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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04578-01(1444-07)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04578-01(1444-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Falta de motivación. Expedición irregular La evaluación parcial que conllevó al retiro del servicio por evaluación insatisfactoria, fue expedida irregularmente y carece de motivación. Si el evaluador consideró que la demandante no tenía puntos fuertes en su desempeño laboral, debió motivar esta apreciación, en tratándose de una funcionaria inscrita en carrera administrativa cuyo retiro esta rodeado de plenas formalidades, en cuanto que solo puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria, la cual debe obedecer a los dictados de justicia, equidad y razonabilidad como lo dispone el artículo 42 en concordancia con el artículo 37 literal a) de la Ley 443 de 1998. Es ostensible la violación al debido proceso teniendo en cuenta que el calificador omitió los motivos que conllevaron a una calificación insatisfactoria, tanto que se precisó que la demandante no tenía ningún punto fuerte pero no se especificó el fundamento de tal aseveración. Como lo señala el Decreto 1572 de 1998, la evaluación laboral debe ser justa valorándose tanto las actuaciones positivas como las negativas, debe estar referida a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado. La ponderación solo de aspectos negativos en la calificación sin lugar a precisar sobre las condiciones eficientes del evaluado vician las reglas de expedición del acto de calificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04578-01(1444-07)

Actor: MARIA CAROLINA GUZMAN ZARATE

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE LA

SUPERINTENCIA BANCARIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES MARÍA CAROLINA GUZMÁN ZARATE solicita se declaren nulas las Resoluciones Nos. 475 del 1° de noviembre de 2001 y 495 del 22 de noviembre del mismo año, proferidas por el Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA y mediante las cuales fue declarada insubsistente del cargo Profesional Universitario Código 3020 -06 de la Planta Global de esa entidad. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro a un cargo similar o superior al que venía desempeñando. 1 Solicita el pago de todos los salarios, prestaciones y cualquier otro emolumento derivados de la relación laboral, a partir del 22 de noviembre de 2001 y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, ordenándose que para todos los

efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Pidió igualmente, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Los hechos en que sustenta las peticiones los hace consistir en lo siguiente: Mediante Resolución No. 0093 del 30 de enero de 1992, fue nombrada con carácter provisional en la planta de personal de CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 2030-06 (medio tiempo). Participó en el concurso adelantado por la entidad demandada mediante Convocatoria 026 del 15 de julio de 1992, siendo incluida en la lista de elegibles expedida a través de la Resolución No. 257 del 11 de septiembre de 1992. La entidad expide la Resolución No. 2636 del 18 de septiembre de 1992, nombrándola en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario Código 2030-06, y al vencimiento del mismo se hizo efectivo el nombramiento en propiedad. En virtud de la Resolución No. 23 del 15 de septiembre de 1993, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la inscribió en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-06. Señaló que en la hoja de vida de la demandante constan las evaluaciones satisfactorias que obtuvo durante los años comprendidos entre el 28 de septiembre de 1992 y el 29 de febrero de 2000. La inscripción en el Registro

Público de Empleados de Carrera Administrativa fue actualizada el 20 de noviembre de 1998. Afirma que en el tiempo en que fue nombrado Jefe de División de Servicios Médicos Asistenciales, el Doctor Miguel Darío Diago Bossi y la Coordinadora del Servicio la Optómetra Patricia Acevedo Romero, se inició una “persecución que muchas veces rayó con la altanería y la grosería”, lo cual determinó posteriormente la calificación de servicios por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, lapso en el cual la actora fue calificada en cuatro (4) oportunidades entre el 1° de marzo de 2000 y el 23 de mayo de 2000, con un puntaje de 650/1000; del 24 de mayo de 2000 y el 4 de septiembre de 2000, obtuvo140/1000; del 13 de octubre de 2000 al 9 de enero de 2001 con 678/1000 y entre el 28 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, con un puntaje de 826/1000. La entidad demandada, promedió las cuatro calificaciones efectuadas por el período comprendido entre 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, obteniendo un puntaje de 530/1000. 2 Advierte la demandante que previo a la calificación realizada por el médico Miguel Darío Diago Bossi, no se hizo la concertación de objetivos, hecho que motivó la nota interna 1.2-248 sin fecha, mediante la cual la Secretaria General de la entidad demandada, devuelve a la Jefe de la División de Servicios Médico

Asistenciales los objetivos concertados, con el fin de que fueran transcritos en los formatos que exige el Departamento Administrativo de la Función Pública. La Coordinadora de Personal de la demandada, en nota interna 1.2-199 del 7 de junio de 2000, solicita al Jefe Médico Dr. Diago, enviar la concertación de objetivos del personal a su cargo, que según le informa debió realizarse en el mes de marzo de 2000. Señala la actora que la calificación efectuada por el doctor Diago Bossi, fue injusta, inecuánime (sic) e ilegal, al calificar con puntajes incluso por debajo de los mínimos permitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, circunstancia por la cual elevó queja ante la Procuraduría General de la Nacional contra el médico calificador y la licenciada Patricia Acevedo Romero, investigación que en la actualidad se encuentra en trámite. Afirma la demandante que al regreso de su licencia de maternidad, fue objeto de maltrato por parte del doctor Juan Martín Millán, quien reemplazó al doctor Diago Bossi, hecho que motivó la presentación de queja ante la Secretaría General de CAPRESUB, entidad que no adelantó ningún trámite formal sobre la misma. El doctor Millán, en su calidad de Jefe de la División de Servicios Médicos Asistenciales de la entidad demandada, confirmó la evaluación definitiva de la señora Guzmán Zárate, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, actuación que reprocha la demandante dada la enemistad comprobada entre los dos, aspecto por el cual debió declararse impedido para tomar esa decisión.

Posteriormente, el Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, expide la Resolución No. 475 del 1° de noviembre de 2001, declarando insubsistente a la demandante.

Normas Violadas: Cito las siguientes: . Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53 y 125. . Ley 443 de 1998, artículos 30 y 32. . Decreto 1568 de 1998, artículos 76, 77, 81 y 84. . Decreto 1572 de 1998, artículos 104, 105, 107, 110 y 113.

Se aduce en la demanda que los actos acusados irrespetan la dignidad humana y transgreden los principios que rigen el Estado de Derecho. Se afirma también que la entidad demandada desconoció que la actora fue respetuosa de la ley y de los reglamentos, durante su desempeño laboral. Y señaló finalmente que se desconocieron los derechos al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad labora, consagrados en la Constitución Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3 La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando la excepción denominada legalidad de la actuación. Señala que la decisión controvertida está ajustada a derecho, como se desprende del estudio del expediente. Agrega que no hay prueba que determine que la calificación de servicios haya sido parcializadas y subjetiva, por el contrario, está plenamente demostrado en la historia laboral, que la demandante fue objeto de recomendaciones en el ejercicio del cargo con el fin de que mejorara la calidad de su conducta con sus superiores

así como con los compañeros de trabajo. Agrega que en la hoja de vida se observa que el formulario B1, de concertación de objetivos de desempeño, de fecha 24 de mayo de 2000, no aparece firmado, sin embargo la actora dirigió oficio al funcionario calificador el mismo día, anexando los objetivos a trabajar dentro de la entidad, indicando que “Estos objetivos se concertan a partir del mes de mayo de 2000 y tienen una duración de una año”, aspecto que prueba el acuerdo de funciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión Sección Segunda Subsección “D”, negó las súplicas de la demanda, por las razones que a continuación se destacan. Previa relación de las normas que regulan la calificación de servicios para los empleados inscritos en carrera administrativa, y de la valoración probatoria que reposa en el expediente, señala el a-quo que sí hubo concertación de objetivos entre la entidad demandada y la actora, pero advierte que los mismos fueron consignados en formatos que no correspondían a los exigidos legalmente, aspecto de forma que no afecta la validez de la evaluación. Así mismo, advierte que la entidad notificó a la demandante la calificación de servicios enviando una copia de la misma por correo certificado, como lo consagra el artículo 77 del Decreto 1568 de 1998, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal. Señala que si bien no obra constancia en el expediente sobre la fecha de comunicación del concepto de la Comisión de Personal dentro del día hábil siguiente a su emisión, esta circunstancia no compromete la validez del acto como

para generar la nulidad del mismo. Agrega que en los períodos anteriores a la calificación insatisfactoria, los puntajes oscilaron entre las escalas: adecuado, superior, sobresaliente e insatisfactorio, al punto que sobre la última calificación no se puede atribuir al superior jerárquico la mala evaluación, por lo cual no puede afirmarse que hubo una conducta persecutoria o de enemistad grave, si tal circunstancia no aparece probada en el expediente. 4 Las pruebas recaudadas en el proceso no dejan claridad de la persecución laboral alegada por la demandante, incumpliéndose entonces con la carga probatoria que le correspondía según lo enseña el artículo 174 del C.P.C. EL RECURSO La parte actora interpuso el recurso de apelación (fl 207) contra el fallo de primera instancia, señalando las razones de inconformidad que a continuación se resumen: Las calificaciones obtenidas por la demandante durante su permanencia en la entidad demandada fueron en varias oportunidades sobresalientes, con excepción a la que corresponde al período comprendido entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de enero de 2001, en la cual obtuvo un puntaje de 530/1000, siendo el evaluador el médico Miguel Darío Diago Bossi. Esta última calificación desbordó los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, puesto que el puntaje en algunos de los ítems calificados fue por debajo del rango mínimo establecido. Estimó la parte actor que el testimonio de Doris Roa Rosas, quien estaba encargada de la Coordinación de Personal de la entidad demandada, no deja

duda sobre la extralimitación en el desempeño de sus funciones del médico Diago Bossi. Agrega, finalmente que con un solo hecho que viole normas elementales de calificación de funcionarios en carrera administrativa, procede la nulidad de los actos administrativos demandados, dado que se vulneran principios y parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto (fl 211), solicitando se revoque la sentencia objeto de apelación y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Encuentra contradictorio que la demandante durante su trayectoria en la entidad demandada por tiempo superior a ocho (8) años, fue calificada en su desempeño con un puntaje satisfactorio, mientras que, por el período de seis (6) meses comprendido entre el 5 de marzo de 2000 y 4 de septiembre del mismo año, la valoración obtenida fue insatisfactoria, siendo además ilógico que ese año en los meses de enero, febrero, octubre y diciembre la evaluación también fuera buena. Agrega que el funcionario evaluador no tuvo en cuenta los parámetros fijados en los formularios B3 de evaluación de desempeño laboral expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, asignando puntados de “0, 2 y 4 puntos” cuando dichos formularios parten de un rango entre “14, 12, 10, 8 y 6 puntos”, como mínima asignación calificatoria, vulnerándose con esta actuación 5 el debido proceso, principio constitucional que debe observar toda autoridad judicial o administrativa en sus decisiones. La calificación del evaluador Miguel Diago deja entrever con claridad la

animadversión hacia la demandante, dado que el hecho de tener unas pocas recomendaciones sobre mejoramiento de relaciones interpersonales no genera una calificación de “cero puntos” en ese ítem, y en el trabajo en equipo. Agrega que a la accionante se le vulneraron los derechos y garantías como funcionaria de carrera, por cuanto fue evaluada y calificada sin previa concertación de objetivos, requisito legal exigido por el artículo 30 de la Ley 443 de 1998. El acto acusado funda su decisión en la recomendación previa de la Comisión de Personal de la entidad demandada, requisitos sine qua non para la declaratoria de insubsistencia de un funcionario inscrito en carrera administrativa; sin embargo, no se probó por parte de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, que dicha actuación efectivamente se concretó. Considera finalmente, que el a quo no valoró la prueba testimonial de la señora Doris Roa Rosas, siendo esta imparcial, oportuna, conducente y pertinente, al tener relación directa con los hechos objeto de la demanda contenciosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda se contrae a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 474 del 1° de noviembre de 2001, mediante la cual el Director General de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, declaró insubsistente a la accionante quien gozaba de fuero de estabilidad por encontrarse inscrita en carrera administrativa, y No. 495 del 22 de noviembre del mismo año que confirmó la decisión anterior. La demandante fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 23

del 15 de septiembre de 1993, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 6. Es necesario precisar que en el expediente no reposa copia de esta actuación administrativa; sin embargo, la Sala acoge como ciertos los argumentos expuestos por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, entidad demandada en este proceso, que en el acto demandado indica claramente la clase de vinculación. El recurso de apelación circunscribe su inconformidad en la calificación de servicios emitida por el médico Diago Bozzi, para el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000 y el 4 de septiembre del mismo año, al considerar que el puntaje obtenido en varios de los ítems evaluados, fue por debajo del mínimo establecido en los formularios que el Departamento Administrativo de la Función Pública, elaboró para este efecto.

ANÁLISIS DE LA SALA:

6 Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en las entidades públicas son de carrera, con excepción de los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los que la ley determine. Señala igualmente esta disposición, que tanto el ingreso a los cargos de carrera como el ascenso estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que fije la ley con el fin determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Así mismo consagra la Carta Superior que el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales consagradas en la Constitución o la Ley.

El artículo 130 ibídem, determina que la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, será la Comisión Nacional del Servicio Civil, exceptuando de esta regla a quienes tengan un carácter especial. La Ley 443 de 1998, estableció las reglas que rigen la carrera administrativa, regulando en el Título III lo referente a la evaluación del desempeño y la calificación de los empleados de carrera, así: “Art.30: Evaluación del desempeño y su calificación. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los objetivos previamente concertados entre el evaluador y el evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables; el resultado de esta evaluación será la calificación para el período establecido en las disposiciones reglamentarias. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información, debidamente soportada, de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata” Pretende el legislador que la evaluación del servicio no esté viciada de elementos subjetivos que permitan desdibujar la finalidad propia de la carrera administrativa, la cual se traduce en el mejoramiento y permanencia de los funcionarios y por ende en la prestación misma. La calificación de servicios permite que la administración verifique el rendimiento y la capacidad laboral de los servidores conforme a la actividad que desarrollan. Así mismo este mecanismo deberá observarse para adquirir los derechos de carrera, para conceder estímulos a los empleados, para participar en concurso de

ascenso, formular programas de capacitación, otorgar becas y comisiones de estudio, evaluar procesos de selección y determinar la permanencia en el servicio. (Art. 31 de la Ley 443 de 1998). Igualmente, con la implementación de este instrumento se valora el cumplimiento de los logros alcanzados en las instituciones y así mismo, se determinan las fortalezas de los servidores en el ejercicio de sus funciones1, razón por la cual la calificación deberá comprender los objetivos previamente concertados entre 1Decreto 1572 de 1998, ARTICULO 104. La evaluación del desempeño es un instrumento que permite determinar los logros institucionales alcanzados mediante la gestión del servidor público e identificar las áreas potenciales de éste en el cumplimiento de unas funciones y objetivos precisos. 7 evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil, es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, por mandato del artículo 130 de la Constitución Política, norma desarrollada en el artículo 34 de la Ley 443 de 1998, en los siguientes términos: “La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará o modificará los instrumentos de evaluación y calificación del desempeño laboral, a los cuales se acogerán, por regla general, los organismos de carácter nacional, departamental, distrital y municipal. En dichos instrumentos, se determinarán los objetivos a lograr a través de la concertación, entre quienes tengan la función de evaluar y el evaluado” La calificación de servicios determina la permanencia o no de los funcionarios que

accedieron al servicio público por el sistema de méritos, siendo obligatorio su cumplimiento por parte de los responsables de evaluar “en los términos que señale el reglamento que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil”. (Art. 32 ibídem), con el fin de garantizar la eficiencia de la administración pública. Queda claro entonces, que las entidades deben calificar a sus servidores con base en los formularios que para el efecto adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los cuales deben estar consignados los objetivos propuestos, para lograr el mejoramiento del servicio público, siendo necesaria en consecuencia su concertación entre el evaluador y el evaluado, con base en factores medibles, cuantificables y verificables. La Comisión Nacional del Servicio Civil, es la encargada de expedir el reglamento del sistema de calificaciones que deben acoger las entidades. Para el efecto se expidió el Acuerdo 55 de 1999, por medio del cual se adoptaron las pautas que rigen el sistema de evaluación integral del desempeño, señalando la clases de formularios que deben ser utilizados, cuyos parámetros serán de obligatorio cumplimiento con el fin de garantizar la calificación objetiva. Este Acuerdo en lo concerniente precisó: Art. 5o El instrumento de evaluación para cada uno de los grupos señalados en el artículo 2o. de este acuerdo está compuesto por un juego de tres (3) formularios que corresponden respectivamente a las FASES DE CONCERTACIÓN DE OBJETIVOS, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN CUANTITATIVA y deberán ser diligenciados dentro de los períodos y condiciones establecidas en el Decreto Reglamentario

1572 de 1998. Art. 6º. La fase de concertación de objetivos debe realizarse al comienzo del período de evaluación en el formulario número 1 de cada grupo, para lo cual el evaluador y el evaluado acordarán los objetivos a alcanzar, los logros esperados y el valor porcentual de cada uno de ellos en múltiplos de cinco (5) sobre un total de 100. Art. 7º. La fase de seguimiento deberá realizarse en la mitad del período en el formulario número 2 de cada grupo, y tiene corno 2 Artículo 105 ibídem. 8 propósitos determinar el grado de avance de los objetivos y tomar los correctivos que sean necesarios para garantizar su cumplimiento. A esta valoración no se le asignará puntaje, pero deberá tenerse en cuenta para el resultado de la evaluación final. Art. 8º. La fase de evaluación final deberá realizarse en el formulario número 3 de cada grupo al concluir el período, y tiene como propósito determinar la calificación de servicios correspondiente al desempeño del empleado. En este mismo formulario deberán realizarse las evaluaciones parciales por cambio de jefe, cambio definitivo de empleo como consecuencia de traslado, o separación temporal del ejercicio de las funciones del cargo por más de 30 días calendario. Art. 9º.La VALORACIÓN DEL LOGRO DE LOS OBJETIVOS tendrá un peso del 65% del total de la calificación Y LA VALORACIÓN DE LOS FACTORES DEL DESEMPEÑO el 35% restante. La calificación definitiva será la sumatoria de estos dos porcentajes y se expresará en una escala de 100 a 1.000” ARTICULO 10. Para la puntuación tanto de los objetivos como de los

factores se procederá así: a) E1 grado de cumplimiento de cada uno de los objetivos se valorará con un puntaje dentro de la escala de 1 a 100, y dicho puntaje se multiplicará por el peso asignado al objetivo. El total de estos resultados se multiplicará por 10 para convertirlo a escala de 1000 y se ponderará por 65%, según lo previsto en el artículo 9o. de este acuerdo. b) Cada factor se calificará independientemente de los otros, con el puntaje que a juicio del evaluador mejor represente el desempeño del evaluado dentro del intervalo en que haya sido ubicado, de acuerdo con los siguientes grados de valoración: Por encima Adecuado Por debajo Muy por debajo La sumatoria de estos puntajes se ponderará por 35%, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9o. de este acuerdo. ARTICULO 11. Para todo efecto, la calificación de servicios se interpretará de la siguiente forma: Satisfactoria: Cuando el resultado de la evaluación total sea igual o superior a 650 puntos.

Insatisfactoria: Cuando el resultado de la evaluación total sea inferior a 650 puntos.

PARAGRAFO. Las calificaciones que se efectúen sin sujeción a los parámetros y fases del presente instrumento, no podrán tenerse en cuenta para actuaciones administrativas posteriores que tengan su fundamento en la calificación de servicios. ARTICULO 12. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 443 de 1998, los empleados responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral deberán hacerlo en los términos señalados en este acuerdo. El incumplimiento de este deber será objeto de sanción

disciplinaría, sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de calificar”. Es indiscutible la importancia que en el sistema de carrera administrativa comporta tanto la concertación de objetivos como el sistema de calificación implementado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, requisitos de obligatorio cumplimiento en la forma regulada por ésta entidad, cuya finalidad así impuesta por el legislador es eliminar cualquier valoración subjetiva que se contraponga tanto a la estabilidad laboral del personal que goza de fuero de carrera administrativa como de la prestación misma del servicio que puede afectarse con la separación del cargo de quienes ostentan características de eficiencia, capacidad e idoneidad. 9 El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, estableció en los artículos 110 y 113, las características que deben observar las calificaciones del servicio, y al efecto señaló: ARTICULO 110. Las evaluaciones del desempeño laboral de servicio deben ser:

1. Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad;

2. Justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y

3. Referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso evaluado y apreciadas dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones.

ARTICULO 113. El jefe inmediato del empleado es el responsable de evaluar y calificar su desempeño laboral en los términos y condiciones que señale la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se entiende por jefe inmediato el empleado que ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación respecto del empleado a calificar;

es decir, el superior jerárquico o el de la dependencia o el coordinador del grupo de trabajo formalmente establecido, donde el empleado preste sus servicios. También podrán actuar como evaluadores y calificadores quienes determine la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con los sistema técnicos de evaluación que adopte. El asunto materia de la controversia: La demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 475 del 1 de noviembre de 2001, por medio de la cual fue declarada insubsistente por calificación insatisfactoria, y argumenta que no hubo concertación de objetivos previo a la evaluación definitiva así como que el puntaje conferido en para el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000 y el 4 de septiembre del mismo año estuvo en algunos factores por debajo de los parámetros legales y reglamentarios. Como se vio en el recuento normativo anterior, tanto las reglas fijadas por el Decreto 1572 de 1998 como por el Acuerdo 55 de 1999, para la calificación de servicios, son de obligatorio cumplimiento para la administración; por tanto, las irregularidades presentadas en cualquiera de las etapas previas vician su legalidad. En el sub judice no obra prueba documental de la concertación de objetivos entre las partes, situación que conllevaría a precisar una irregularidad en las formalidades propias y rigurosas de la calificación de servicios efectuada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – CAPRESUB-, en tratándose de un instrumento de significativa importancia porque determina la permanencia de funcionarios inscritos en carrera administrativa. Sin embargo, si bien la prueba del documento de concertación de objetivos no fue

allegada al expediente, su elaboración sí se infiere de las Notas Internas que obran a folios 37, 38 y 39 del expediente, de conformidad con las cuales, el escrito que señala los objetivos a evaluar es devuelto por la Secretaria General al Jefe de División de Servicios Médicos (evaluador), en consideración a que no fueron transcritos en los formatos aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 10 El trámite para la calificación de servicios debe cumplirse conforme a las normas de carrera administrativa que se han reseñado y a los Acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En el proceso la parte actora no probó que efectivamente la concertación de objetivos se suscribió en documento diferente a los formatos preestablecidos para tal fin. Sin embargo, aparece que la entidad demandada remitió3 la concertación de objetivos al calificador con el fin de que fueran transcritos en los formularios de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero, no hay precisión sobre si efectivamente esto ocurrió. La entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, señala que la actora remitió el formulario B1 que contenía la concertación de objetivos al Jefe Médico de esa época, que en principio no había sido firmada y que devuelta por ella con una nota anexa señalando que la concertación rige a partir del mes de mayo de 2000, hecho que corrobora que sí hubo un acuerdo respecto de las funciones que se iba a evaluar. LA CALIFICACION DE SERVICIOS EN EL SUB LITE: Otro aspecto controvertido en el recurso de apelación refiere a la calificación proferi

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