CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04682-01(4031-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04682-01(4031-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REAJUSTE DE PENSIONES EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO – El previsto en la Ley 4 de 1976 estaba integrado por las diferencias en términos absolutos y porcentuales / SALARIO MINIMO ANTIGUO Y NUEVO – Interpretación para aplicar el reajuste pensional de la Ley 4 de 1976 El artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 estableció en favor de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, un reajuste de oficio cada año. De acuerdo con lo precedente, el reajuste estará integrado por dos factores: de una parte, la mitad de la diferencia en términos absolutos entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto; y de otra, la mitad de la diferencia porcentual entre dichos salarios mínimos legales mensuales, aplicada esta mitad de la diferencia porcentual a la correspondiente pensión. Ahora bien, respecto de cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual” y cuál debe considerarse el “nuevo salario mínimo legal mensual”, conviene recordar que esta Corporación, en sentencia del 2 de diciembre de 1992 y en el proceso de nulidad de la Resolución 011/MDJPS-177 de 6 de noviembre de 1976, expediente 2971, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, dijo lo siguiente: “ Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos
reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1974 (sic) se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para este evento el inciso 3º establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional.”. REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL – Se tienen en cuenta los salarios mínimos y los porcentajes certificados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social / CALCULO DEL REAJUSTE REMESADA PENSIONAL – Para el previsto en la Ley 4 de 1976 se tiene en cuenta el salario mínimo
anterior y los incrementos absolutos y porcentuales Habiendo definido la jurisprudencia de esta Corporación, cuál es el monto del ajuste correspondiente a la Ley 4ª de 1976, resta por verificar, para efectos del caso concreto planteado, el momento a partir del cual debe realizarse el primer ajuste de la mesada pensional. El sentido de la norma bajo examen es claro al establecer que los ajustes de la pensión deben ocurrir de oficio “...cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto vigente...”, o en la eventualidad de que este no se hubiera elevado en el año, cuando haya transcurrido ese año. Para el caso presente, sólo opera la primera opción señalada en la norma, pues desde 1977 el salario mínimo mensual en Colombia experimentó al menos un cambio anual. Aplicando la Ley 4ª de 1976, con las precisiones que de ella se hacen, y tomando como base los salarios mínimos y los porcentajes certificados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el primero de dichos reajustes de pensión debió efectuarse el 21 de enero de 1977, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual a 31 de diciembre de 1976 era de $1.560,00 pesos y el salario mensual a partir del 1° de enero de 1977 fue de $2.340,00 pesos, la mitad de la diferencia en términos absolutos es de $390,00 pesos ( que resulta de dividir $780,00 pesos por dos ) y la mitad en términos porcentuales es de 12.5% ( que resulta de dividir 25% por dos). Por lo tanto, el valor de la mesada pensional del demandante a partir del 21 de enero de 1977 debió ser de $1.560,00 + 292.5+
390= 2.242,50.( es la resultante de sumar el salario mínimo legal devengado en 1976, más 12.5% de la mesada pensional devengada a 31 de diciembre de 1976, más la mitad de la diferencia en términos absolutos entre el salario antiguo y el salario nuevo mínimo legal vigente en 1977.). Como puede observarse en el ejercicio hecho, la mesada a recibir con el incremento del salario mínimo legal mensual para 1977, debía ser la suma de $2.242,50 pesos. No obstante, el Hospital Militar Central le reconoció al demandante la suma de $2.586,06 pesos , incrementos que para los años posteriores fueron ligeramente superiores a los aumentos realizados por el Gobierno Nacional. REAJUSTE DE PENSIONES EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO – A partir de la ley 71 de 1988 debía hacerse en los mismos porcentajes de incremento del salario mínimo / SALARIO MINIMO – El porcentaje de su incremento se tomaba para el reajuste de pensiones en vigencia de la Ley 71 de 1988 De acuerdo con la precitada norma, el valor de los ajustes a las mesadas pensionales debió hacerse a partir de 1988, en los mismos porcentajes de incremento del salario mínimo. Para el caso del actor, teniendo en cuenta que el ajuste del salario mínimo correspondiente a 1989 fue de $25.637,40, aplicando el ajuste del salario mínimo correspondiente a 1989, en términos porcentuales se incrementó en un 27%, la mesada pensional correspondiente a enero de 1989 debió ser de $32.559,49 pesos, que es inferior al valor pagado al demandante por el monto de $39.035,73 pesos, según certificación visible a folio 2 del expediente.
Efectuando el mismo procedimiento en relación con las mesadas correspondientes a los años siguientes hasta el 1° de abril de 1994, los valores corresponden a los incrementos señalados en la norma: Según puede verse, las mesadas devengadas por el demandante entre los años 1990 a 1993, son las que le corresponderían con la aplicación del mismo porcentaje de incremento del salario mínimo en cada año e incluso, superiores a lo pretendido. Por esta circunstancia, se consideran adecuadamente aplicados los ajustes pensionales de la Ley 71 de 1988. REAJUSTE DE PENSIONES EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO – A partir de la Ley 100 de 1993 se hacía de acuerdo al incremento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE / PENSION CON MONTO IGUAL AL SALARIO MINIMO – Su incremento es con el mismo porcentaje en que se incremento el salario mínimo Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó sujeto al incremento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual. Así mismo se indicó que aquellas pensiones cuyo monto mensual fuera igual al salario mínimo legal mensual vigente, serían reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Como el monto mensual de la pensión de jubilación del demandante es igual al salario mínimo mensual anual vigente, el reajuste de las referidas mesadas pensionales debe corresponder al mismo porcentaje en que se incrementó dicho salario por el gobierno. En vista de
que ello fue lo que ocurrió en el presente caso según puede advertirse en la tabla inserta a continuación, se considera debidamente aplicado el ajuste pensional de la Ley 100 de 1993. Como bien se observa en el cuadro trascrito, analizando comparativamente los porcentajes de ley y los realizados por el Hospital Militar Central, es evidente que la entidad demandada hizo los reajustes pensionales del actor, por encima de lo realmente pretendido en su demanda. De suerte que el estatuto contenido en la Ley 100 de 1993 fue aplicado de manera adecuada. PENSION DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL – Las financiadas con recursos del presupuesto nacional se les aplica el incremento de la Ley 445 de 1998 / ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL – No le son aplicables las mismas de a Ley 445 de 1998 sobre incrementos en las mesadas pensionales Para establecer la aplicación o no, de la Ley 445 de 1998, resulta del caso remitirnos al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la procedencia del reajuste pensional previsto en dicha norma con respecto a los pensionados del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que se indicó: “... los incrementos especiales a las mesadas pensionales dispuestos por la Ley 445 de 1998, se refieren a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional. Para tales efectos, se entiende por presupuesto nacional, el definido en el inciso segundo del artículo 3º del decreto 111 de 1.996, es decir, el conformado por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República,
la Organización Electoral, y “la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta” Como según la Ley 352 de 1997 la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central es la de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, la Sala concluye que no pueden aplicarse a la entidad accionada los reajustes pensionales de la Ley 445 de 1998, por las mismas razones indicadas en el concepto trascrito. Las consideraciones anteriores respaldan el punto de vista sostenido por el Consejo de Estado, en el sentido de que resulta improcedente aplicar en el caso de las entidades descentralizadas lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, pues este reajuste se refiere a las pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional, situación que excluye las demás entidades. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, y por lo tanto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04682-01(4031-04)
Actor: BENEDICTO ANTONIO LOZANO VERGARA
AUTORIDADES NACIONALES.-
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por BENEDICTO ANTONIO
LOZANO VERGARA.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del oficio No. 0066 del 3 de enero de 2002, suscrito por el Director General del Hospital Militar Central, que le negó el reajuste pensional (fls. 6 a 10). Como restablecimiento del derecho solicitó condenar al ente demandado a liquidarle y pagarle el reajuste de la pensión de jubilación que viene devengando en la entidad, de conformidad con lo ordenado por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, según la liquidación hecha, conforme a los intereses certificados por la Superintendencia Bancaria, con retroactividad de cuatro (4) años, con los porcentajes y sumas ordenados pagar por las leyes citadas, aplicando los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Hospital Militar Central le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1973, con una mesada pensional de $1.522,56 m/cte. El Congreso de la República, mediante las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, amén de su Decreto Reglamentario No. 236 de 1999, ordenó
a todos los institutos descentralizados del Ramo de Defensa Nacional y demás entidades oficiales, reajustar las pensiones de jubilación que han reconocido a sus antiguos empleados, conforme a lo ordenado por cada una de dichas leyes, en armonía con las Circulares proferidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y con el concepto emitido por el Consejo de Estado, conforme a la consulta elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. El 23 de agosto de 2001el demandante elevó, mediante escrito radicado con el No. 0010091, solicitud de reajuste pensional en la forma como lo ordenan las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998 y con retroactividad de cuatro años, de acuerdo con el artículo 77 del decreto 2701 de 1988, estatuto que rige la Carrera Civil de los empleados públicos de los institutos descentralizados. La Dirección General del Hospital Militar Central, mediante el oficio No. 0066 del 3 de enero de 2002, le negó el derecho al reajuste solicitado, aduciendo que el Hospital le había reajustado la pensión de jubilación conforme lo ordenaron las citadas leyes. La Corte Constitucional mediante sentencia T-531/99, proferida dentro del expediente T-197.369, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, fijó en forma categórica el alcance del artículo 53 de la Constitución Política en lo concerniente a los reajustes pensionales e intereses moratorios y bajo la protección especial del derecho al trabajo.
Se apoya en lo previsto por la Corte Constitucional cuando mediante sentencia No. C-083 del 1° de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, precisando la obligación que las entidades de seguridad social tienen para indemnizar a todos los pensionados por el pago tardío de las mesadas adeudas de la pensión de jubilación, en desarrollo de lo consagrado por el artículo 53 de la Carta y en garantía del principio fundamental del derecho al trabajo de que habla el artículo 25 de la Constitución (fls. 6 a 8). NORMAS VIOLADAS El actor invoca como quebrantados por el acto acusado los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 77 del Decreto 2701 de 1988 y las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998. Agrega que el acto acusado atenta contra los fines esenciales del Estado y la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y el derecho al trabajo como obligación social de primer orden y la seguridad social a que aluden los artículos 25 y 48 de la C.P. (fls. 8 y 9).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
. El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 27 a 30). Adujo que el ordenamiento jurídico contenido en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, amén de los decretos 2701 de 1988 y 2108 de 1992,
establecen los factores que permiten mantener el valor real del monto de la mesada pensional, determinando las reglas y los porcentajes de incremento salarial, preceptos a los que la entidad hospitalaria ha estado atenta para cumplir con tales obligaciones. Agrega que al demandante le fueron reconocidos y pagados los incrementos pensionales interpretando y aplicando correctamente las disposiciones legales. LA SENTENCIA El a quo negó las súplicas de la demanda (fls. 51 a 67). Consideró: En el expediente se acreditó la relación laboral del demandante con la Entidad hospitalaria como empleado público, conforme a la Resolución No. 023 de 27 de marzo de 1962, vista a folios 15 y 16, que acredita su nombramiento como Auxiliar II de enfermería. El demandante, según su manifestación, fue pensionado por el Hospital Militar Central a partir del 1º de diciembre de 1973, situación no acreditada en el expediente. La División de Gestión de Recursos Humanos, Prestaciones Sociales, del Hospital Militar Central, en constancia visible a folios 39 y 40 del expediente, analiza los ajustes de la Ley 445 de 1998 y fija el nuevo valor de su pensión en el monto de $520.515 a enero de 2003. Se demanda el acto administrativo contenido en el Oficio No. 0066/HOMIC. DG. DGRH.ASPS de 3 de enero de 2002, en procura del reconocimiento y pago del ajuste de la pensión devengada por el demandante. Según la demanda el actor fue pensionado a partir del 1° de diciembre 1973, por haber laborado más de veinte (20) años al servicio del Estado en el Ministerio de
Defensa Nacional y en el Hospital Militar Central, situación no acreditada en el proceso pero que la entidad demandada acepta. El demandante, mediante apoderado judicial, en escrito de 23 de agosto de 2001 solicitó el correspondiente reajuste pensional por no habérsele reconocido con retroactividad de cuatro (4) años, pero sin allegar prueba que permita considerar los fundamentos de hecho y de derecho de su petición. Por Oficio No. 0066/HOMIC.DG.DGRH.ASPS de 3 de enero de 2002 el Director del Hospital Militar Central le negó la solicitud argumentando que la entidad ha venido cumpliendo las disposiciones legales sobre la materia. El Tribunal examinó la normatividad pertinente, a saber, la Ley 4ª de 21 de enero de 1976, que dictó normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, y en su artículo primero señaló la obligación de reajustar oficiosamente las pensiones cada año, reajuste que se hará efectivo a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, sin que este sea inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988, que ordena reajustar las pensiones a que alude el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 en el porcentaje en el que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal; los decretos 2701 de 29 de diciembre de 1988 y 2108 de 29 de diciembre de 1992 y la Ley 100 de 1993, que acogió en su artículo 14 la misma obligación y que fue reglamentada por el decreto No. 692 de
29 de marzo de 1994, así como la Ley 445 de 1998, que estableció unos incrementos especiales a las mesadas pensionales, y concluyó, luego de examinada la certificación de análisis pago pensión allegada por el Hospital Militar Central, División Gestión de Recursos Humanos, visible a folios 39 y 40, que al demandante le fue aplicado el reajuste originalmente conforme a la Ley 4ª de 1976, luego, a partir de 1989, conforme a la Ley 71 de 1978, art. 1, y los incrementos de los años 1990 a 1996 se adecuaron a los reajustes hechos al salario mínimo en los respectivos años. Como, de acuerdo con las pruebas actuantes, al actor le fueron reconocidos los incrementos pensionales interpretando y aplicando correctamente las disposiciones legales, negó las pretensiones. EL RECURSO El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal (fls. 68 a 71). Expuso como fundamentos lo siguiente: El Tribunal hizo caso omiso de la sentencia de 11 de julio de 2002, dictada en el proceso No. 00-4215-3739 de 2000, actora: María Salustiana Cubillos contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que, con ponencia del Consejero Dr. Alberto Arango Mantilla, revocó la sentencia del 20 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un negocio idéntico al de la referencia, con el único cambio de la parte demandada, y declaró la nulidad parcial de los oficios 200 y 0078694 de 10 de abril y 28 de junio de 2000,
respectivamente, reconociéndole a la demandante las diferencias ocasionadas en su pensión de jubilación. Con la anterior providencia se han identificado los demás negocios que cursan tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en el Consejo de Estado sobre reajustes pensionales con fundamento en la Ley 6ª de 1992, en los cuales se ha demandado al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, con los negocios que igualmente se tramitan ante el Consejo de Estado sobre reajustes pensionales contra el Hospital Militar Central y contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidades a las que se hace extensiva la reiterada y constante jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa sobre el tema. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca viene quebrantando con sus fallos los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, al negar las súplicas de la demanda de todos los pensionados civiles del Hospital Militar Central y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El derecho a reajustar las pensiones de jubilación de los pensionados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, del Hospital Militar Central y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es una situación jurídica consolidada con la constante jurisprudencia del Consejo de Estado y que goza de la protección constitucional (arts. 13 y 53 de la C.N.). Para sustentar sus afirmaciones el actor relaciona varias sentencias que constituyen, en su sentir, los parámetros que han de seguirse en materia de reajuste pensional. Luego de hacer las operaciones aritméticas por reajustes pensionales adeudados
al demandante desde 1997 hasta el 2000, concluye que el Hospital Militar Central no ha cumplido con la obligación legal de reconocer y pagar las diferencias pensionales demandadas y que ahora debe reconocer y pagar, con la indexación respectiva y los intereses moratorios, un monto total de $20.083.159,63 pesos. Para resolver, se C O N S I D E R A : El problema jurídico por resolver. Consiste en determinar si el oficio No. 0066/ HOMIC.DG.DGRH.ASPS de 3 de enero de 2002, expedido por el Director del Hospital Militar Central, por el cual se negó el reajuste pensional reclamado por el actor, se ajustó a derecho. Se contrae el objeto de debate a dilucidar si en el caso del actor los reajustes pensionales, desde la primera mesada pensional, fueron correctamente aplicados, conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998. Los hechos probados. Por Resolución No. 023 del 27 de marzo de 1962, proferida por el Director General del Hospital Militar Central, el libelista fue nombrado en el cargo de Auxiliar II de Enfermería, con una asignación mensual de $500,00 pesos, a partir del 1° de marzo de 1962 (fls .14 a 16). El Director del Hospital Militar Central, mediante resolución No. 584 del 14 de diciembre de 1973, le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1973 (fl. 4). Según Oficio No. 5373 / HOMIC.DGRH. de 23 de julio de 2002, suscrito por el Jefe
División Gestión Recursos Humanos del Hospital Militar Central, la relación laboral que existió entre el Hospital Militar y el demandante, correspondió a una relación legal y reglamentaria como empleado público. (fl.14 ). Mediante oficio No.0066/ HOMIC.DG.DGRH.ASPS de 3 de enero de 2002, el Hospital Militar Central le negó al demandante su solicitud de reajuste pensional (fls.4 y 5). El análisis de la Sala. La Sala se ocupará de examinar las pretensiones formuladas en la demanda y los argumentos del recurso, a la luz de cada una de las disposiciones invocadas que ordenaron reajustes pensionales. El reajuste de la Ley 4ª de 1976. El artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 estableció en favor de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, un reajuste de oficio cada año, en los siguientes términos: “Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la
diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando trascurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos 12 meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2° de este artículo. ... Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.”. De acuerdo con lo precedente, el reajuste estará integrado por dos factores: de una parte, la mitad de la diferencia en términos absolutos entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto; y de otra, la mitad de la diferencia porcentual entre dichos salarios mínimos legales mensuales, aplicada esta mitad
de la diferencia porcentual a la correspondiente pensión. Ahora bien, respecto de cuál salario debe considerarse el “antiguo salario mínimo legal mensual” y cuál debe considerarse el “nuevo salario mínimo legal mensual”, conviene recordar que esta Corporación, en sentencia del 2 de diciembre de 1992 y en el proceso de nulidad de la Resolución 011/MDJPS-177 de 6 de noviembre de 1976, expediente 2971, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, dijo lo siguiente: “ Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1974 (sic) se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o sí por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Para este evento el inciso 3º establece claramente que el incremento en el nivel general de salarios debe medirse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieran
ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la oficina jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro año anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional.”. En igual sentido se pronunció esta Sala en fallo de 27 de Julio de 1992, expediente 4684, con ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruíz: “El tema debatido no es nuevo porque evidentemente ésta sección en la sentencia mencionada anteriormente y en otros pronunciamientos posteriores ha concluido que el aumento pensional correspondiente a 1978, se obtiene comparando el salario mínimo legal mensual más alto vigente a 31 de diciembre de 1976, como el salario antiguo, y el mismo salario vigente a 31 de diciembre de 1977 como nuevo, o sea $1.560 y $2.340, que determinan un aumento del 25% más $390; y no comparando el salario vigente el 1º de enero de 1977, que determinaría un aumento de 16,10% más $285.”. Habiendo definido la jurisprudencia de esta Corporación, cuál es el monto del ajuste correspondiente a la Ley 4ª de 1976, resta por verificar, para efectos del caso concreto planteado, el momento a partir del cual debe realizarse el primer ajuste de la mesada pensional. El sentido de la norma bajo examen es claro al establecer que los ajustes de la pensión deben ocurrir de oficio “...cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto vigente...”, o en la eventualidad de que
este no se hubiera elevado en el año, cuando haya transcurrido ese año. Para el caso presente, sólo opera la primera opción señalada en la norma, pues desde 1977 el salario mínimo mensual en Colombia experimentó al menos un cambio anual. El actor obtuvo la calidad de pensionado el 1º de diciembre de 1973, según consta en la Resolución 584 del 14 de diciembre 1973, suscrita por el Director del Hospital Militar Central, conforme a lo manifestado en el acto que se acusa, oficio 0066/HOMIC.DG.DGRH.ASPS de 3 de enero de 2002, y, en consecuencia, el primer ajuste de su mesada pensional debió ocurrir al presentarse un incremento en el salario mínimo mensual más alto vigente, después de transcurrido el año luego de haberse expedido la Ley 4ª de 1976; ello debió ocurrir al año siguiente de la expedición de la ley, es decir, el 21 de enero de 197
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