CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04639-01(9003-05)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04639-01(9003-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES - Naturaleza jurídica. Régimen pensional y prestacional de sus servidores / PENSION ESPECIAL DE JUBILACION - Requisitos para su reconocimiento. Servidor que desarrolla actividades peligrosas: exposición a radiaciones ionixante / REGIMEN PENSIONAL - Instituto de Asuntos Nucleares. Servidores que desarrollan actividades peligrosas: exposición a radiaciones ionixantes Mediante Decreto No.2345 del 29 de agosto de 1959, se crea con carácter de establecimiento público autónomo, dotado de personería jurídica y patrimonio propio el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES - INEA -. Conforme a los decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y Ley 27 de 1992, los empleados del Instituto de Asuntos Nucleares - IAN - o Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA - pertenecían a la rama ejecutiva del poder público y por lo mismo tienen derecho a las prestaciones sociales consagradas en la ley para esta clase de servidores. Así lo disponía el Decreto 1076 del 26 de abril de 1982, por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Asuntos Nucleares, al señalar que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. Por ello, para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación le son aplicables, en principio, las normas de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. El Decreto No.0519 del 3 de marzo de 1960, por el cual se adiciona y aclara el decreto 2345 de 1959. En el
asunto examinado, el actor presta sus servicios laborales personales en el INEA entre el 4 de agosto de 1970 y el 31 de diciembre de 1991, desempeñando como último cargo el de Profesional Especializado 3010-10, en el Área de Tecnología y Física Nuclear. Asimismo consta, que al demandante se le concedieron vacaciones cada seis (6) meses “por desarrollar actividades especialmente insalubres o peligrosas”, pues estaba clasificado profesionalmente como expuesto a “radiaciones ionizantes”. Y que en razón del ejercicio de sus funciones le es concedida una comisión para trasladarse al Centro de Estudios Nucleares de Fontenay ‘Auax-Roses en Francia, en donde adelantó un entrenamiento en Dosimetría de altas radiaciones: Dosimetría química de vidrio, de perplex, por termoluminiscencia y por fotoradioluminiscencia, según contrato celebrado para tal efecto con la entidad. Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial prevista en el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, su particular situación se subsume dentro de tales ingredientes normativos pues, conforme a las pruebas allegadas a este proceso, él ejecuta o realiza labores específicas en las cuales se ve expuesto a radiaciones ionizantes, inclusive con efectos superiores debido al posible riesgo de ingestión de radioisótopos emisores de radiación alfa y beta. En tal caso, el actor se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los demás empleados a quienes, por el ejercicio de una determinada actividad - operadores de radio, de cable y similares -, les asiste igualmente el derecho pensional, como
lo exigen las normas invocadas como violadas en la demanda, pues no existe una justificación objetiva y razonable que permita darle un tratamiento jurídico diferente (art. 13 C.P.), lo cual encuentra fundamento además en los artículos 48 y 53 ibídem. En esas condiciones, la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión sería el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA - pero, como dicha entidad es liquidada por el Decreto No.1682 del 27 de julio de 1997, tal obligación pensional le corresponde asumirla a la Nación - Ministerio de Energía y Energía, en virtud del artículo 6º del señalado decreto de liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04639-01(9003-05)
Actor: SERGIO ZULETA AGUIRRE Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Sergio Zuleta Aguirre controvierte ante esta jurisdicción la legalidad de la Resolución No.8-0918 del 27 de julio de 2001, expedida por el Ministro de Minas y Energía, por medio de la cual le niega una
reclamación pensional y de la Resolución No.18-1403 del 30 de octubre de 2001 que confirma la decisión anterior al resolver un recurso de reposición. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión especial de jubilación prevista en los artículos 269, 270 y 273 del C.S. del T. y decretos 2345 de 1958 y 0519 de 1959, a partir del 1º de enero de 1992, por haber laborado en el Instituto de Asuntos Nucleares - INEA - durante más de 20 años, sometido a exposición de radiaciones ionizantes y a condiciones anormales de trabajo. Asimismo, que se ordenen los reajustes de ley y se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. HECHOS En la demanda se comentan estos: “1º) Mi poderdante nació el día 05 de Junio de 1946, en el municipio de Salgar, Departamento de Antioquia. 2º) Mi poderdante ingresó al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES (IAN) después INEA, el día 04 de Agosto de 1970 y se desvinculó de la Institución el 31 de Diciembre de 1991, sirviendo a la entidad durante 21 años, 04 meses y 27 días. 3º) Desde su ingreso a la Institución, hasta 1973, estuvo vinculado a la Sección de Radiometría Ambiental de la División de Radiofísica Sanitaria. 4º) Desde 1974 hasta su desvinculación en 1991, laboró en el Area de
Tecnología y Física Nuclear, como responsable y coordinador de la Facilidad Gamma, conocida después como Grupo Fuentes Intensas de Radiación. 5º) A partir del 10 de Mayo de 1972 y durante 08 meses, mi poderdante como becario adelantó estudios en el Centro de Estudios Nucleares de Fontenay ‘Auax-Roses en Francia, donde adelantó un entrenamiento en
DOSIMETRIA DE ALTAS RADIACIONES: DOSIMETRIA QUÍMICA DE
VIDRIO, DE PERPLEX, POR TEREMOLUMINISCENCIA Y POR FOTORADIOLUMINISCENCIA’. 6º) De conformidad con la Resolución No.176 de 1975 que obra en la hoja de vida del demandante, le reconocieron y pagaron vacaciones cada seis (6) meses a partir del 04 de Agosto de 1972, ‘por desarrollar actividades especialmente insalubres o peligrosas’, reconocimiento y pago que perduró hasta su retiro del Instituto. 7º) Durante el ejercicio de las labores correspondientes como funcionario del IAN, mi mandante siempre estuvo clasificado profesionalmente como ‘EXPUESTO A LAS RADIACIONES IONIZANTES’. 8º) Por escrito presentado ante el Ministerio de Minas y Energía el día 14 de Septiembre de 1992, se solicitó a dicha entidad, el reconocimiento y pago de una pensión especial mensual vitalicia de jubilación, invocando el hecho de haber trabajado el actor, mas de 20 años expuestos a radiaciones ionizantes. 9º) La entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial al señor Demandante, agotando la Vía Gubernativa, lo cual sucedió con la expedición de los Actos Acusados
cuya nulidad se pide, y que se relacionaron en la referencia, aclarando que el último Acto Administrativo referido, expedido el día 30 de Octubre de 2001, fue notificado mediante fijación en Edicto fijado el día 15 de Noviembre de 2001, por el término de cinco días hábiles que vencieron el 22 de Noviembre de 2002.”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales se invocan los artículos 11, 13, 22, 25, 48 y 53 de la C.P.; 269, 271 y 273 del C.S. del T. - antes de la Ley 100 de 1993 -; las leyes 19 de 1958 y 33 de 1985; y los decretos 617 de 1954, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2345 de 1959 y 1045 de 1978. Al conceptuar sobre la violación de dichas disposiciones señala, en síntesis, que dada la actividad especial que desarrollaba en el Instituto de Asuntos NuclearesINEA -, por exposición permanente a radiaciones ionizantes y en condiciones anormales de trabajo, le asiste el derecho a la pensión especial prevista en el C.
S. del T., por remisión expresa hecha por el ordenamiento jurídico legal aplicable a los servidores públicos y como lo ha conceptuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por lo tanto, invoca la protección de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la tercera edad.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo niega las pretensiones de la demanda y declara el no agotamiento de la vía gubernativa respecto del I.S.S.
Observa esa Corporación que el Decreto 3135 de 1968 deroga todas las disposiciones que le son contrarias, entre ellas, el decreto 519 de 1960, porque mediante aquel decreto se integra la seguridad social entre el sector público y el privado, regulando además el régimen prestacional de los empleados públicos, razón por la cual no puede aplicarse el decreto 519. Que no puede aplicársele normas del C. S. del T. porqué el actor era un empleado público. Y que el reconocimiento y pago de la prestación reclamada le corresponde a la entidad de previsión social a la que se hallaba afiliado, como lo es el I.S.S., y por tanto no era el Ministerio de Minas y Energía la entidad responsable de la reclamación efectuada. LA APELACION La parte actora apela la decisión de primera instancia. Dice que el Instituto de Seguros Sociales no es una entidad de previsión social sino un mero administrador de los dineros de las personas que aportan a él; que está demostrado que labora por más de veinte (20) años en condiciones anormales de trabajo, expuesto siempre a radiaciones ionizantes; que el Tribunal no analiza las diferentes disposiciones invocadas en la demanda, ni aplica el principio de favorabilidad, de donde se deduce la aplicación de las normas del C.
S. del T. en relación con quienes desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas; y que sus argumentos encuentran sustento no solo en las disposiciones citadas sino en conceptos emitidos por esta Corporación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., sostiene que sin haberse agotado
previamente la vía gubernativa no es posible legitimarse para responder por la pensión reclamada. La actora reitera lo expuesto en el transcurso del proceso y además cita algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con los principios que informan la seguridad social y con el ente obligado a reconocer la prestación social, para concluir que, a pesar de haber sido afiliado al I.S.S., dicha situación no reemplaza en su totalidad el régimen jubilatorio, pues el INEA venía reconociendo directamente las pensiones, incluso con fundamento en acuerdos expedidos por él, a los empleados expuestos a radiaciones ionizantes, con 20 años de servicio y con cualquier edad, es decir, que dicha afiliación no releva al empleador de asumir las prestaciones derivadas del trabajo en condiciones anormales. Que en la aplicación de las fuentes formales de derecho los trabajadores no solo deben recibir un tratamiento igualitario sino que, en caso de duda, debe optarse por la interpretación que les resulte más favorable. Que las normas invocadas en la demanda no son objeto de análisis por el a-quo. La apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía solicita la confirmación del fallo apelado. Afirma que las pretensiones carecen de fundamento jurídico y su representada no es la llamada a reconocer la pensión especial de jubilación, toda vez que el actor se afilia al I.S.S. desde el momento de su vinculación a la entidad, por lo cual le correspondería, en caso de probarse el derecho, entrar a reconocer dicha prestación. Por último, se refiere a los argumentos expuestos en el acto acusado para negar la solicitud formulada por el actor.
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
El presente asunto se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No.8-0918 del 27 de julio de 2001, expedida por el Ministro de Minas y Energía, por medio de la cual se le niega al señor Sergio Zuleta Aguirre una reclamación pensional y de la Resolución No.18-1403 del 30 de octubre de 2001 que confirma la decisión anterior al resolver un recurso de reposición.
- DE LA ENTIDAD NOMINADORA Y DE LA PRESTACIÓN SOCIAL PERIODICA.- Mediante Decreto No.2345 del 29 de agosto de 19591, se crea con carácter de establecimiento público2 autónomo, dotado de personería jurídica y patrimonio propio el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES - INEA3 -, cuyas atribuciones generales le corresponden: (i) elaborar y desarrollar programas relacionados con el estudio de la energía atómica o nuclear, (ii) fomentar y aplicar la mencionada energía con propósitos pacíficos y (iii) cumplir los acuerdos internacionales sobre la materia.
A la Junta de Directores, como órgano de dirección y administración, se le han asignado estas funciones: (i) adoptar la política general y los principios básicos de sus actividades, (ii) aprobar su presupuesto, (iii) adoptar o modificar el reglamento y someterlo a aprobación del Presidente de la República, (iv) adoptar la 1 El Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares es creado por el Decreto Legislativo No.0448 de 1956. 2 Son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, encargados de atender funciones
administrativas, conforme a las reglas del derecho público (art. 5º del Decreto 1050 de 1968); y por disposición del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios en estas entidad son empleados públicos. 3 La mencionada entidad adopta después la denominación de Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA -, organismo que es suprimido más tarde en cumplimiento del Decreto 1682 del 27 de junio de 1997. organización para el cumplimiento de sus fines, (v) crear los cargos y señalar las asignaciones del personal, a excepción del director ejecutivo, (vi) aprobar o no los nombramientos efectuados por el director ejecutivo, así como los contratos que pretenda celebrar este funcionario. Conforme a los decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y Ley 27 de 1992, los empleados del Instituto de Asuntos Nucleares - IAN - o Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas4 - INEA - pertenecían a la rama ejecutiva del poder público y por lo mismo tienen derecho a las prestaciones sociales consagradas en la ley para esta clase de servidores. Así lo disponía el Decreto 1076 del 26 de abril de 1982, por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Asuntos Nucleares5, al señalar que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. Por ello, para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación le son aplicables, en principio, las normas de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. El Decreto No.0519 del 3 de marzo de 19606, por el cual se adiciona y aclara el
decreto 2345 de 1959, en su artículo 2º dispuso: “El Instituto de Asuntos Nucleares, en sus relaciones laborales se regirá por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.” (se resalta). El Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 27 prevé lo siguiente: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión 4 En virtud del Decreto 2119 de 1992 adopta esta denominación. 5 Conforme al artículo 2º de este decreto “El Instituto de Asuntos Nucleares es un establecimiento público, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, que seguirá funcionando conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 2638 de 1955, 2345 de 1959, 1050 y 3130 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos.”. 6 Los decretos 2345 de 1959 y 0519 de 1960 son expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1958. mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de
los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (se resalta). Indudablemente, las excepciones son de aplicación e interpretación restrictiva, consagradas de manera especial por el legislador. En esta materia, la citada disposición admite que ciertos servidores del Estado - empleados públicos y trabajadores oficiales - se sustraigan de la aplicación del régimen general si, dada la naturaleza de la actividad que desarrollan, se hacen merecedores a un tratamiento jurídico diferente de aquél, conforme al ordenamiento legal7. Obsérvese cómo, la norma de excepción, se refiere a una situación laboral de hecho en particular, para que se le dé un tratamiento pensional diferente al empleado o trabajador, pues se requiere del ejercicio de una determinada labor que, por su especial naturaleza, resulte excepcional, verbigracia, por comprometer gravemente su integridad personal, al verse expuesto a radiaciones o sustancias nocivas para la salud. Maneja la citada disposición entonces un elemento objetivo - la actividad -, más no subjetivo - la calidad del empleado -, y menos se sirve de un criterio organicista - naturaleza de la entidad8-. Así, las personas que se encuentran en la misma situación de hecho o que desempeñan o cumplen labores similares, independientemente del sector público9 o privado al que pertenezcan, se beneficiarían del mismo régimen pensional, en tanto tendrían un mismo grado de afectación como consecuencia de la manipulación de aparatos e implementos que le causan un efecto dañino a su salud (art. 13 C.P.).
Adviértase que el Decreto 3135 de 196810 no concibe de manera expresa un régimen pensional de excepción para los empleados sometidos a riesgos especiales11, no obstante prevé la posibilidad cierta de su existencia, al permitir 7 Aunque la Ley 33 del 29 de enero de 1985 deroga expresamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, consagra una disposición de excepción en el mismo sentido (art. 1º - inciso 2 -). 8 Presupuestos éstos que sí se manejaron en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y en el Decreto 1237 de 1956. 9 Trátese de entidades u organismos del nivel central o descentralizado o de entes autónomos e independientes, ya sean del orden nacional o seccional. 10 Si bien en su artículo 43 señala que las normas que le sean contrarias quedan derogadas, no advierte esta Sala que lo previsto en el inciso 2 de su artículo 27 resulte en contravía de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 519 de 1960. 11 El artículo 69 del Decreto 1848 de 1969 disponía: “1. La regla general del artículo anterior no se aplica: a) A los operadores de radio, de cable y similares que presten sus servicios a la administración pública nacional, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta. b) (…). 2. que el legislador estableciera un régimen de tal naturaleza. Éste es pues, el efecto útil de la norma en comento (inciso 2º del art. 27). Lo anterior, resulta concordante con lo previsto en el artículo 7º del decreto 1848
de 1969, cuando prevé que las disposiciones de este decreto como las del 3135 de 1968, en materia de prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos del orden nacional de la rama ejecutiva, en tanto el legislador no disponga otra cosa. Se insiste, son estas normas legales las que admiten precisamente la excepción, la cual no hace distinción entre el ámbito público y privado, esto es, no excluye de sus beneficios al empleado o trabajador público. Es importante establecer entonces cuáles actividades se hacen susceptibles de un tratamiento pensional especial, y para ello es factible remitirse a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 269. Radioperadores.
1. Los operadores de radio, de cable y similares, que presten sus servicios a los empleadores de que trata este capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí reglamentada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad.
2. La calidad de similares de que trata el numeral 1 de este artículo, será declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.” (se resalta). “ARTICULO 271. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esta fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa.”.
Todos los trabajadores oficiales indicado en los literales anteriores tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, cualquiera sea su edad. 3) Los trabajadores
oficiales que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades señaladas en los mencionados literales, tienen derecho a pensión de jubilación, al cumplir cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva entidad, establecimiento público, empresa del Estado o sociedad de economía mixta. (…)”. Esta disposición es declarada nula por esta Corporación, en sentencia del 21 de septiembre de 1971, M.P. Dr. Eduardo Aguilar Vélez, al considerar que el gobierno no podía, por vía del decreto reglamentario, establecer una excepción a la regla general, por ser competencia exclusiva del legislador. (Anales del Consejo de Estado, T. 81 pág. 103-113). “ARTICULO 273. La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate.”. Según concepto del 1º de julio de 1975 del entonces Ministerio de Salud Pública, la persona que labora en Radiofísica Sanitaria, en el Reactor y en la Fuente Gamma tiene derecho al beneficio vacacional, por encontrarse expuesto al riesgo de sobreirradiación (fls. 101-102 C. 2). Y según concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, elaborado con fundamento en los estudios realizados por la Sección de Medicina, Seguridad e Higiene, se estableció: “(…) que están expuestos, ‘a radiaciones ionizantes, provenientes de diferentes radioisótopos, así como a neutrones de diferentes energías’, empleados de las siguientes
secciones del Instituto de Asuntos Nucleares: 1Subdirección Técnica; 2Radiofísica Sanitaria; 3Radioquímica; 4Reactor y Fuente Gamma; 5Aplicaciones Industriales; 6Geología; 7Aplicaciones Agrícolas; 8Electrónica; 9Física. (…) ‘Cabe señalar que los efectos biológicos del tipo de radiaciones ionizantes a que se halla expuesto éste personal son similares a los producidos por los rayos X, e inclusive puede tener efectos superiores debido al posible riesgo de ingestión de radioisótopos emisores de radiación alfa y beta’. El personal que actualmente trabaja expuesto a tales radiaciones en el Instituto, según la lista elaborada por el Doctor Guerrero Medina, es el siguiente: (…) Reactor y Fuente Gama.- (…) Dr. Sergio Zuleta; (…). Con el resultado del estudio médico realizado por funcionarios competentes, ya queda completamente confirmado nuestro concepto jurídico de 13 de mayo de 1974, y cabe además complementarlo en el sentido de conceptuar que los derechos prestacionales así esclarecidos deben hacerse efectivos desde la fecha misma en que cada unas de las personas nombradas empezó a trabajar en el respectivo cargo.” (se resalta) (fls. 107-109
C. 2).
El anterior dictamen pericial (médico), lo profiere la autoridad competente, en cumplimiento precisamente del inciso 2º del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo. En el asunto examinado, el señor Sergio Zuleta Aguirre presta sus servicios laborales personales en el INEA entre el 4 de agosto de 1970 y el 31 de diciembre
de 1991, desempeñando como último cargo el de Profesional Especializado 301010, en el Área de Tecnología y Física Nuclear12 (fl. 9 C. 2). Asimismo consta, que al demandante se le concedieron vacaciones cada seis (6) meses “por desarrollar actividades especialmente insalubres o peligrosas” (fls. 82-83
C. Ppal. y 1813 y s.s. C.2), pues estaba clasificado profesionalmente como expuesto a “radiaciones ionizantes”. Y que en razón del ejercicio de sus funciones le es concedida una comisión para trasladarse al Centro de Estudios Nucleares de Fontenay ‘Auax-Roses en Francia, en donde adelantó un entrenamiento en Dosimetría de altas radiaciones: Dosimetría química de vidrio, de perplex, por termoluminiscencia y por fotoradioluminiscencia, según contrato celebrado para tal efecto con la entidad y que obra a folios 86-87 del cuaderno principal.
Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial prevista en el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, su particular situación se subsume dentro de tales ingredientes normativos pues, conforme a las pruebas allegadas a este proceso, él ejecuta o realiza labores específicas en las cuales se ve expuesto a radiaciones ionizantes, 12 De acuerdo con al manual de funciones le corresponde: (i) planear, organizar y participar en la elaboración de proyectos de investigación en su campo profesional; (ii) dirigir y administrar los programas de investigación en física, teniendo en cuenta estimaciones tales como: personal,
tiempo, presupuesto, equipos y costo de los proyectos; (iii) aplicar y poner en práctica los resultados obtenidos en el curso de sus investigaciones físicas, ya sea para mejorar o prevenir, cuando sea el caso, aspectos relacionados con un área de investigaciones; (iv) conceptuar y evaluar la necesidad de proyectos de investigación, (v) asesorar a entidades y personas en la aplicación práctica de los resultados de trabajo de investigación en física, (vi) informar al subdirector técnico sobre la marcha de los trabajos y resultados obtenidos, (vii) propender por la divulgación y promoción de las técnicas nucleares, a través de cursos, conferencias y congresos, (viii) preparar manuales, conferencias y demás publicaciones que se originen del desempeño de las funciones anteriores y (ix) las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, acordes con la naturaleza del cargo (fls. 10-11 C. 2). 13 Según Resolución No.000813 del 8 de julio de 1991, las vacaciones se le concedieron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 - numeral 2º - del Decreto 1848 de 1969, que dispone: “El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios.”. inclusive con efectos superiores debido al posible riesgo de ingestión de radioisótopos emisores de radiación alfa y beta. En tal caso, el señor Sergio Zuleta Aguirre se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los demás empleados a quienes, por el ejercicio de una
determinada actividad - operadores de radio, de cable y similares -, les asiste igualmente el derecho pensional, como lo exigen las normas invocadas como violadas en la demanda, pues no existe una justificación objetiva y razonable que permita darle un tratamiento jurídico diferente (art. 13 C.P.), lo cual encuentra fundamento además en los artículos 4814 y 5315 ibídem. En esas condiciones, la pensión de jubilación solicitada se reconocerá desde el 5 de agosto de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 1996, teniendo en cuenta que el derecho de petición es presentado el 14 de septiembre de 1999 (fl.14), esto es, por prescripción trienal, y se otorgará sin consideración a la edad del demandante, esto es, atendiendo la norma que gobierna su especial situación. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), conforme a la siguiente fórmula: R = Rh. X Índice final Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente,
mes por mes, respecto de cada mesada pensional, comenzando por la que correspondía devengar al actor desde el momento en que adquirió el derecho y 14 “(…) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”. 15 “(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; (…) garantía a la seguridad social (…). El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”. para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Asimismo, se reconoc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.