CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04260-01(872-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04260-01(872-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Procedencia para la inclusión del rubro correspondiente a fomento al ahorro. Factores de liquidación / PENSION DE JUBILACION - Factores de liquidación según el régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación / FACTORES DE LIQUIDACION - Pensión de jubilación en régimen de transición El fondo del asunto se contrae a establecer si para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, la entidad demandada debía incluir, entre otros factores, la partida de “Fomento de Ahorro”, así como las primas de navidad, servicios, antigüedad, vacaciones y semestrales especiales; bonificación especial , descanso remunerado de domingos y días festivos, viáticos y auxilio de alimentación. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 consiste en que el nuevo régimen general de pensiones, en determinados aspectos del mismo, no opera para quienes al 1º de abril de 1994 se encontraran en las circunstancias previstas en su artículo 36. De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 - fecha de su promulgaciónes aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. En este caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el actor tenía más de 15 años de servicio, es decir que en cuanto a la edad lo regía el régimen anterior (D.L 3135/68). El Decreto Ley 1045 de 1978, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. De esta manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Conforme a las consideraciones anteriores, el empleado oficial que cumpla los requisitos del decreto 3135 de 1968 debe ser objeto de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, pero teniendo en cuenta los factores señalados en el articulo 45 del decreto 1045 de
1978. Al respecto, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos. En estas condiciones, la Sala no comparte las consideraciones del A-quo que determinaron el restablecimiento del derecho, pues, los factores que se deben tener en cuenta en la reliquidación son los que coinciden con los previstos en el artículo 45 del
decreto 1045 de 1978. Ahora bien, aunque el “fomento al Ahorro” no se encuentra dentro de los factores enlistados en el precitado decreto 1045 de 1978, sobre la naturaleza jurídica de este factor del 42%, la Sala, en sentencia del 27 de abril de 2000, actor: José Antonio Serquera Duarte, expediente N° 14447, M.P. Dr Nicolás Pájaro Peñaranda, concluyó que el “fomento al Ahorro” se entendía incorporado a la asignación básica, por tanto es susceptible de contabilizarlo en la base pensional. Por lo anterior, debe incluirse también en la liquidación el “Fomento al Ahorro” que era pagado en forma mensual, como dan cuenta las certificaciones que obran en el proceso. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia que accedió a las pretensiones del actor, pero con las precisiones anotadas en esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias 470-99 de septiembre 21 de 2000, Ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y C-168 de 1995 de la Corte
Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro de los procesos 5213-05 de junio 22 de 2006 y 2563-04 de agosto 31 de 2006, Ponente:
JAIME MORENO GARCIA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04260-01(872-05)
Actor: HERNEY MARIN VALENCIA
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Conoce la Sala en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por HERNEY MARIN VALENCIA contra la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
ANTECEDENTES 1.- El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria para que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 309 de 26 de julio y 480 de 9 de noviembre de 2001, por medio de las cuales se dejó de incluir en la pensión de jubilación “los factores salariales de que tratan los artículos 27 del Decreto/Ley 3135 de 1.968, 73 del Decreto 1848 de 1.969, artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, así como lo reconocido y pagado por Capresub por concepto del fomento al Ahorro y las Primas Estatutarias” (fl. 13). A título de restablecimiento del derecho solicita que la entidad demandada reliquide la pensión a partir del 10 de febrero de 2001, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado, entre el 1º de diciembre de 1992 y 1º de diciembre de 1993, teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
“- Sueldos - Primas de: navidad, Servicios, de antigüedad, vacaciones, semestrales especiales, bonificación especial - Descanso remunerado de los domingos y días festivos. - Viáticos, que tuvieron en cuenta para la liquidación de la cesantía. - Auxilio de alimentación. Todos los factores de que trata el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978. - El 42% del fomento al Ahorro (teniendo en cuenta el incremento decretado por la Superintendencia Bancaria a favor de sus trabajadores, para el año 2.000). - Reajuste de la pensión reliquidada- - Indexación de las sumas de dinero que resultaren a su favor. - Intereses de que trata artículo 177 del C.C.A; y los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1.993. - Costas y agencias en derecho. - Pago de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre” (fls. 13 y 14)
2. La entidad accionada fue notificada el 28 de octubre de 2002 (fl. 28), por auto de 30 de enero de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se dictó sentencia el 24 de junio del mismo año, sin que la demandada hubiera hecho manifestación alguna.
DEL FALLO CONSULTADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 106 a 108). Expresa que comparte expuesto por la entidad demandada en los actos acusados sobre la aplicación del régimen de transición, pero difiere en relación con los factores que se tomaron en consideración al efectuar la
liquidación de la prestación (fls. 103 y 104). Expresó que como “en las resoluciones acusadas sólo se incluyó en la liquidación de la pensión la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima estatutaria y la bonificación por servicios prestados, es necesario ordenar una nueva liquidación en la que se tengan en cuenta todos los valores devengados por el demandante, durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a pensión, como son la prima de fomento al ahorro, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad (fls. 38ª y 78)” (fl. 105). Agrega que no tiene en cuenta la prima estatutaria, porque esta ya fue incluida en la pensión de jubilación, mediante resolución No. 480 de 9 de noviembre de 2001 y “no se encuentra probado en el proceso que la parte actora haya devengado ese factor salarial en el último año de servicios” (fl. 106). ALEGATO DE LA DEMANDADA ANTE EN ESTA INSTANCIA La parte demandada advierte en primer lugar, que el Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos relacionados con el sistema de seguridad social. No obstante lo anterior, alega que “el fomento al ahorro es una prestación extralegal, no constitutiva de salario ni de factor salarial para ningún efecto legal” (fl. 189). Afirma que han dado cumplimiento estricto a las normas que fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, que no hay que “traer normas del derecho privado al ámbito del derecho laboral público, pues las
mismas son excluyentes y estos nos llevaría a dejar en manos de los funcionarios decisiones contrarias a las normas” (fl. 140). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se modifique la sentencia apelada y, en su lugar, se excluya el valor del fomento al ahorro como factor salarial para reliquidar la pensión de jubilación del actor (fls. 161 y 162). Afirma que el actor esta amparado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la ley 33 de 1985 “y como a la vigencia de esta norma (29 de enero de 1985), el actor llevaba más de 15 años de servicio, se rige por el régimen anterior a este, es decir Decretos 1045/78, 3135/68 y 1848/69, pero sólo en lo referente a la edad de jubilación. En todo lo demás se debió regir por la Ley 33/85, en especial, en lo atinente a factores salariales para pensión” (fl. 156). Que “como se trata de una pensión de empleado público del orden nacional, a cargo de una caja de previsión, los factores salariales para su liquidación deben estar expresamente señalados en la ley para tal efecto” (fl. 158).
CONSIDERACIONES
1. LAS EXCEPCIONES: Respecto de las excepciones de “incompetencia” y “legalidad de la actuación” (fl. 389), propuestas por la entidad demandada en los alegatos de conclusión de esta instancia, dirá la Sala que ésta no es la oportunidad procesal
para proponerlas (fl. 140).
2. LA CONTROVERSIA: El fondo del asunto se contrae a establecer si para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, la entidad demandada debía incluir, entre otros factores, la partida de “Fomento de Ahorro”, así como las primas de navidad, servicios, antigüedad, vacaciones y semestrales especiales; bonificación especial , descanso remunerado de domingos y días festivos, viáticos y auxilio de alimentación.
Según se desprende de la resolución No. 309 de 26 de julio de 2001, para abril 1° de 1994, (fecha en que entró a regir para los servidores públicos nacionales la Ley 100 de 1993), el actor había cumplido las dos condiciones (edad y tiempo de servicio) previstas en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó sometido al régimen de transición pensional. a. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 consiste en que el nuevo régimen general de pensiones, en determinados aspectos del mismo, no opera para quienes al 1º de abril de 1994 se encontraran en las circunstancias previstas en su artículo 36, que es del siguiente tenor: “Artículo 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...)1 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez
conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. 1 El párrafo siguiente de este inciso –que contemplaba la regulación en caso de que el tiempo faltante para la pensión fuera igual o inferior a dos años y determinaba liquidación diferencial para los trabajadores del sector privado y servidores públicosfue declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional. Parágrafo.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero(1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Resaltado fuera del texto) Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación en sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente número 470-99, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, dijo: “3. El inciso 2º del artículo 36 de la mencionada ley, establece: (...) Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el
monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere
un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º”. De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación. La Sala recuerda que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no son concordantes, antes por el contrario, tienen redacción contradictoria, como lo ha destacado el Consejo de Estado; circunstancia que permite, en caso de duda, aplicar la norma más favorable por mandato del artículo
53 de la Constitución Política. b. Regímenes anteriores aplicables La Ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, señaló: “Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.”
Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985fecha de su promulgación - es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa a los siguientes sujetos:
1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes
se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución.
3. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;
4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a esta Ley.
En este caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el actor tenía más de 15 años de servicio (fl. 3), es decir que en cuanto a la edad lo regía el régimen anterior (D.L 3135/68). A pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable al actor. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-168/95 señaló: “La condición más beneficiosá para el trabajador, se encuentra
plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador” (Negrillas fuera de texto). Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. En este caso, la sola aplicación del régimen anterior en cuanto a la edad no beneficia al actor, por cuanto la ley 33 de 1985 estableció el mismo requisito de edad que contemplaba el decreto 3135 de 1968 para los hombres (55
años). Por lo tanto, no tendría ningún sentido estar dentro de éste tránsito normativo, teniendo en cuenta que la finalidad de esta excepción es favorecer de alguna manera al trabajador que tenía próxima su expectativa de pensión. Por lo expuesto, se aplicará el régimen anterior en su integridad. El Decreto Ley 3135 de 1968, para el ámbito nacional, dispuso: “Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley. Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o
discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Y el Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en lo pertinente mandó: “Artículo 73 Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.“ 2 El Decreto Ley 1045 de 1978, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados,
d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” De esta manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. 2 La palabra subrayada del art. 73 del D. 1848/69 fue anulada en Sent. de junio 7 de 1980.
3. EL CASO CONCRETO:
a. En cuanto a los requisitos del régimen pensional aplicable, se tiene lo siguiente: Edad. Se acreditó que el actor nació el 10 de febrero de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el 9 de febrero de 2001 (fl. 3). Tiempo de servicio. Se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios en la Superintendencia Bancaria por espacio de 28 años, 8 meses y 26
días (fl. 3). Factores percibidos. En cuanto a los emolumentos percibidos que tienen que ver con su último año de servicios, se arrimaron constancias expedidas por la Superintendencia Bancaria, en las que se observan los siguientes conceptos devengados (fls. 38 A, 78 a 92, 119): - Sueldo - Prima de Antigüedad - Prima de Navidad - Descanso Remunerado - Prima de Vacaciones - Bonificación Especial de Recreación - Prima de Servicios - Bonificación - Fomento al Ahorro
- Prima Estatutaria
- Auxilio Educativo
b. En cuanto a las decisiones de la administración: Reconocimiento. Mediante resolución No. 309 de 26 de julio de 2001, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria reconoció y ordenó pagar a favor del demandante una pensión de jubilación en cuantía de $ 905.218.00, efectiva a partir del 10 de febrero de 2001. Para la liquidación pensional tomó en cuenta el promedio devengado en el período del 20 de enero de 1987 al 30 de noviembre d
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