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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04620-01(8344-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04620-01(8344-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Normatividad aplicable es la vigente a la muerte del causante. Antecedente jurisprudencial El artículo 47 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, por el cual se crea el sistema de seguridad social integral, lo siguiente: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañera permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…).”. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Según lo expuesto por la Corte Constitucional en la declaratoria de inexequibilidad, las razones por las cuales la entidad demandada

negó la sustitución pensional a la actora desaparecieron, toda vez que el requisito de convivencia de por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, viola los principios de igualdad y buena fe contenidos en los artículos 13 y 83 de la Carta Política, por contener un tratamiento diferenciado, injusto y desproporcionado. El Decreto 1889 del 8 de agosto de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, señala en su artículo 7 lo siguiente: “Artículo 7. Cónyuge, o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1245 de 1994, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.”. Es de resaltar que el inciso segundo del anterior precepto, que relacionaba los casos en que el cónyuge perdía el derecho a la pensión, fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia del 8 de octubre de 1998. Exp. 14.634. M.P. Dr: Javier Díaz Bueno. En el régimen de la Ley 100 de 1993, como lo señaló la precitada sentencia de esta Corporación al examinar el orden de beneficiarios, el lógico entendimiento de las anteriores normas permite afirmar que, en principio, el beneficiario de la pensión es el cónyuge y a falta de éste, porque no reúna los

requisitos que señala la ley, el derecho lo tendrá, de existir, el compañero o compañera permanente en las condiciones de dicha ley.

Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de 10 de noviembre de 2005, expediente 3496-05, Ponente: Ana Margarita Olaya Forero en la que se dijo: “Tal es la posición mayoritaria de la Sección Segunda, entendiendo que las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite”.

SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMAMENTE – Procedencia El derecho a la sustitución pensional lo tiene el compañero (a) permanente, cuando no radica en cabeza del cónyuge sobreviviente, bien porque éste no exista o haya fallecido, o bien porque lo hubiere perdido, porque al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, como también en forma reiterada lo ha dicho esta Corporación. (ver sentencia del 29 de marzo de 2001. Exp. 277300). La frase "a falta de éste" contenida en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, aclara cuándo corresponde la sustitución pensional al cónyuge y cuándo al compañero (a) permanente. Dicha frase no significa que se anule cualquier posibilidad del compañero (a) para acceder a la sustitución de la pensión, cuando su pareja hubiere estado unida por vínculo matrimonial, pues tendrá derecho

cuando el cónyuge sobreviviente lo hubiere perdido porque al momento del deceso del causante no hacía vida en común con él. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Obligatoriedad de convivencia por menos desde el momento del cumplimiento de los requisitos de pensión. Sentencia de inexequibilidad. Efectos La entidad demandada negó la sustitución pensional con fundamento en la norma que gozaba de presunción de constitucionalidad; antes de la sentencia C-1176 de 2001 no había surgido para la entidad demandada la obligación de reconocer la sustitución pensional sin el requisito de la convivencia de la cónyuge o compañera permanente, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez. Entender lo contrario sería otorgarle carácter retroactivo al fallo de la Corte Constitucional, contraviniendo lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia que esta Corporación ha sentado al respecto. Así las cosas el reconocimiento de la sustitución pensional debe hacerse a partir de la declaratoria de inexequibilidad1, esto es, a partir del 8 de noviembre de 2001.

SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Reconocimiento.

Fecha a partir de la cual se debe ordenar su pago cuando el hijo menor ha percibido el cien por ciento de su valor El derecho a la sustitución pensional nació para la actora a partir de la declaratoria de inexequibilidad del aparte2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 8

de noviembre de 2001. La entidad demandada ha venido pagando hasta la fecha la sustitución pensional a Camilo Alfonso Jiménez Rodríguez, hijo de la pareja en un 100%, quien ha estado representado legalmente por la actora. Según registro civil de nacimiento, Camilo Alfonso Jiménez Rodríguez nació el 20 de octubre de 1983, a la fecha cuenta con 25 años de edad, lo que significa que ya se cumplió la condición resolutoria establecida en los actos enjuiciados de extinción del derecho, tanto más cuando no se probó en el proceso que tenga algún tipo de incapacidad que le permita seguir con el beneficio pensional. De lo anterior se infiere que si bien a la actora no se le reconoció formalmente el derecho, tanto ella como su hijo han venido percibiendo en un 100% la mesada pensional del causante hasta la fecha, ordenar un nuevo pago desde el 8 de noviembre de 2001, fecha en la que le nació el derecho, iría en menoscabo al patrimonio público de la entidad. Así las cosas, la mesada pensional que percibía el causante Edilberto Jiménez será sustituida en un 100% a la actora como cónyuge supérstite a partir del momento en que su hijo Camilo Alfonso Jiménez Rodríguez cumplió la edad condicionada de 25 años por extinción del derecho. 1 8 de noviembre de 2001. Sentencia C-1176. 2 “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez.”.

Nota de Relatoría: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-1176 de 8 de

noviembre de 2001, Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04620-01(8344-05)

Actor: OLAYA EUFROSINA RODRIGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Olaya Eufrosina Rodríguez contra el Departamento de

Cundinamarca. La demanda Olaya Eufrosina Rodríguez, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones Nos. 2262 de 17 de agosto de 2001 y 3762 de 25 de octubre de 2001, proferidas por el Departamento Administrativo de Talento Humano, Departamento de Cundinamarca. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en cuantía del 100%, como cónyuge supérstite de Edilberto Jiménez Cortés, por reunir los requisitos del inciso 2, literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a

partir del 18 de mayo de 2000; los valores que se reconozcan deben ser pagados y actualizados con arreglo a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: La Caja de Previsión Social de Cundinamarca, CAPRECUNDI, reconoció a Edilberto Jiménez Cortés la pensión de jubilación, mediante resolución 2648 de 5 de agosto de 1983, en cuantía de $12.181.66, efectiva a partir de 25 de noviembre de 1981, fecha de retiro del servicio. El 17 de mayo de 2000 falleció Edilberto Jiménez Cortés, por lo que el 13 de junio de esa anualidad la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite. Tiene derecho a la pensión en razón a que convivió bajo el mismo techo haciendo vida marital con el causante desde el 16 de diciembre de 1981 hasta el día de su muerte 17 de mayo de 2000. Contrajeron nupcias el 2 de enero de 1999 y de la unión nació un hijo de nombre Camilo Alfonso Jiménez Rodríguez. La demandada le negó el derecho pensional, mediante las resoluciones Nos. 2262 de 17 de agosto de 2001 y 3762 de 25 de octubre de 2001, y se lo reconoció de manera provisional a su hijo Camilo Alfonso Jiménez Rodríguez, condicionandolo a que demostrara incapacidad para trabajar por razón de estudios, según lo previsto en el artículo 47, literal b), de la Ley 100 de 1993, hasta que cumpla los 25 años de edad.

Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 25, 42, 48, 53 y 58 De la Ley 100 de 1993, el artículo 47 La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de abril de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos: (Fls. 226 a 242). Las excepciones propuestas por la parte demandada, ausencia de legalidad de los actos acusados y falta de legitimación en la causa por activa, por tener relación con el fondo del asunto se resolverán en el desarrollo de la sentencia. La norma aplicable para determinar el derecho de la demandante a percibir la pensión de sobreviviente es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha en que el causante falleció. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad se declaró inexequible el aparte del artículo 47 aludido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, mediante sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001. Para tener derecho a la sustitución pensional la cónyuge o la compañera permanente deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante 2 años continuos con anterioridad a su muerte. La actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma vitalicia pues demostró que convivió con el causante, de manera ininterrumpida, durante más de 19 años, esto es, desde el 19 de diciembre de 1981 hasta la fecha de su muerte, 17 de mayo de 2000, por lo que no le asiste

razón a la demandada al exigir como requisito que la actora hubiera vivido con anterioridad a la fecha en que adquirió el status de pensionado pues ese requisito fue declarado inexequible, como se anotó. El recurso de apelación La parte demandada, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 243 a 245): No comparte el fallo del Tribunal por cuanto los actos demandados fueron expedidos de conformidad con la ley vigente, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y la administración se ajustó a ella, por consiguiente ordenó el reconocimiento a su menor hijo Camilo Alfonso Jiménez Rodríguez a partir del 18 de mayo de 2000, en cuantía del 100%. El reconocimiento pensional a la actora por sentencia ocasiona un detrimento patrimonial a la entidad por un doble pago en la mesada pensional, toda vez que el pago se dio en un 100% al hijo, quien, entonces, debe restituir el 50% pagado de más. Consideraciones de la Sala El problema Jurídico Consiste en decidir si la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del causante Edilberto Jiménez Cortés. Para tal efecto debe la Sala estudiar la legalidad de las resoluciones Nos. 2262 de 17 de agosto de 2001 y 3762 de 25 de octubre de 2001, expedidas por el Departamento de Cundinamarca, Departamento Administrativo de Talento Humano, que le negaron la sustitución pensional con el argumento de que no convivía con el causante al momento en que éste adquirió el derecho pensional.

Hechos probados La Caja de Previsión Social de Cundinamarca, mediante resolución No. 2543 de 5 de agosto de 1983, le reconoció a Edilberto Jiménez Cortés la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 1981 (fls. 160 a 161). Según registro de defunción expedido por la Notaría Única de Junín, Cundinamarca, visible a folio 126, Edilberto Jiménez Cortés falleció el 17 de mayo de 2000. La actora contrajo nupcias con el causante, Edilberto Jiménez Cortés, el 2 de enero de 1999, según registro de matrimonio, expedido por la Notaría Única de Junín, Cundinamarca (fls. 127 a 128). Según registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Sexta de Bogotá, la actora y Edilberto Jiménez Cortés tuvieron un hijo, de nombre Camilo Alfonso Jiménez Rodríguez. (fl. 25) La actora solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional el 7 de junio de 2001, que le fue negada mediante las resoluciones Nos. 2262 de 17 de agosto de 2001 y 3762 de 25 de octubre de 2001 y reconocida a su menor hijo Camilo Alfonso Rodríguez, en cuantía de $418.434.oo, a partir del 18 de mayo de 2000, día siguiente al del fallecimiento del causante y hasta el día 20 de octubre de 2001, fecha en la que cumple la mayoría de edad, condicionada a que demuestre

incapacidad para trabajar por estudios (fls. 125 y 2 a 12). Según certificado del Fondo de Pensiones y Cesantías, PORVENIR, Edilberto Jiménez Cortés tenía una mesada pensional de $418.434. (fl. 108). En declaración extrajuicio presentada por la actora en vía administrativa y allegada al expediente administrativo, consignó: “manifiesto bajo la gravedad de juramento que desde el 16 de diciembre de 1981 hasta el 17 de mayo del año en curso conviví con el señor EDILBERTO JIMÉNEZ (sic) CORTÉS…aclaro que desde la fecha en mención conviví en unión marital de hecho, pero el 2 de enero de 1999 nos casamos por el rito católico.”. (fl. 130) Prueba testimonial Para demostrar la convivencia de la actora con el causante se recepcionaron los testimonios de HERNANDO GUSTAVO ALFONSO VARGAS, RICARDO SILVA BETANCOURT y JESÚS EDUARDO GARAVITO MÉNDEZ, quienes afirmaron conocer la unión de hecho por más de 20 años, de cuyo vínculo nació Camilo Alfonso Jiménez y luego, en el año 1999, contrajeron nupcias. (Fls. 113 a 114, 202 a 203 y 207 a 208) Análisis de la Sala La demandada, a través de los actos demandados, le negó a la actora el derecho a la sustitución pensional por cuanto al momento de adquirir el derecho a la pensión el causante Edilberto Jiménez, el 25 de noviembre de 1981, no hacía vida

marital con él. La actora asegura que la demandada al expedir los actos enjuiciados desconoció su condición de cónyuge sobreviviente pues, que si bien sólo el 2 de enero de 1999, legalizó la unión contrayendo nupcias con Edilberto Jiménez ya había convivido con él por más de 20 años. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la convivencia de la actora con el causante al momento del fallecimiento. La entidad recurrente alega su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo dos supuestos: (i) que los actos enjuiciados fueron expedidos bajo la normatividad vigente y (ii) que el reconocimiento ordenado por el juez de instancia constituye un detrimento patrimonial para la entidad en razón a que al hijo de la pareja, Camilo Alfonso Jiménez, le fue reconocida la sustitución pensional en un 100%. Para desatar la cuestión litigiosa se establecerá la normatividad aplicable al caso y luego, bajo las prueba allegadas, se determinará si la actora tiene derecho a la sustitución pensional y en qué porcentaje. Edilberto Jiménez Cortés falleció el 17 de mayo de 2000, siendo esta fecha la que se tomará3 para determinar la normatividad que gobierna la sustitución pensional, es decir, las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 1889 de 1994. Prescribe el artículo 47 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, por el cual se crea el sistema de seguridad social integral, lo siguiente: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañera permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañera 3 Sentencia 3496-04 de 2005/11/10 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Se dijo: “Tal es la posición mayoritaria de la Sección Segunda, entendiendo que las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite”. permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…).”. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra,

que expresó: “…el requisito demandado del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, constituye un requisito desproporcionado e injusto que no consulta el verdadero propósito de la institución de la pensión de sobrevivientes. Bajo esa consideración, ¿qué normas constitucionales podría estar desconociendo dicha restricción? En primer lugar, esta Corte reconoce que el requisito contenido en el literal acusado constituye lo que la jurisprudencia ha catalogado como una restricción demasiado amplia, esto es, "una situación en la cual la ley prohíbe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino también a personas que no causan tal riesgo.Cfr. Sentencia C-226 de 1994. Consúltense también las Sentencias C-964 de 1999 y C-505 de 2001. En efecto, mediante la disposición contenida en la norma sub exámine, el legislador pretendió – legítimamenteevitar las consecuencias desfavorables que una relación marital, episódica y fraudulenta, pudiera provocar en el patrimonio del pensionado y de su familia, por ser ésta virtual candidatizada a recibir la sustitución pensional. No obstante, por la vía de precaver aquel riesgo, el legislador estableció una restricción demasiado amplia, que cobija y perjudica a quienes, ajenos a la intención fraudulenta que quiere evitarse, contraen matrimonio o inician convivencia vida marital de hecho con el causante, hasta su muerte. La restricción demandada persigue un propósito que se acomoda a las previsiones de la Constitución, pero implica el sacrificio de otros principios

constitucionales igualmente protegibles. La restricción demasiado amplia que figura en la norma acusada quebranta en estos términos el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con anterioridad a que éste adquiera el derecho a la pensión. El tratamiento discriminatorio viene impuesto, entonces, por una coincidencia de fechas que no atiende a la verdadera intención de las partes cuando deciden iniciar una vida común, lo cual va en detrimento obvio de la protección prevalente que el Estado debe a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5º C.P.) La Corte considera además que la condición que viene impuesta por la norma incluye un elemento perturbador del principio de la presunción de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues supone que todo aquel que inicia vida marital con el pensionado, después de que éste ha adquirido el derecho a la pensión, concibe la intención fraudulenta de ser el titular de dicha prestación. Se desconoce también por esta vía el derecho legítimo de quien decide iniciar vida de pareja con el pensionado, sin previo conocimiento de que éste es titular de una pensión de vejez o invalidez, hipótesis que también resulta atentatoria del principio de presunción de buena fe. El enjuiciamiento que se desprende de la expresión sub exámine constituye una generalización intolerable desde la perspectiva constitucional, que sacrifica los derechos de personas a las que mueve un verdadero espíritu de convivencia cuando deciden unir sus vidas, dedicándose de lleno y por

completo al cuidado de su pareja hasta el momento de su muerte, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, entonces, es innecesario que la Sala se pronuncie sobre la violación de los demás artículos constitucionales invocados por el demandante. Es necesario recalcar, no obstante, que la inconstitucionalidad del primero de los requisitos consignados en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, no desmantela la institución de la pensión de sobrevivientes ni mucho menos la convierte en una prestación de cómoda adquisición. La Corte recuerda, en primer lugar, que la existencia de los dos requisitos adicionales constituye garantía suficiente para el reconocimiento justo de este tipo de pensiones, pues entiende que para el legislador, el lapso de dos años comprendido en la norma es el tiempo mínimo de convivencia que debe existir entre los esposos o los compañeros permanentes, a fin de justificar la obtención de la pensión. A ello también se suma que deba existir una convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. Además, la Corte subraya que la facultad de establecer requisitos más severos para la adquisición de esta prestación social, sigue estando en cabeza del Congreso de la República, quien puede regularlos en ejercicio de su potestad configurativa, siempre y cuando aquellos sean proporcionados y justos a la luz del ordenamiento constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, de los requisitos que hacían parte del primer proyecto de articulado presentado ante el Senado de la República, en las sesiones de discusión y aprobación de la Ley 100 de 1993. Allí se

reconocía el derecho a la pensión de sobrevivientes sobre la base de una convivencia de 5 años, aunada a la dependencia económica del beneficiario respecto del causante. Es entendido entonces que la institución como tal puede ser ampliamente regulada por el legislador, pero también lo es que éste debe guardar la justicia y la proporcionalidad cuando proceda a establecer requisitos para el disfrute de derechos económicos. Las anteriores son las razones que llevan a esta Corte a considerar que el requisito demandado no se ajusta a los cánones constitucionales. Según lo expuesto por la Corte Constitucional en la declaratoria de inexequibilidad, las razones por las cuales la entidad demandada negó la sustitución pensional a la actora desaparecieron, toda vez que el requisito de convivencia de por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, viola los principios de igualdad y buena fe contenidos en los artículos 13 y 83 de la Carta Política, por contener un tratamiento diferenciado, injusto y desproporcionado. El Decreto 1889 del 8 de agosto de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, señala en su artículo 7 lo siguiente: “Artículo 7. Cónyuge, o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1245 de 1994, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el

compañero o compañera permanente.”. Es de resaltar que el inciso segundo del anterior precepto, que relacionaba los casos en que el cónyuge perdía el derecho a la pensión, fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia del 8 de octubre de 1998. Exp. 14.634. M.P. Dr: Javier Díaz Bueno. En el régimen de la Ley 100 de 1993, como lo señaló la precitada sentencia de esta Corporación al examinar el orden de beneficiarios, el lógico entendimiento de las anteriores normas permite afirmar que, en principio, el beneficiario de la pensión es el cónyuge y a falta de éste, porque no reúna los requisitos que señala la ley, el derecho lo tendrá, de existir, el compañero o compañera permanente en las condiciones de dicha ley. Visto de otra forma, el derecho a la sustitución pensional lo tiene el compañero (a) permanente, cuando no radica en cabeza del cónyuge sobreviviente, bien porque éste no exista o haya fallecido, o bien porque lo hubiere perdido, porque al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, como también en forma reiterada lo ha dicho esta Corporación. (ver sentencia del 29 de marzo de

2001. Exp. 2773-00).

La frase "a falta de éste" contenida en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, aclara cuándo corresponde la sustitución pensional al cónyuge y cuándo al compañero (a) permanente.

Dicha frase no significa que se anule cualquier posibilidad del compañero (a) para acceder a la sustitución de la pensión, cuando su pareja hubiere estado unida por vínculo matrimonial, pues tendrá derecho cuando el cónyuge sobreviviente lo hubiere perdido porque al momento del deceso del causante no hacía vida en común con él. En el caso concreto, no hay discusión del derecho entre compañera permanente o cónyuge, lo que se observa es que la actora inició relación sentimental con el causante bajo la figura de la unión marital de hecho y que posteriormente, en 1999, la pareja decidió contraer nupcias. Lo anterior se pudo determinar con el relato de los hechos que les constan a los testigos: HERNANDO GUSTAVO ALFONSO VARGAS, sin parentesco con la demandante, la conoce hace 30 años: “..ella tuvo un hijo que se llama Camilo y que en este momento tiene 11 años la señora Eufrocina (sic) y su compañero y esposo Edilberto Jiménez Cortés, Convivieron (sic) por un tiempo superior de 20 años, tuvieron un hijo y inclusive durante los últimos 2 anos legalizo (sic) su matrimonio, lo que pasa es que tratándose de la alta edad de ellos era una cosa conmovedora por no ser común que una persona de 60 o 70 años se casara y eso fue comentario en el municipio… el respondía económicamente por su esposa y por su hijo… ”. (Fls. 202 a 203) RICARDO SILVA BETANCOURT, sin parentesco con la actora, la conoce hace 25 años porque su padre y familia son nacidos en Junín:

“Eufrocina (sic) era una empleada de Adela desde 1979, 1980 hasta 2004, porque inclusive estaba viviendo allá donde tiene una casita de la misma sucesión de Edilberto, ella vive sola allá y el hijo vive en Bogotá porque esta (sic) estudiando, ella le trabajo (sic) mucho a doña Adela, cuando murió en el año de 1998, a cada uno de los hermanos le repartieron entre ellos a Edilberto Jiménez Cortés y le correspondió su parte y en la partición los abogados y hermanos le dejaron la casita a doña Olaya donde ella vive.” “...el (sic) la sostenía el (sic) compraba la remesa para la casa, la compraba en el pueblo y la llevaba en la mula, porque yo lo veía las veces que estaba allá en vacaciones y últimamente yo estuve allá en la finca durante 2 o 3 meses, cuando a el (sic) le dio la trombosis hace 3 años que duro (sic) la enfermedad del señor desde 1996, 1997 y 2000 y ella lo auxilio (sic) en cuanto medio (sic) Bogota (sic)…”. (Fls. 113 a 114). JESÚS EDUARDO GARAVITO MÉNDEZ, sin parentesco con la actora, la conoce más de 20 años: “…en respuesta anterior usted afirma que siendo empleado de doña Adela en la finca de propiedad de la misma, allí llego (sic) Olaya Eufrocina (sic) en 1985 con el esposo quiere decir esto que antes de 1985 le consta que ellos

ya hacían vida marital. CONTESTO (sic): Antes ya vivian (sic) ellos, yo no estaba en la hacienda de doña Adela, pero yo le trabajaba a un hermano de doña Adela, en Junin (sic) en los años 1978 y

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