CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04278-01(7353-05)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04278-01(7353-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSTITUCION PENSIONAL A QUIEN HACE VIDA MARITAL CON EL
CAUSANTE CON POSTERIORIDAD AL DIVORCIO – Procedencia /
SUSTITUCION PENSIONAL A QUIEN HACE VIDA MARITAL CON EL CAUSANTE CON POSTERIORIDAD AL DIVORCIO – Monto del cincuenta por ciento de la asignación de acuerdo a lo solicitado La parte demandante solicita el reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la sustitución de una pensión de jubilación, o sea, que se la tenga como titular del derecho que dejó su difunto compañero, señor MIGUEL CASTRO REINA, en otras palabras, lo debatido no es el derecho mismo, el cual ya le fue reconocido al titular cuya sustitución se pretende, sino el reconocimiento de la calidad de sustituta en el goce de la prestación ya reconocida. Al tratarse sólo del reconocimiento como titular de un derecho existente, porque lo devengaba el señor MIGUEL CASTRO REINA (q.e.p.d.), lo pretendido por la parte demandante se encuentra dentro de las excepciones de caducidad de la acción y, por ello, no hay lugar a la caducidad, habida cuenta de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. SUSTITUCION PENSIONAL – Acción de nulidad y restablecimiento. Caducidad Las anteriores declaraciones son contestes en señalar que la actora, pese a que existió divorcio legalmente declarado entre la pareja, siguió conviviendo con Miguel Reina hasta su muerte y fue quien lo cuidó durante la enfermedad de cáncer de próstata que padecía y permaneció a su lado bajo el mismo techo. La convivencia, la ayuda mutua y la compañía continuaron luego de la sentencia de
divorcio, por lo que no hay razones para negar la sustitución pensional a la actora, quien hizo vida marital de hecho con el causante hasta su fallecimiento. Ahora bien, como la actora en la reclamación presentada ante la entidad demandada solicitó se le sustituyera el 50% de la asignación de retiro que percibía el causante, el reconocimiento se limitará a ese porcentaje, modificando en este aspecto la decisión del a quo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04278-01(7353-05)
Actor: ROSALBINA TOSCANO DE REINA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Rosalbina Toscano de Reina contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
La demanda Rosalbina Toscano de Reina, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la resolución No. 7276 del 26 de septiembre de 2001, emanada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada pagarle la pensión sustitutiva de asignación de retiro, en cuantía del ciento por ciento (100%), efectiva a partir del 17 de septiembre de 2000; los valores que se reconozcan deben ser pagados y actualizados con arreglo a la ley. Basó su petitum en los siguientes hechos: Miguel Reina Castro, agente retirado de la Policía, gozaba de asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hasta el 17 de septiembre de 2000, cuando falleció. El agente, se encontraba legítimamente casado con Rosalbina Toscano de Reina, de cuya unión nacieron nueve hijos. Rosalbina Toscano de Reina y Miguel Reina Castro tramitaron el proceso de divorcio, ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., que culminó con sentencia del 6 de febrero de 1998, que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, otorgándole a Rosalbina el 50% de los bienes, incluyendo la asignación de retiro. La demandada, atendiendo al fallo del juzgado, empezó a pagar a Rosalbina el 50% de la asignación de retiro de Miguel Reina Castro y lo efectuó hasta la fecha
del fallecimiento del agente. Rosalbina Toscano de Reina presentó ante la demandada derecho de petición el 7 de marzo de 2001 solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50%, en cumplimiento del fallo del Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C. Por oficio No. 2146 de 26 de marzo de 2001 la demandada, en respuesta al derecho de petición, le informó que para tener derecho a la sustitución pensional se debe acreditar el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte y, como no se probó, resolvió desfavorablemente la petición. La demandada no tuvo en cuenta el fallo del Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., de 5 de febrero de 1998, que aprobó, entre otros, el pago a Rosalbina Toscano de Reina del 50% de la pensión recibida por el agente, ni que, aunque existía una sentencia de divorcio, ésta continuó viviendo con el causante hasta la fecha del fallecimiento, acompañándolo en su enfermedad. El 12 de julio de 2001 presentó nuevamente derecho de petición ante la demandada solicitando el reconocimiento de la pensión en el porcentaje ordenado por el Juzgado. La accionada negó el reconocimiento, mediante la Resolución No 7276 del 26 de septiembre de 2001, con el argumento de que no está probada la convivencia al momento del fallecimiento del causante. Pese a existir sentencia de divorcio, siguieron conviviendo con el causante hasta su muerte y éste se encargaba de su manutención, por lo que en la actualidad
quedó desprotegida, más aún teniendo en cuenta su avanzada edad, 76 años. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 13, 23 y 49 El Decreto 1213 de 1990. Del Código Civil, los artículos 1830 y 1781. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos: (Fls. 129 a 148). En cuanto a las excepciones dijo: No prospera la excepción de caducidad de la acción porque el objeto de la controversia es el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro, prestación periódica reconocida a Miguel Reina Castro que como tal no prescribe. La falta de competencia alegada trata de una excepción en la que la motivación no corresponde al título de la misma. Si se la considera como inexistencia del derecho, al tener relación directa con el estudio de fondo, debe decidirse al resolver la litis. La excepción de falta de requisitos formales del libelo no prospera por cuanto de la lectura de la demanda se establece de forma clara el sentido de la misma, en ella se enuncian las normas que se consideran vulneradas y se da una explicación razonable sobre el concepto de su violación. La inexistencia del derecho no es propiamente una excepción sino el tema de fondo, que debe resolverse al decidir la litis. En relación con el reconocimiento de la sustitución pensional el Tribunal analizó dos hechos relevantes, el divorcio entre el causante y la accionante y la afirmación
de que, a pesar de la sentencia de divorcio, la pareja continuó conviviendo. Encontró probado que a la muerte de Miguel Reina Castro la actora no tenía derecho alguno a recibir la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite pues, mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., se decretó el divorcio de la pareja. El hecho de que en el acta de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal se le haya asignado el 50% de la pensión de Miguel Reina Castro no implica que este derecho perdure post mortem. La sustitución pensional tiene su fuente en las condiciones de afecto y apoyo mutuo y no en la voluntad de las partes, mal haría el Tribunal en otorgar efectos testamentarios a un acto de naturaleza diferente. En cuanto a la convivencia afirmó que se demostró en el proceso con prueba testimonial que, pese al divorcio, se configuró entre la pareja una unión marital de hecho pues luego del divorcio, febrero de 1998, y hasta la fecha de la muerte, 17 de septiembre de 2000, continuaron conviviendo. El hecho de que la demandante hubiese convivido con el causante hasta sus últimos días y cuidado de él durante su enfermedad y agonía le otorga el derecho a recibir la sustitución pensional. El recurso de apelación La parte demandada, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 149 a 154). No comparte el fallo del Tribunal, en razón a que no existió convivencia de la actora
con el agente fallecido a la época de su deceso por cuanto hubo proceso de divorcio, que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., que le reconoció el 50% de la asignación de retiro, que era pagadera a la accionante en vida del causante. La actora nunca solicitó a la entidad el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente y tampoco aportó las pruebas tendientes a acreditar tal hecho, sólo ante el Tribunal pretendió probar la convivencia, sin hacerlo en vía gubernativa, por ello la entidad le negó la prestación. La entidad no tenía conocimiento de que la actora hubiese vuelto a convivir con el agente y por ello carece de derecho a percibir la pensión. La actora incluye en la demanda nuevos hechos, que no fueron mencionados en vía gubernativa, como el reconocimiento de la prestación en calidad de compañera permanente por haber convivido, asistido y cuidado al causante en su enfermedad, mientras que en sede administrativa únicamente solicitó el reconocimiento del 50% teniendo en cuenta el fallo del Juzgado de Familia. La entidad no puede aceptar obligaciones a las que no está obligada, máxime cuando no se encuentra probado que la actora conviviera con el causante. Consideraciones de la Sala El problema Jurídico Consiste en decidir si la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge o de compañera permanente de Miguel Reina Castro, atendiendo a que existe divorcio declarado entre la pareja, pero el juzgado le asignó en vida del agente el 50% de la asignación
de retiro que éste percibía y después del divorcio, según afirma la actora, continuó conviviendo con su ex esposo. Para tales efectos deberá examinar la Sala los siguientes aspectos de la apelación: no existía convivencia de la actora con el agente al momento del fallecimiento por cuanto se adelantó el proceso de divorcio y, además, la actora nunca solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente. Hechos probados Según el certificado de defunción otorgado por la notaría treinta y dos (32) del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., Miguel Reina Castro falleció el 17 de septiembre de 2000 (Fl. 85). Rosalbina Toscano de Reina radicó el 5 de marzo de 2001 solicitud de asignación pensional. Días después, el 7 del mismo mes, presentó derecho de petición a la demandada solicitando se le respetara el 50% de la pensión de vejez que tenía Miguel Reina Castro, conforme a la sentencia de divorcio (Fls. 87 a 88). Por oficio No 2146 de 26 de marzo de 2001 la Caja le informó a la actora que no es procedente resolver favorablemente su petición por cuanto para gozar del derecho se requiere que al momento de la muerte haya habido vida en común con el causante (Fl. 92 ). Nuevamente, el 12 de julio de 2001, la actora solicitó a la demandada, como única beneficiaria de Miguel Reina Castro, la sustitución pensional en cuantía equivalente al 50% de la prestación que venía devengando el causante, conforme
a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C. (Fls. 93 a 95) Por resolución 7276 de 26 de septiembre de 2001 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional con el argumento de que no convivía con el causante a la fecha del fallecimiento. La decisión le fue notificada el 5 de octubre de 2001 (Fls. 105 a 107). Rosalba Reina Toscano, hija de Miguel Reina Castro, afirma en su testimonio que sus padres, Rosalbina y Miguel, convivieron toda la vida hasta la muerte de su padre, su progenitora lo cuidó durante la enfermedad de cáncer de próstata que padeció. Asegura que sus padres “no se divorciaron, sino que hicieron una separación de bienes porque el papá tomaba mucho y despilfarraba la plata, convivieron juntos, se celebraban los cumpleaños, ella se sostenía con el 50% de los bienes, conforme a lo estipulado de común acuerdo en el Juzgado Primero de Familia” (Fls. 116 a 118). Del testimonio de Blanca Cecilia Bernal Zalamea, quien dijo conocer a Miguel Reina hace 40 años, se determinó que Miguel Reina y Rosalbina Toscano de Reina “convivieron juntos en el mismo techo, permanecían juntos, él la maltrataba por eso a veces los hijos se la llevaban, pero ella volvía a la casa, lo cuidó durante la enfermedad” (Fls. 119 a 120). Según el testimonio de Flor Yolanda Piñeros de Velásquez, quien dijo conocer a la
actora por ser vecinas, Rosalbina y Miguel “vivían en la misma casa, los conoció como un matrimonio, ella lo cuidó junto con sus hijos en la enfermedad que tenía” (Fls. 120 a 122). Análisis de la Sala
1. Caducidad: Antes de resolver la listis la Sala revisará si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad que prescribe el artículo 136 del C.C.A.
La demandante, mediante escrito radicado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 12 de julio de 2001, solicitó se le siguiera pagando el 50% de la pensión que venía percibiendo de su ex esposo con fundamento en la sentencia de divorcio. La demandada, por resolución 7276 de 26 de septiembre de 2001, le negó a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional. La decisión le fue notificada el 5 de octubre de 2001. (Fls. 11 a 13) El artículo 136 del C.C.A., a la letra dice: “ART : 136.- Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones. [...]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”.
En el sub lite la parte demandante solicita el reconocimiento de su calidad de
beneficiaria de la sustitución de una pensión de jubilación, o sea, que se la tenga como titular del derecho que dejó su difunto compañero, señor MIGUEL CASTRO REINA, en otras palabras, lo debatido no es el derecho mismo, el cual ya le fue reconocido al titular cuya sustitución se pretende, sino el reconocimiento de la calidad de sustituta en el goce de la prestación ya reconocida. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia No. T-190 de 1993, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, expresó: “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de
equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”. Al tratarse sólo del reconocimiento como titular de un derecho existente, porque lo devengaba el señor MIGUEL CASTRO REINA (q.e.p.d.), lo pretendido por la parte demandante se encuentra dentro de las excepciones de caducidad de la acción y, por ello, no hay lugar a la caducidad, habida cuenta de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Al decidir una situación similar la Sala se pronunció de la siguiente forma: “Sin embargo, con ocasión del asunto que ocupa en este momento a la Sala, después de examinar nuevamente la situación, y con el fin de unificar la disparidad de criterios existentes, la Sala considera que la petición de reliquidación de la asignación de retiro, por controvertir el monto de la pensión reconocida, es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste o de reliquidación. El acto controvertido en el sub lite, es la Resolución N° 1020 del 29 de mayo de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se negó al actor el reajuste de la asignación de retiro, y en esas condiciones, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no está sujeto a término de caducidad, lo que impone a la Sala revocar la decisión cuestionada.”1
1 Auto del 13 de diciembre de 2001, Radicación: 25000-23-25-000-98-564401 (0220/01), Actor: RAFAEL
GILBERTO PÉREZ ROJAS, Consejera Ponente Dra. MARGARITA OLAYA FORERO.
2. Fondo del asunto: Según el recurrente no debió accederse a las pretensiones de la demanda porque no se probó la convivencia de la actora con su ex esposo al momento del fallecimiento de éste por haberse divorciado, además de que la actora nunca solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente.
Ahora bien, no obra en el expediente prueba del proceso ni de la sentencia de divorcio, a la que hace alusión la demandada, sin embargo la actora, tanto en los hechos de la demanda como en las solicitudes presentadas ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, basa su petición en la sentencia de divorcio que le reconoció el 50% de la asignación de retiro que percibía Miguel Reina Castro, lo que permite establecer, en principio, la existencia del proceso de divorcio pero no las condiciones del mismo. En consecuencia se tendrá como cierto el hecho de que Rosalbina Toscano de Reina y Miguel Reina Castro (q.e.p.d) se divorciaron en el año 1998 y que a aquella le correspondió, además de otros bienes, el 50% de la asignación de retiro que devengaba en vida el causante. Estos hechos los aceptan las partes. Al estar demostrado que al momento de su fallecimiento Miguel Reina Castro se encontraba legalmente divorciado de la actora, ésta no tiene derecho a la
sustitución pensional como cónyuge supérstite. Además, la actora tampoco solicitó por este aspecto la sustitución pensional, por lo que no hay discusión sobre que no tiene derecho a ella como cónyuge beneficiaria. De otra parte, el solo hecho de ser cónyuge no permite que de manera automática se acceda a la sustitución pensional pues se deben demostrar otras circunstancias, como la convivencia, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales junto a la surgida por vínculos matrimoniales. Ahora bien, aduce la apelante, ante esta jurisdicción, que es acreedora a la sustitución pensional como compañera permanente, hecho este que no mencionó en vía gubernativa. En criterio de la Sala, si bien la actora al solicitar el reconocimiento ante la demandada pretendía sólo que se le respetara el 50% de la asignación de retiro que venía percibiendo en vida del causante, su petición la fundamentó en la sentencia de divorcio, sin argüir su situación de cónyuge sobreviviente ni de compañera permanente. Como el argumento de la administración para negar el derecho fue la falta de prueba de la convivencia de la accionante con el causante al momento del fallecimiento de éste, no puede decir ahora que lo pretendido en el libelo constituye un hecho nuevo, que no fue debatido en vía gubernativa, cuando el fin último tanto en sede administrativa como jurisdiccional fue el derecho a la
sustitución pensional. Aceptar esta tesis sería hacer prevalecer la ritualidad sobre lo sustancial. Por ello abordará la Sala el análisis de la convivencia. Afirma la demandada que no existe prueba de la convivencia de la actora con el agente fallecido y que, por el contrario, está probado que la sociedad conyugal se encontraba disuelta mediante sentencia de divorcio. Como ya se dijo, la actora no pretende la sustitución pensional como cónyuge pues está claro que la pareja se encontraba legalmente divorciada. Según el certificado de defunción otorgado por la notaría treinta y dos (32) del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., Miguel Reina Castro falleció el 17 de septiembre de 2000 (Fl. 85). Debe, entonces, la Sala, en primer lugar, relacionar la normatividad que rige el asunto para luego determinar, conforme a las pruebas allegadas, si existió la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, como lo alega la actora. La normatividad aplicable es el Decreto 1213 de 1990, por ser el causante agente pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y ser esta la norma vigente al momento del fallecimiento. Se trata, entonces, de una persona regulada por un régimen especial exceptuado de la Ley 100 de 1993. El decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, establece en su artículo 132 el orden de beneficiarios por causa de muerte de un agente, así: “ARTICULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones
sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres
adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. Posteriormente el Decreto 1029 de 1994, en su artículo 111, estableció que, a partir de la vigencia de ese decreto, los derechos consagrados en los Decretos leyes números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerían y pagarían a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 del mismo, que dispone: “ARTÍCULO 110. DEFINICIONES. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo. Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente. “.
No obstante la literalidad de estas normas, su aplicación debe hacerse atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social la familia constituida por vínculos naturales. Pues bien, la actora asegura haber convivido con el causante, pese al divorcio legalmente declarado, hecho que pretende probar con los siguientes testimonios: Rosalba Reina Toscano, hija de la actora y de Miguel Reina Castro, afirmó: “Mis padres, Rosalbina y Miguel, convivieron toda la vida hasta la muerte de mi padre, mi mamá lo cuidó durante la enfermedad de cáncer de próstata que padeció. Sus padres “no se divorciaron, sino que hicieron una separación de bienes porque su papá tomaba mucho y despilfarraba la plata, a raíz de esa situación mi mamá hizo una separación de bienes para no quedar en la calle.”…”PREGUNTADO: Sírvase decir la testigo si a pesar del trámite de la separación siempre existieron relaciones de afecto y de amor entre su padre y su madre y como (sic) se manifestaban. CONTESTO (sic). Ellos si se manifestaban bien en la casa, por que (sic) mi mamá siempre vivió ahí y era ella quien lo cuidaba inclusive todos los hijos le celebraban los cumpleaños, los llevábamos a pasear y tenemos los videos de cuando ellos estaban los dos. PREGUNTADO: Sírvase decir la declarante de donde provenía la fuente principal de recursos para la manutención de su madre y el sostenimiento del hogar. CONTESTO (sic): Mientras ellos no hicieron separación mi papá era el que compraba todo,
después de la separación mi mamá compraba su alimentación…ella se sostenía con el 50% de los bienes conforme lo estipularon de común acuerdo en el Juzgado de Familia, con eso ella se sostuvo, luego le quitaron el servicio médico y ella sufre de la tensión alta y nosotros no la podemos mantener bien, ella necesita la plata para pode (sic) sobrevivir, porque ella ya no puede trabajar, ella tiene 79 años.”. (Fls. 116 a 118). Blanca Cecilia Bernal Zalamea, quien dijo conocer a Miguel Reina hace 40 años, aseguró: “PREGUNTADO: Sírvase decir la declarante a ud. le consta que el señor Miguel Reina y la Sra. Rosalbina Toscano de Reina convivieron juntos bajo el mismo techo hasta la fecha de su muerte y en caso afirmativo ud. Debe (sic) explicar por que (sic) le consta. CONTESTO (sic): Si (sic), si (sic) me consta pues a ellos se les veía salir o se les veía juntos en la puerta claro que había tiempos que el señor la maltrataba entonces los hijos se la llevaban o se iban los dos y dejaban los (sic) sola la casa, pues que yo sepa no sé que se hubiesen separado. PREGUNTADO: Sirvase (sic) decir la declarante si ud. Sabe (sic) quien (sic) se ocupo (sic) del señor MIGUEL REINA durante su enfermedad y en la época de su fallecimiento. CONTESTO (sic): Hay (sic) se veía la señora y los hijos se turnaban, sabía que estaba enfermo por que (sic) él salía a dar una vuelta. Su enfermedad
duró como seis meses después de que lo operaron u (sic) le pusieron una sonda, también lo operaron de los ojos y durante esa época no sé quien lo atendió; yo veía a la señora hay, (sic) pero no sé.”. (Fls. 119 a 120). Flor Yolanda Piñeros de Velásquez, dijo: “Yo era vecina de él conozco esa familia desde que tengo uso de razón porque éramos vecinos, nosotros vivíamos al lado de la casa de él; (sic) éramos conocidos de todos. PREGUNTADO: Sírvase decir la declarante si (sic) a ud. le consta y sabe si el señor MIGUEL REINA CASTRO convivió durante toda su vida hasta su muerte con la Sra. ROSALBINA TOSCANO y bajo el mismo techo. CONTESTO (sic): Yo si (sic) los conocí ellos vivieron bajo el mismo techo, siempre los conocí como un matrimonio, de pronto salían a pasear pero yo siempre los vi (sic) conviviendo en esa casa….pues lo que yo veía de pronto él le daba como mala vida a ella, el (sic) le pegaba, sacaba a los pelados pequeños a la calle pero ella volvía otra vez a la casa, tenía sus problemas pero yo siempre los veía ahí. PREGUNTADO: Sírvase decir la declarante si ud. Sabe (sic) quien (sic) vio (sic) por el señor MIGUEL REINA durante su enfermedad y en la época de su fallecimiento. CONTESTO (sic): Yo siempre vi (sic) a la señora ROSA y a los hijos que iban a visitarlo. Su enfermedad duró como tres años, el (sic) tenía como
diabetes y lo último me comentaron los hijos que a él le había dado CANCER (sic). PREGUNTADO: Sírvase decir la declarante si ud. Sabe quien acompañó al
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