenido de la Demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá : ...

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación; (...) “ La Corte Constitucional, en su Sentencia C-197/99 de abril 7 de 1999, Mag. Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, declaró exequible (sic) del numeral 4º del Art. 137 del C. C. A., con las siguientes consideraciones : “2.3. El numeral 4 del art. 137 del Código Contencioso Administrativo establece, entre los requisitos de la demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento

normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente : Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la administración, con miras a 1 En la referida sentencia, se cita la tesis consignada por la Sección Segunda, en sentencia de fecha 17 de julio de 2003, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Nasly Argenis Tovar Rodríguez, expediente Nro. 994-01, la cual se acoge por unificación jurisprudencial. En la referida sentencia, salvo voto el Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, el cual se sustenta en que el principio de la jurisdicción rogada es una exigencia procesal y por ende, no puede ser desconocido en la elaboración de las demandas que se tramiten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero el mismo puede ser menguado cuando quiera que se advierta la flagrante y manifiesta violación de los derechos que corresponden al actor. realizar las múltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en cumplimiento de los cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo. La existencia de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige, implica que la administración a través de dichos actos unilateralmente crea situaciones jurídicas impersonales y abstractas o define situaciones jurídicas subjetivas, es decir, que imponen obligaciones o reconocen derechos a favor de particulares. La administración no requiere acudir al proceso judicial para declarar lo que es derecho en un caso concreto e imponer obligaciones a cargo del administrado, pues ella al igual que el juez aplica el derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el interés

público y dentro de la órbita de su competencia necesite actuar una pretensión frente a un particular, en virtud de una decisión que es ejecutiva y ejecutoria. La necesidad de hacer prevalecer los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, determina que los actos administrativos, una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los administrados, se presuman legales y tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, sean obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos. Los anteriores caracteres que se predican del acto administrativo tienen su fundamento constitucional en el régimen de derecho administrativo que institucionaliza nuestra Constitución, con fundamento en los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 83, 84, 90, 91, 92, 113, 115, 121, 122, 123-2, 124, 150-2-4-5-7-8-9-19-21-22-23-25, 189, 209, 210, 211, 236, 237 y 238, entre otros. Reitera la Corte, que si la administración debe realizar sus actividades con el propósito de satisfacer en forma inmediata y oportuna los intereses públicos o sociales, ajustada a los principios de legalidad y buena fe, dentro de los límites de su competencia, observando los criterios de igualdad, moralidad, publicidad, imparcialidad, eficiencia eficacia, economía y celeridad, y sujeta a un

régimen de responsabilidad, la consecuencia necesaria es que sus actos gozan de la presunción de legalidad y son oponibles y de obligatorio cumplimiento por sus destinatarios. La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz

administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrolló el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia. La Corte al analizar la exequibilidad del art. 2 del decreto 2067/91, en punto a la exigencia de que en las demandas de constitucionalidad se señalen "las normas constitucionales que se consideren infringidas" y "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados", expuso en la sentencia C-131/93 los siguientes razonamientos que son válidos para la decisión del presente caso : ‘Para la Corte Constitucional, de conformidad con lo anteriormente dicho, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en los apartes atacados, es pues c

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