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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04667-01(6057-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04667-01(6057-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION DE JUBILACION – Reajuste. Parámetros Así las cosas, la pensión reajustada debe ser el resultado de: a) mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior. b) La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo y el salario anterior. c) Los reajustes aquí ordenados se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. En ningún caso el incremento puede ser inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto REAJUSTE PENSIONAL – Reliquidación. Antiguo salario mínimo legal vigente. Nuevo salario mínimo legal vigente / REAJUSTE PENSIONAL – La declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no afecta las situaciones consolidadas durante su vigencia / REAJUSTE PENSIONAL – Indice de precios al consumidor / PENSION DE JUBILACION – Reajuste. Índice de precios al consumidor Por otra parte, respecto de cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual” y cuál debe considerarse el “nuevo salario mínimo legal mensual”, conviene recordar que esta Corporación ha aclarado que ellos corresponden a los vigentes al 31 de diciembre de uno y otro año anteriores a aquel en que se hace efectivo el reajuste, así por ejemplo si el incremento opera desde el 1 de enero de 1982, se tomará como nuevo salario, el vigente en el año 1981, y como anterior, el vigente en el año 1980 REAJUSTE PENSIONAL – No es aplicable a las entidades descentralizadas

el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 / HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Naturaleza jurídica / REAJUSTE PENSIONAL A EMPLEADOS DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – No es procedente en aplicación del artículo 1 de la Ley 445 de 1998 La naturaleza jurídica que ostenta el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, establecimiento público del orden nacional, impide que le sea aplicado el contenido de la Ley 445 de 1998, toda vez que los pensionados de los entes descentralizados quedaron excluidos de este reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04667-01(6057-05)

Actor: JORGE SOLAQUE

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004, corregida mediante proveído de 2 de diciembre del mismo año, por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor JORGE SOLAQUE en la demanda incoada contra el HOSPITAL MILITAR

CENTRAL.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en

el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor JORGE SOLAQUE solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del oficio No. 0080 de 3 de enero de 2002, por el cual el Director General del HOSPITAL MILITAR CENTRAL le negó el ajuste pensional ordenado por las leyes 4 de 1976, 71 de 1978, 100 de 1993 y 445 de 1998 (Fls. 6 a 10). Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle el reajuste de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por las leyes 4 de 1976, 71 de 1978, 100 de 1993 y 445 de 1998, según la liquidación acompañada a la demanda y con retroactividad de cuatro años, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: El Hospital Militar Central le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1980, en cuantía inicial de $7.969,72 pesos m/cte. A pesar de que las Leyes 4 de 1976, 71 de 1998, 100 de 1993 y 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 ordenaron a todos los institutos descentralizados del ramo de Defensa Nacional y demás entidades oficiales reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a sus antiguos empleados, el Hospital no ha cumplido dicha obligación respecto de su beneficio pensional.

El 23 de agosto de 2001 solicitó a la entidad accionada el reajuste de su pensión, con fundamento en la normatividad anteriormente citada, teniendo en cuenta, adicionalmente, para efectos de determinar la prescripción de sus derechos lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, que rige la carrera civil de los empleados públicos de los institutos descentralizados. Mediante oficio No. 0080 de 3 de enero de 2002 el Director General del Hospital Militar Central negó lo peticionado, argumentando que los reajustes ya se habían efectuado conforme a las normas invocadas. Contra el citado oficio no se interpuso el recurso de reposición, único procedente, en razón a que no es necesario para agotar la vía gubernativa. El alcance del artículo 53 de la Constitución Política respecto a reajustes pensionales e intereses moratorios, ha sido fijado por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-531 de 1999. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58. La Ley 4 de 1976. La Ley 71 de 1988. La Ley 100 de 1993. La Ley 445 de 1998. Del Decreto 2701 de 1988, el artículo 77. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, en sentencia de 16 de septiembre de 2004, luego de hacer el recuento normativo pertinente, accedió parcialmente a las súplicas de

la demanda, con los siguientes argumentos: (Fls. 77 a 90). La Ley 4 de 1976, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, ordenó un ajuste anual de la mesada pensional, cuyo valor no podía ser inferior al 15% de la misma para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mensual más alto. Por su parte, la cuantía no podía ser inferior al salario mínimo mensual más alto ni superior a veintidós veces el mismo. La Ley 71 de 1988 estableció una forma diferente de actualización de las mesadas pensionales, teniendo como referente únicamente el incremento que anualmente sufriera el salario mínimo legal mensual. La Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 692 de 1994, consagró como fórmula para reajustar las mesadas pensionales el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior al que se haga efectivo, salvo cuando el incremento deba hacerse respecto de pensiones que sean equivalentes a un salario mínimo legal mensual, en cuyo caso el incremento se hará en el mismo porcentaje en que este se haga. La Ley 445 de 1998 estableció un nuevo incremento de la mesada pensional, el cual depende de que se obtenga, en equivalente a salarios mínimos legales mensuales, una diferencia entre la mesada inicial y la última devengada a la fecha de su entrada en vigencia. De lo anterior se extrae que en vigencia de las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 los reajustes se hicieron conforme a derecho.

Del cálculo ordenado por la Ley 445 de 1998 para determinar la viabilidad del reajuste se observó, contrariamente a lo sostenido por el hospital accionado, que le asiste derecho a la actora a percibir los incrementos por los años 1999, 2000 y 2001.

Al respecto sostuvo el a quo: “ Así las cosas, está demostrado que al actor se le dejó de cancelar las sumas correspondientes al reajuste de la Ley 445 de 1998, al arrojar positiva la diferencia de restar al ingreso actual el ingreso inicial.”.

Posteriormente, mediante proveído de 2 de diciembre de 2004, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, corrigió la sentencia proferida en el sub lite, en razón a que en ella se omitió especificar el restablecimiento del derecho, así: “(…) Resuelve (…) CORRÍJASE la sentencia de agosto 19 de 2004 en el siguiente sentido: CUARTO: A manera de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Hospital Militar a la reliquidación de la pensión del demandante, de conformidad con la parte motiva de dicha providencia. La suma resultante se reajustará conforme al artículo 178 del C.C.A: con la formula explicada en la parte motiva de este proveído. A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerá intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del C.C.A.”. (fls. 102 a 104) La impugnación Impugnaron la decisión de primera instancia tanto el Hospital Militar Central como la parte actora, con los siguientes argumentos:

Recurso de la parte actora (visible de folios 91 a 93) En virtud del ámbito de aplicación y de la vigencia de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 es preciso que se le apliquen a su mesada pensional los incrementos ordenados por la citada normatividad, tal como ha sucedido en reiteradas oportunidades en procesos adelantados ante el Consejo de Estado.

Sostuvo la parte actora: “6º. Porque las mesadas pensionales que EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL le ha venido pagando al actor de este proceso, Señor JORGE

SOLAQUE, son MESADAS PENSIONALES DE HAMBRE, por NO

HABER SIDO REAJUSTADAS CONFORME A LO DISPUESTO POR

LAS CIRCULARES DICTADAS POR EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, NI MUCHO MENOS CONFORME A LO ORDENADO POR EL DECRETO 2108 DE 1992 (DICIEMBRE 29) reglamentario de la Ley 6ª DEL MISMO AÑO, decreto este que rigió desde su expedición hasta el 20 de Noviembre de 1995. (sic) fecha en la que fue retirada (sic) del ordenamiento jurídico. (sic) pero sigue teniendo efecto para quienes adquirieron bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión (…)”. Recurso de la parte demandada (visible de folios 114 a 117) De conformidad con lo establecido en sentencia de 28 de agosto de 2003, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres, radicado No. 2000-7515, la Ley 445 de 1998 no es aplicable

al Hospital Militar Central por ser un Establecimiento Público. Si en gracia de discusión se acepta su aplicabilidad debe concluirse que el cálculo efectuado por el a quo para efectos de determinar la viabilidad de ordenar los reajustes establecidos en la mencionada norma no fue realizado conforme a la Ley pues tomó en cuenta salarios diferentes a los vigentes para los años 1981 y 1998. Adicionalmente, el Hospital ha efectuado reajustes superiores a los legalmente ordenados, de lo cual se concluye que no hay diferencia pendiente por pagar. Consideraciones El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reajuste de la pensión de jubilación del actor, JORGE SOLAQUE, en los términos de las leyes 4 de 1976, 71 de 1998, 100 de 1993 y 445 de 1998. Lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 364 de 25 de junio de 1980 el Director del Hospital Militar Central reconoció a favor del actor una pensión de jubilación, a partir del 1 de mayo de 1980, en cuantía inicial de $7969,72 pesos m/cte. (Fls. 71 a 74). El 23 de agosto de 2001 solicitó el ajuste de su pensión de jubilación en los términos las leyes 4 de 1976, 71 de 1998, 100 de 1993 y 445 de 1998. El 3 de enero de 2002, mediante Oficio No.0080, el Director General del Hospital Militar Central le negó el reajuste pensional solicitado (Fls. 4 y 5). Análisis de la Sala Las pensiones de jubilación de los servidores públicos deben reajustarse de acuerdo

con lo preceptuado en las siguientes normas: Ley 4 de 1976 El artículo 1 de la Ley 4 de 1976 dispuso: “ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo...”. Así las cosas, la pensión reajustada debe ser el resultado de:

a. La mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior. b. La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo y el salario anterior. c. Los reajustes aquí ordenados se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste1. 1 Parágrafo 2º ídem: “Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.”. d. En ningún caso el incremento puede ser inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto2. Por otra parte, respecto de cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual” y cuál debe considerarse el “nuevo salario mínimo legal mensual”, conviene recordar que esta Corporación ha aclarado que ellos corresponden a los vigentes al 31 de diciembre de uno y otro año anteriores a aquel en que se hace efectivo el reajuste, así por ejemplo si el incremento opera desde el 1 de enero de 1982, se tomará como nuevo salario, el vigente en el año 1981, y como anterior, el vigente en el año 19803. Ley 71 de 1988 Con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, el 19 de diciembre ibidem, varió la cuantía del ajuste de las mesadas pensionales del sector público así como el momento de causación del mismo, así: “ARTICULO 1o. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas,

serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.”. Según lo dispuesto en la precitada norma, los ajustes a las mesadas pensionales debían hacerse de forma simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Ley 6 de 1992 La Ley 6 de 1992, “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de 2 Parágrafo 3º ídem: En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.”. 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: de 21 de octubre de 1980, expediente número 3156, con ponencia del Doctor Ignacio Reyes Posada; de 2 de diciembre de 1992, expediente número 2972, con ponencia del Doctor Diego Younes Moreno; de 26 de febrero de 2004, expediente número 2938-2003, con ponencia del Doctor Tarsicio Cáceres Toro; y del 15 de marzo de 2007, expediente número 30442004, con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 116 un reajuste pensional en los siguientes términos: “Artículo 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las

pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.”. Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, así: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del Porcentaje del reajuste aplicable a derecho a la pensión partir del 1 de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- Esta norma, aplicable a partir de enero de 1993, señaló expresamente la compatibilidad entre el reajuste extraordinario en ella consagrado y el establecido por la Ley 71 de 1998. Al respecto, es necesario precisar los siguientes aspectos: A pesar de que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-531 de 1995, por ser violatorio del principio de unidad de

materia, y de que el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en radicado 1252 de 1999, durante la vigencia de dichas normas se consolidaron situaciones pensionales que no pueden ser desconocidas por tratarse de derechos adquiridos.4 El hecho de que no se haya propuesto en el libelo como norma violada el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, aunque sí se alegó en el recurso de apelación, no implica que esta Sala no deba considerarlo, en razón a que, tal como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia citada, dicho incremento tiene carácter oficioso5. Ley 100 de 1993 Los reajustes generados sobre la mesada pensional de quienes no se encuentren exceptuados del campo de aplicación de la Ley 100 de 1993 se efectuarán, a partir del año 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 ibídem: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al 4En el mismo sentido, Sentencia del 11 de julio de 2002, Radicación número 3739-2001, M.P.:

Alberto Arango Mantilla, Actor: María Salustiana Cubillos Díaz. 5En efecto, la Corte Constitucional moduló los efectos de su sentencia y al hacerlo introdujo las pautas que deberían seguirse para efectuar los incrementos de la norma que declaraba inexequible, aún después de la sentencia misma e, inclusive, de forma oficiosa, en los siguientes términos: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en

virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.”. (el subrayado fuera de texto). salario mínimo legal mensual vigente, serán ajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que incremente dicho salario por el gobierno.”. No sobra advertir que para el año 1995 concurre tanto el reajuste conforme al índice de precios al consumidor previsto en la Ley 100 de 1993 como el último de los tres incrementos de la Ley 6ª de 1992, anteriormente citada. Posteriormente, el Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 42, dispuso un reajuste pensional por incremento de aportes en salud, compatible con el previsto en la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberse efectuado el reconocimiento tuvieran causada la

correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para su salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.” Ley 445 de 1998 El artículo 1º de la Ley 445 de 1998 expresó las condiciones bajo las cuales se

genera el derecho al incremento de mesadas, así: “ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. PARÁGRAFO 1o. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado,

recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. PARÁGRAFO 3o. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.”. Esta Ley fue parcialmente reglamentada a través del Decreto 236 de 1999, en los siguientes términos: “Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y c) Las pensiones de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” “Artículo 2.- Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas

con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones. Parágrafo.- Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3° del Decreto 111 de 1996.” “Artículo 3.- El ingreso inicial de pensión en términos de salarios mínimos de la época se determina sumando el valor de las mesadas legales y extralegales, percibidas en el año calendario siguiente a aquel en que se inició el pago de la pensión legal y estableciendo el promedio mensual. El ingreso actual de pensión en términos de salarios mínimos se determina sumando el valor de las mesadas legales y extralegales, percibidas en 1998, año inmediatamente anterior a aquel en que se realiza el primer incremento y estableciendo el promedio mensual.” (…)” Respecto al ámbito de aplicación de la Ley 445 de 1998, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad el inciso primero del artículo 1º ibídem6 estableció: “La escogencia de las personas que se verían en una primera etapa, beneficiadas por esos reajustes está plenamente justificada, en la medida en que para ello se tuvo en cuenta la compatibilidad entre la búsqueda del máximo beneficio posible para los destinatarios y la capacidad financiera del presupuesto nacional; así como, el hecho de ser la Nación el último garante de las pensiones a cargo del Seguro Social y

6 Sentencia C-067 de 1999, Referencia Expediente Nro. D-2124, acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 445 de 1998, “Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Milán Díaz García. M.P: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia del 10 de febrero de 1999, “Declara exequible el inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicios en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación.”. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado.

.... Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previ

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