CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04609-01(2539-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04609-01(2539-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INSUBSISTENCIA – La nulidad del nombramiento del reemplazo no genera por sí sola el restablecimiento del derecho del empleado removido / EMPLEO – El cumplimiento de los requisitos profesionales exigidos por la ley es trascendental para el ingreso y permanencia en él En evento como el del sub-lite, surge la duda de si es o no necesario impugnar en la misma demanda, tanto el acto declamatorio de insubsistencia del nombramiento del demandante como el acto de nominación de su reemplazo, debido a que el fundamento central del ataque jurídico radica en vicios de éste último, que repercuten en el primero. Marginalmente, por cuanto no habrá decisión de fondo sobre la nulidad decretada debido a que sólo apeló la parte actora, surge la duda de si es posible considerar que se da una desviación de poder, por retirar a un servidor público (y reemplazarlo por otro), cuando ninguno de los dos cumple requisitos para el ejercicio del cargo y teniendo en cuenta que ese es el fumdamento del ataque jurídico contra el acto de remoción del demandante. No cabe duda es que si se hubiera impugnado el nombramiento del reemplazo, por no cumplir requisitos para el ejercicio del cargo, la acción pertinente prosperaría respecto de esa pretensión si se cumplen las formalidades exigidas en la ley, pero ello, en principio y por sí sólo no genera el restablecimiento del derecho del antiguo empleado removido, cuando éste tiene su propio acto administrativo. De la normatividad legal vigente y aplicable –sobre requisitos para ejercicio del cargo pertinentese desprende que para junio 14 de 2001, época en que el actor ingresó como Director de UMATA al servicio del

Municipio de Leticia, como APRA el 20 de noviembre de 2001 –fecha de la expedición de la insubsistencia del nombramiento que se demanda-, estaba en vigencia la ley 607 de 2000 que exige para el desempeño del cargo la acreditación de título profesional en áreas agropecuarias sin contemplar la posibilidad de acreditar títulos en ciencias afines. En esas condiciones, la parte actora en ninguno de los dos momentos mencionados cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo. De otra parte, el concepto de un destacado Instituto sobre la afinidad de la antropología con las ciencias agropecuarias de ninguna manera cambia el sentido de a ley que es claro y preciso. El a-quo admitió que el NOMBRAMIENTO DEL REEMPLAZO del actor (removido del cargo de Director Umata) se hizo en persona que no cumplía requisitos y de allí concluyó que el acto de remoción del demandante estaba incurso en causal de nulidad, es decir, que por la falta de un acto dedujo la nulidad del otro, como ya se analizó. Pero, lo cierto es que el EMPLEADO REMOVIDO y demandante, para la fecha de su nombramiento –más posesióny su retiro del servicio no acreditaba los requisitos profesionales exigidos en la ley. Este es un requisito trascendental para el ingreso y permanencia en un cargo estatal. En esas condiciones, no es posible –como lo decidió el a-quoordenar un restablecimiento del derecho (reintegro al servicio, pago de sueldos, etc.) cuando está plenamente demostrado que el demandante no cumplía los requisitos para ejercer y permanecer en el empleo. No es posible

tutelar presuntos derechos –a permanecer en un cargo y derivar de él efectos económicos, etc.- cuando frente a la ley no se tiene el derecho. Advierte la Sala que si bien es cierto que el actor fue nombrado, posesionado y desempeñó el cargo sin advertirse la falta de título en área agropecuaria, tal circunstancia no compensa las exigencias legales para el desempeño del empleo de Director de Umata, ni otorga derecho de permanencia en la administración pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)6) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04609-01(2539-04)

Actor: JAIME ALBERTO RIVAS ARRIETA

Demandado: MUNICIPIO DE LETICIA (AMAZONAS) Controv: INSUBSISTENCIA - 01

AUTORIDADES MUNICIPALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia de 16 de enero de 2004, proferida por la Sección Segunda, subsección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 2002-4649, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. JAIME ALBERTO RIVAS ARRIETA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el 21 de marzo de 2002 presentó demanda contra el MUNICIPIO DE LETICIA donde solicitó la nulidad del Decreto 185 del 20 de noviembre de 2001, suscrito por el Alcalde (e), mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria “UMATA”. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo o a otro similar; el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante la separación del cargo; la declaración de que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; el pago de perjuicios morales; y que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Hechos. Se relatan del folio 80 a 82 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Cita como tales los artículos 2, 6, 25 y 125 de la Constitución Nacional. Formula el libelista como causal de nulidad del acto demandado el cargo de Desviación de Poder. Argumenta: Que la insubsistencia del actor no se decretó por razones de buen servicio sino para favorecer, entre otros, a la persona designada en su reemplazo. Cargo que se encuentra probado con la afirmación del propio nominador contenida en el Oficio dirigido por éste al Personero Municipal.

Que del estudio de la hoja de vida del actor y de su reemplazo se concluye que el Alcalde ignoró la preparación académica, experiencia laboral y capacidades profesionales del actor. Aclara que si bien es cierto el actor estaba sometido al ejercicio de la facultad discrecional éste se ejerció por fuera de los término señalados en la ley. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Municipio de Leticia no dio contestación a la demanda no obstante haberse notificado personalmente al alcalde Municipal el auto admisorio de la misma. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal declaró la nulidad del acto de insubsistencia demandado pero negó el restablecimiento del derecho previas, entre otras, las siguientes consideraciones: Que el acto demandado es irregular toda vez que la persona designada en reemplazo del demandante carece de título profesional, circunstancia contraria al buen servicio público. Que no hay lugar a decretar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda porque el actor no acreditó título profesional del nivel superior universitario en al rama agropecuaria (Ingeniero agrónomo, forestal; médico veterinario, Zootecnicota o afines) el cual es requerido para el desempeño del cargo de Director de Umata, conforme al manual de funciones. Que el actor ostenta título profesional en antropología, ciencia que trata de los aspectos biológicos del hombre y su comportamiento como miembro de la sociedad, ciencia que no es afín a las ciencias agropecuarias. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora, única apelante, recurrió la providencia indicada y solicita su revocatoria en cuanto no ordenó el

restablecimiento del derecho, para que en su lugar se acceda al mismo. El sustento de la apelación: Que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez prospere la nulidad del acto acusado la consecuencia lógica es el restablecimiento del derecho. En relación con la afinidad de la antropología con las ciencias agropecuarias argumenta: Que la antropología no estudia solamente los aspectos biológicos del hombre y su comportamiento en sociedad sino que su amplio espectro la lleva a estudiar y comprender el conjunto de relaciones entre cultura y medio ambiente, así está directamente relacionada con los sistemas de producción, la reforma agraria, el desarrollo rural. Que los antropólogos especializados en la región amazónica conocen el sistema productivo nativo como la agricultura itinerante y otros sistemas de manejo agroforestal que difiere del resto del país, teniendo presente que el municipio de Leticia está conformado por gran número de comunidades indígenas. Que la formación en la antropología es la que más se adecua para asesorar y entender la cosmovisión de las comunidades indígenas, aspectos étnicos, culturales, sociales y ambientales en armonía con los sistemas productivos nativos. Que la antropología hace un enfoque de la cadena productiva y agregación de valor y aportó la intensificación de cultivos alimentarios según los usos y costumbres de los territorios indígenas. Que en la amazonía colombiana los antropólogos han realizado trabajos e investigaciones aplicados a la agricultura itinerante o agricultura de chagra que es una modalidad que permite gran diversidad de cultivos como yuca, plátano,

frutales y plantas medicinales en un área de aproximadamente una hectárea, sistema de agricultura practicado por las comunidades indígenas pertenecientes a las etnias Ticuna, Uitoto, Cocama y Yagua del municipio de Leticia, Amazonas. Que si el Tribunal hubiera conocido las diferentes líneas de investigación de la antropología sobre gubernamentalidad, biodiversidady política, medio ambiente, intervención en los procesos productivos, organización y aprovechamiento de los recursos naturales y medio ambiente, habría ordenado el restablecimiento del derecho. Solicita que se tenga en cuenta el Oficio 830 del 3 de junio de 2004 donde el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA se pronuncia sobre la afinidad de la antropología con las ciencias agropecuarias. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, al no observar causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicita la declamatoria de nulidad del Decreto 185 del 20 de noviembre de 2001, suscrito por el Alcalde (e), mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria “UMATA”. El Tribunal de instancia declaró la nulidad y negó el restablecimiento del derecho, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver este recurso. Información preliminar. Como el recurso objeto de alzada fue interpuesto por la P. Actora, única apelante, y solamente en lo desfavorable,

es decir, en cuanto la sentencia de primera instancia no ordenó el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda como consecuencia de la nulidad del acto acusado, tal aspecto constituye el límite de la impugnación a decidir, al cual se concretará la Sala. Para resolver la Sala analizará los siguientes aspectos relevantes:

1. La controversia. El acto acusado y el restablecimeinto del derecho reclamado.

El acto acusado en nulidad es el Decreto No. 185 de noviembre 20 de 2001 expedido por el Alcalde (e) del Municipio de Leticia (Amazonas), pero sólo en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de la parte actora en el cargo de Director de la Umata del municipio (conforme al poder – fl. 6 exp.) y porque así se limita en las pretensiones de la demanda y su adición – aclaración (fls. 79 y 85 exp.). No obstante, se anota que el precitado Dcto. 185 (01 en verdad comprende dos actos administrativos, a saber: el art. 1° contiene la declamatoria de insubsistencia del nombramiento del demandante (que es el demandado); y el art. 2° dice: “Nómbrase en el cargo de Director de Umata al señor HERNANDO DELGADO GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.206.160 expedido en Bucaramanga, a partir del veinte (20) de noviembre de 2001.” (que no fue demandado) (fl. 16 exp.) El a-quo –en la sentencia de enero 16/04accedió a decretar

la nulidad de este acto por considerar que el reemplazo (Sr. García) del demandante (Sr. Rivas) no cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo y por ende, no podía tenerse como mejoramiento del servicio y, así, la insubsistencia del nombramiento de la parte actora se consideró irregular y por lo tanto, procedía en principio la nulidad del acto acusado (declamatoria de la insubsistencia del nombramiento del Director de la Umata. Consideró que al comparar los títulos académicos y experiencia laboral de las dos personas, el Sr. Rivas acredita “experiencia y pergaminos de mayor entidad que el segundo”. Y al estudiar la pretensión de restablecimiento del derecho (a favor del demandante) observó que el Actor (Sr. Rivas) no cumplía tampoco el requisito mínimo para el ejercicio de cargo, dado el título profesional que ostenta (en Antropología) cuando la ley lo exige en la rama agropecuaria, lo que le sirvió de fundamento para su negación. La sentencia mencionada fue objeto de salvamento de voto del Magistrado Carlos

A. Orlando Jaiquel, quien no estuvo de acuerdo con la nulidad del acto acusado – en resumenporque tanto el empleado removido como su reemplazo no llenaban los requisitos para el ejercicio del cargo por lo que debió negarse tal pretensión y más cuando –en principio. La nulidad del acto supone un restablecimiento del derecho. (Fls. 114 a 124 y 125 a 126 exp.) La apelación de la sentencia. La presentó la apoderada de la parte actora ante el a-quo, debidamente sustentada, con anexo de copia de la Ley

607(00 y a continuación, aparece una certificación expedida por autoridad municipal de Leticia; este recurso fue concebido por el a-quo en auto de abril 30/04 (fls 127 a 129, 130 a 139, 140 a 141 y 145 exp.). En el recurso, por medio del cual se pretende la revocatoria de la negativa a restablecimiento del derecho para lograrlo, se argumenta que conforme al parágrafo del art. 17 de la Ley 607/00 para ser director del Umata es obligatorio acreditar título profesional en áreas agropecuarias y experiencia no menor de tres años en el sector agropecuario, medio ambiente o pesquero, pero que la ley no define profesiones específicas sino profesiones que tienen relación con la agricultura y/o ganadería y, entonces, por cuenta anota unas profesiones entre las cuales cita la antropología (título profesional que detenta el demandante) que considera está relacionada con la agricultura y, así, concluye que el actor cumplía los requisitos. El alegato de conclusiones en segunda instancia. La parte actora, apelante, insiste que la antropología es una ciencia afín a las Ciencias Agropecuarias, para sustentar su reclamación del restablecimiento del derecho. Y analiza la situación en el municipio de Leticia. Agrega que al anular el acto demandado se impone el restablecimiento del derecho (fls. 159 a 161 exp.) El Ministerio Público considera que se debe confirmar el proveido del a-quo porque ya no es posible revocar la nulidad decretada porque se incurriría en desconocimiento del principio de la “Reformatio en pejes” debido a que sólo apeló la parte demandante. Destaca que el actor no cumplió el requisito

para el ejercicio del cargo y por ende, no puede haber restablecimiento del derecho. Que el reemplazo del actor tampoco cumplía requisitos para el desempelo del empleo para el cual fue nombrado. (Fls. 164 a 168 exp.)

2. La apelación parcial de la decisión del a-quo respecto de la negativa del Tribunal a ordenar el restablecimeinto del derecho. 2.1. La sentencia del a-quo. En ese aspecto no se decretó el restablecimiento del derecho a favor del demandante (reintegro al cargo, pago de remuneración, etc) por considerar que éste no tenía derecho a desempeñar el cargo por no acreditar título profesional del nivel superior universitario en la rama agropecuaria (Ingeniero agrónomo, forestal; médico veterinario, Zootecnista o afines) el cual es requerido para el desempeño del cargo de Director de Umata; y, respecto del título profesional en antropología que ostenta el actor concluyó que no es afín a las ciencias agropecuarias y por ello no es de recibo para acreditar el requisito de formación profesional requerido. 2.2. Las consideraciones del ad.quem.

En la demanda de este proceso se observa que sólo se está reclamando la nulidad de la declamatoria de insubsistencia del nombramiento de la parte Actora (Dcto No. 185 de Nov 20/01) –la cual aparece en el art. 1°- y el aquo accedió a su nulidad (del art. 1°.) al considerar que el nombramiento del reemplazo (que se hizo en el art. 2° del mismo decreto –que no fue demandado-) no cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo.

En evento como el del sub-lite, surge la duda de si es o no necesario impugnar en la misma demanda, tanto el acto declamatorio de insubsistencia del nombramiento del demandante como el acto de nominación de su reemplazo, debido a que el fundamento central del ataque jurídico radica en vicios de éste último, que repercuten en el primero. Marginalmente, por cuanto no habrá decisión de fondo sobre la nulidad decretada debido a que sólo apeló la parte actora, surge la duda de si es posible considerar que se da una desviación de poder, por retirar a un servidor público (y reemplazarlo por otro), cuando ninguno de los dos cumple requisitos para el ejercicio del cargo y teniendo en cuenta que ese es el fumdamento del ataque jurídico contra el acto de remoción del demandante. No cabe duda es que si se hubiera impugnado el nombramiento del reemplazo, por no cumplir requisitos para el ejercicio del cargo, la acción pertinente prosperaría respecto de esa pretensión si se cumplen las formalidades exigidas en la ley, pero ello, en principio y por sí sólo no genera el restablecimiento del derecho del antiguo empleado removido, cuando éste tiene su propio acto administrativo. Los efectos de la nulidad del acto administrativo. El a-quo, como ya se expresó, anuló el acto declamatorio de insubsistencia del actor debido a las deficiencias en la nominación de su reemplazo (que se hizo en otro acto administrativo, no demandado). Y no accedió al restablecimiento del derecho (reintegro al servicio, etc.) del demandante al considerar que no cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo que estaba desempeñando. Veamos, pues,

la situación. -) De los requisitos para laborar y dirigir UMATA Régimen jurídico. Inicialmente se tiene que en el expediente y anexado a la demanda obra un documento (sin fecha ni firma) que dice ser de la Alcaldía Mayor de Leticia (Amazonas) relacionado con el cargo de DIRECTOR UMATA (identificación, naturaleza del cargo, funciones y requisitos mínimos). Allí se expresa que ese empleo fue creado en el Acuerdo No. 045 de agosto 28/93 del Concejo Municipal de Leticia (A). Señala dentro de los Requisitos mínimos “1. Profesional del nivel universitario superior en la rama agropecuaria (Ingeniero, agrónomo, médico veterinario, zootecnista, ingeniero forestal o afines). 2. Un (01) año de experiencia.” (Fls. 13 a 14 exp.). Ahora, con la apelación de la sentencia de a-quo –interpuesta por la parte actorase agregó una Certificación (sin fecha) suscrita por la profesional universitaria –Ofir Silva Ramírezpara el recurso humano de la gestión administrativa del Municipio de Leticia (A) que versa sobre los servicios de la parte actora como Director Umata, y la identificación de dicho cargo (naturaleza del cargo –creación-. Funciones, requisitos. (Fls 140 a 141 exp.) Respecto de esta prueba se anota: NO aparece en la demanda, ni en su adición solicitud de copia del Acuerdo No. 045/93, como tampoco de una certificación respecto del mencionado cargo (Fls 82 a 83 y 86); simplemente se anexó esta certificación con la apelación, sin haber sido pedida y decretada

legalmente por lo que ella no puede tener valor probatorio, conforme mandato constitucional. La ley 607 de 2000 (por la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología) regula los “requisitos” para el desempeño del cargo de funcionario y de Director del UMATA. Dice, así: “Art. 17 Para ser funcionario de la UMATA se exigirán como requisitos ser profesional en el área de agronomía, veterinanria, zootecnica, biología, ingeniería forestal, agroalimentaria, administración agropecuaria, tecnología agropecuaria, técnico agropecuario, medio ambiental y pesquero. Su vinculación se hará conforme a las reglas de carrera administrativa. Parágrafo. Para ser DIRECTOR DE UMATA es obligatorio acreditar título profesional en áreas agropecuarias y una experiencia en el sector agropecuario, medio ambiente o pesquero no menor de tres años. (negrilla y subrayado fuera de texto). En conclusión. Es posible que el cargo hubiera sido creado y reglado en disposición municipal. Pero, está claro que LA LEY 607 DE AGOSTO 2 DE 20000, vigente para las fechas de nombramiento y retiro del servicio del actor, determinó con plena autoridad los requisitos mínimos de preparación y experiencia en cuanto al cargo de DIRECTOR DE UMATA. La ley es clara en exigir TITUTO

PROFESIONAL EN AREAS AGROPECUARIAS Y EXPERIENCIA NO MENOS DE

TRES AÑOS EN EL SECTOR AGROPECUARIO , MEDIO AMBIENTE O PESQUERO. Por lo tanto, respecto del cargo de DIRECTOR UMATA no caben interpretaciones para buscar que se acepten otros títulos profesionales basado en PROFESIONES AFINES al área agropecuaria; la ley aceptó la afinidad sólo para cargos de funcionario de Umata, pero no para el de DIRECTOR UMATA. Así, no caben equivalencias ni analogías, ni análisis para desvirtuar el mandato claro de la ley en ese sentido. Además, las normas municipales –anterioressi existieron no pueden prvalecer sobre el mandato legal sobre la materia. -) La situación fáctica de la parte actora Su nombramiento –en el cargo de Director de Umatacon un salario mensual de $1.825.783, se efectuó por Decreto No. 93 de junio 13/01, suscrito por el Alcalde John Alex Benjumea M. Y tomó posesión del mismo al día siguiente, sin que se hubieran anotado el aporte de pruebas sobre los requisitos profesionales y de experiencia requeridos para el ejercicio del cargo (Fls 20 y 22 exp.). Dentro de las numerosas pruebas acreditadas resaltan: El título profesional de Antropólogo que en acta de grado de junio 31/87 le otorgó la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia (Fl. 71 exp). Aparecen numerosas pruebas sobre cursos realizados por el actor. En cuanto a experiencia, reslata el Contrato suscrito en febrero 05/01 antre el Municipio de Leticia (Amazonas) representado por su Alcalde John Alex Benjumea M., y la ONG – Corporación Isana representada por Jaime Alberto

Rivas Arrieta, con el objeto de la Formulación del Plan Básico de ordenamiento territorial del Municipo de Leticia, con un plazo de ejecución hasta de tres meses y por un valor de $58.000.000.oo (Fls 73 a 83 exp.). También existen numerosas pruebas sobre contratos y labores realizadas por el demandante. Su desvinculación del servicio aparece en el art. 1° del Decreto No. 185 de Noviembre 20/01, suscrita por el Alcalde Municipal (e) Ricaurte Pineda Bernal; se destaca que en el art. 2° aparece el nombramiento de su reemplazo Sr. Hernando Delgado García. Al proceso se arrimó una Nota –con constancia de recibo del 21 de nov(01dirigida al Alcalde, suscrita por varias personas, entre las cuales aparece el Demandante (Sr. Rivas), en la cual manifiestan que no están dispuestos a renunciar, con la aseveración que ella fue solicitada por dicha autoridad. (fl. 88 a 89). Y también se agregó un listado de personal desvinculado en distintas fechas del mes de noviembre del 2001 en el Municipio de Leticia, donde aparece el demandante. (Fl. 17). Se observa que la nota, aunque tiene fecha de nov. 19/01, lo cierto es que aparece4 presentada el 21 de nov. /01 a las 11 a.m., vale decir, después de la fecha de expedición del acto de remoción del demandante. -) De las conclusiones Inicialmente esta Sala llega a la misma conclusión del a quo en el sentido de que el actor no reúne los requisitos de ley para desempeñar el cargo de Director de Umata.

De la normatividad legal vigente y aplicable –sobre requisitos para ejercicio del cargo pertinentese desprende que para junio 14 de 2001, época en que el actor ingresó como Director de UMATA al servicio del Municipio de Leticia, como APRA el 20 de noviembre de 2001 –fecha de la expedición de la insubsistencia del nombramiento que se demanda-, estaba en vigencia la ley 607 de 2000 que exige para el desempeño del cargo la acreditación de título profesional en áreas agropecuarias sin contemplar la posibilidad de acreditar títulos en ciencias afines. En esas condiciones, la parte actora en ninguno de los dos momentos mencionados cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo. De otra parte, el concepto de un destacado Instituto sobre la afinidad de la antropología con las ciencias agropecuarias de ninguna manera cambia el sentido de a ley que es claro y preciso. Ahora, en cuanto a las demás pretensiones de la demanda formulada por la parte actora (restablecimiento del derecho en su favor) que le negó el A-quo y que es objeto de la apelación –que aquí se decide-, se hacen las siguientes consideraciones: El a-quo admitió que el NOMBRAMIENTO DEL REEMPLAZO del actor (removido del cargo de Director Umata) se hizo en persona que no cumplía requisitos y de allí concluyó que el acto de remoción del demandante estaba incurso en causal de nulidad, es decir, que por la falta de un acto dedujo la nulidad del otro, como ya se analizó. Pero, lo cierto es que el EMPLEADO REMOVIDO y demandante, para la fecha de su nombramiento –más posesióny su retiro del servicio no acreditaba

los requisitos profesionales exigidos en la ley. Este es un requisito trascendental para el ingreso y permanencia en un cargo estatal. En esas condiciones, no es posible –como lo decidió el a-quoordenar un restablecimiento del derecho (reintegro al servicio, pago de sueldos, etc.) cuando está plenamente demostrado que el demandante no cumplía los requisitos para ejercer y permanecer en el empleo. No es posible tutelar presuntos derechos –a permanecer en un cargo y derivar de él efectos económicos, etc.- cuando frente a la ley no se tiene el derecho. Advierte la Sala que si bien es cierto que el actor fue nombrado, posesionado y desempeñó el cargo sin advertirse la falta de título en área agropecuaria, tal circunstancia no compensa las exigencias legales para el desempeño del empleo de Director de Umata, ni otorga derecho de permanencia en la administración pública. De otra parte, es cierto que por regla general en SITUACIONES SUBJETIVAS, una vez anulado el acto administrativo se pasa a su restablecimiento del derecho. Pero, en el sub-lite, existe una situación excepcional, por cuanto está demostrado que la parte actora no acreditó requisitos para ejercer y p0ermanecer en el cargo para el cual fue nombrado y luego removido. La falla, en verdad, se dio en el acto de nominación del reemplazo. Y no fue posible –entrar al fondoen cuanto a la NULIDAD DEL ACTO ACUSADO EN NULIDAD (RETIRO DEL SERVICIO DEL DEMANDANTE) por inercia de la parte demandada (Municipio de Leticia), por cuanto no apeló la

sentencia que le fue adversa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 16 de enero de 2004, proferida por la Subsección Tercera de la Sección Segunda, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 2002-4609, instaurado por JAIME ALBERTO RIVAS ARRIETA contra MUNICIPIO DE LETICIA, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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