CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04711-02(2474-07)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04711-02(2474-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Fallo de inconstitucionalidad El acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con el Decreto 573 de 1995, el cual rigió la materia, aún en vigencia del Decreto 1791 de 2000, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad4, y recobró vigencia formal después de la declaratoria de inexequibilidad de este último decreto. Así las cosas, no le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que con la declaratoria parcial de inexequibilidad de los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, la Resolución No. 04096 de 19 de diciembre de 2001 por la cual se ordenó su retiro había perdido los fundamentos de derecho, toda vez que como quedó visto de acuerdo con el Decreto 573 de 1995, el Director de la Policía Nacional siempre contó con la facultad de llamar a calificar servicios a los suboficiales de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 55 / DECRETO 1791
DE 2000 – ARTICULO 57
RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Facultad discrecional / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – Efecto Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo
importancia los antecedentes en la prestación de la labor, inmediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. En el caso concreto, revisada la hoja de vida del actor, se observa que, no obstante describir su rendimiento laboral con proximidad al retiro el último período evaluado, correspondiente a los años 1999 y 2000, visible a folio 399 del cuaderno No.2 del expediente, en el que se registra en términos generales un buen desempeño en sus fusiones debe decirse, de una parte, que dicha calificación no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan anotaciones sobre la realización de actos de excepcional mérito y reconocimiento, que por su inmediatez con la decisión de retiro del servicio, eventualmente permitieran inferir a la Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” 4 Por exceder los límites de la competencia del Presidente de la República cuando ejerce las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador.
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04711-02(2474-07)
Actor: PABLO CASTELLANOS GELVES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por PABLO CASTELLANOS GELVES contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL.
A N T E C E D E N T E S Pablo Castellanos Gelves, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 04096 de 19 de noviembre de 2001, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto 1791 de 2000. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo en el grado de Sargento Viceprimero. También pidió que le fueran reconocidos y pagados salarios, bonificaciones, auxilios, aumentos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo; que se ajustaran las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Los hechos de la demanda se resumen así: El actor ingresó a la Policía Nacional como Agente alumno de la Escuela de Formación de la Policía Nacional, en el año 1986. Se dice que, desde el ingreso del actor a la Escuela de Formación de la Policía Nacional se destacó por su excelente desempeño y acatamiento de órdenes, en una carrera jerarquizada. El 19 de noviembre de 2001 el Director de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 04096 de 19 de noviembre de 2001, retiró al actor del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, de acuerdo con la facultad prevista en los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 29, 53 y 150 numeral 10. Del Decreto 1791 de 2000, los artículos 55 numeral 2, y 57. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la Ley 578 de 2000, no le confería al Presidente de la República la facultad para derogar los artículos 7 y 8 del Decreto 573 de 1995, los cuales contemplaban la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. En efecto, al expedir el acto acusado con fundamento en el Decreto 1791 de 2000, norma que derogó el citado Decreto, su legalidad se ve afectada por los vicios de falta de competencia y expedición irregular. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contestó la demanda con los
siguientes argumentos (fls. 28 a 33): Se refiere en primer lugar, a que el retiro del personal militar por voluntad de los altos mandos, en ejercicio de la facultad discrecional, no requiere explicación de los propósitos que lo animan, ya que éstos se presumen expedidos para mejorar el servicio. Sostuvo que, la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios prevista en los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, exige que el personal que sea objeto de dicha medida hubiere cumplido 15 o mas años de servicios. En efecto se observa que, en el presente caso se cumple con dicho requisito toda vez que, el demandante estuvo vinculado al servicio de la Policía Nacional durante 16 años. Señala, que no son argumentos suficientes para pretender la nulidad del acto acusado, la antigüedad, la excelencia y la superación de las evaluaciones de servicio por parte del actor, dado que en tratándose de un miembro de la Fuerza Pública la exigencia de su comportamiento resulta mayor que la de cualquier otro servidor público, en razón a la trascendental labor que desarrollan para el país. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 184 a 194): Sostiene el Tribunal, que en relación con la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 1791 de 2000, con fundamento en el cual se profirió el acto acusado el mismo no fue demandado dentro de la presente controversia razón por la cual, no puede haber un pronunciamiento de fondo respecto del mismo. En este mismo
sentido, señala que es la Corte Constitucional la competente para conocer y decidir sobre su constitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política. Manifestó que, si bien es cierto las expresiones oficiales y suboficiales contenidas en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C253 de 2003, ello no significa que el acto acusado, expedido con fundamento en el citado artículo, se encuentre viciado de nulidad, toda vez que el Director General de la Policía Nacional, en virtud del Decreto 573 de 1995, siempre ha contado con la facultad de retirar a los suboficiales en servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Sostuvo, que el demandante cumplía con el único requisito exigido para que procediera su retiro del servicio, por llamamiento a calificar servicios como miembro de la Policía Nacional, esto es, que hubiera cumplido 15 o más años de servicios activo. Así se advierte, en el extracto de la hoja de vida del demandante visible a folio 75 del expediente, el cual señala que su tiempo total de servicios fue de 16 años, 1 mes, 6 días. Finalmente argumenta, que la prestación de un buen servicio, las felicitaciones y anotaciones positivas en su hoja de vida no logran enervar la facultad discrecional con que cuenta la Dirección General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a sus miembros. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 217 a 220). Argumenta el recurrente, que es cierto que el alto mando de las Fuerzas Militares
cuenta con la facultad discrecional de remover al personal de oficiales y suboficiales; sin embargo, esa discrecionalidad encuentra límites que en este caso el Tribunal no analizó, como lo son, la excelente hoja de vida del actor y su desempeño ejemplar durante todo el tiempo que permaneció al servicio de la Policía Nacional. Señaló que, si bien la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1791 de 2000, tiene efectos hacia el futuro, ello no impide que exista un pronunciamiento sobre la legalidad del acto acusado, toda vez que el mismo fue expedido con fundamento en los artículos 55 y 57 de la citada norma, los cuales, como se dijo, fueron declarados parcialmente inexequibles. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si la Resolución No. 04096 de 19 de noviembre de 2001, por la cual se retiró del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios, se mantuvo incólume pese a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, normas que sirvieron de fundamento para expedir el acto acusado. Acto Acusado Resolución No. 04096 de 19 de noviembre de 2001, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó el retiro del señor Pablo Castellanos Gelves, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 (fl. 3 a 4). Hechos probados De acuerdo con la hoja de servicios, expedida por la Dirección de Recursos
Humanos de la Policía Nacional, el actor ingresó a dicha institución el 7 de abril de 1986 como Agente Alumno (fl. 6). El 19 de noviembre de 2001, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 04096 ordenó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000 (fls. 3 a 4). EL CASO EN ESTUDIO Las normas que se invocan como sustento de la decisión El retiro del servicio activo de la Policía Nacional del demandante, por llamamiento a calificar servicios, se dispuso con fundamento en los artículos 55 numeral 2 y 57 del Decreto 1791 de 2000, en cuyo tenor se establece: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación
del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”.
Y, el artículo 57 ibídem en su redacción inicial, disponía:
“RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El
personal de oficiales, suboficiales y1 agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.”. Sobre la vigencia del Decreto 1791 de 2000, en el artículo 95 ibídem, se indicó: “Art. 95.-VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.”. De los efectos de la sentencia C-253 de 2003 1 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, "El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la
Ley 578 de 2000". La Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2003 declaró inexequibles las siguientes expresiones del Decreto 1791 de 2000: “a. “573 y” contenida en el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. b. “de los oficiales” ; “por decreto del Gobierno; y el” ; “suboficiales” contenidas en el segundo inciso, y “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”, contenidas en el tercer inciso, del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000. c. “del Gobierno para oficiales y” y “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000. d. “oficiales, suboficiales y” contenida en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000. e. “Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.” Contenidas en el inciso final del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. f. “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales” ; “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados”
contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. g. “1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.”, contenidas en el numeral 1° del artículo 64 del Decreto 1791 de 2000”(negrilla fuera de texto). En relación con los efectos de la sentencia proferida por la Corte Constitucional respecto de los actos administrativos expedidos en vigencia del Decreto 1791 de 2000, esta Sala en sentencia de 17 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Alejandro Ordóñez Maldonado, rectificó el criterio jurisprudencial de interpretación aplicado en casos anteriores, y señaló sobre el particular: “(…) La Sala en esta oportunidad, rectifica el criterio expuesto en la sentencia cuya parte pertinente antes se transcribió por las razones que a continuación se exponen: El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, « por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000. Tal decreto fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003 donde declaró inexequible, la expresión “573” contenida en el Art. 95 del D. 1791 de 2000, y las expresiones “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o”; “los suboficiales” “ de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados” contenidas en el art. 62 del Decreto 1791 de 2000. La declaratoria de inexequibilidad obedeció a que el Presidente de la República rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador en la Ley 578 de 2000 pues en la lista de decretos sobre los cuales podía ejercer la facultad legislativa no se encontraba el Decreto 573 de 2000 (sic), que regula lo relacionado con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. En este caso podría predicarse la inaplicación por inconstitucionalidad de los arts. 62 y 95 del Decreto Ley 1791 de 2000 a partir de la fecha en que este empezó a regir y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad prenombrada, sin embargo la misma decisión de la Corte nos da la solución en la medida que no quedó derogado el Decreto 573 de 1995 que contempla en su art. 12 el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por parte del Gobierno Nacional o del Director de la Policía Nacional con fundamento en la facultad discrecional, es decir que el acto acusado que se expidió con fundamento en el art. 62 del Decreto 1791 de 2000 se encuentra ajustado a derecho porque el Ministro de Defensa tenía facultades legales para ello. En efecto, el acto acusado fue expedido por la autoridad competente de conformidad con el Decreto 573 de 1995, el cual rigió la materia aún en vigencia del Decreto 1791 de 2000, en virtud de la aplicación
de la excepción de inconstitucionalidad, conforme a las razones anotadas y con mayor razón después de la declaratoria de inexequibilidad de este último decreto que recobró vigencia formalmente.”. Así las cosas, no es que desaparezca el fundamento jurídico del acto acusado como efecto de la declaratoria de inexequibilidad, sino que revive la norma que regulaba la materia para el caso el Decreto 573 de 1995. En ese orden, la Sala comparte y acoge los planteamientos expuestos por la Magistrada Dra. Ana Margarita Olaya, en cuanto rectificó su posición inicial y en la salvedad de voto en la sentencia de la Sub-Sección “A” del 24 de abril de 2006, Exp. 3959 de 2004, puntualizó: “Es decir que, en el súb-judice, si se confronta la normatividad en la cual se fundamentó el acto de retiro (Decreto 1791 de 2000), con la Carta Política, se observa que no riñe el ordenamiento legal con el constitucional por cuanto, como ya vio en párrafos anteriores, dentro de la ley 578 de 2000, que facultó al Presidente para derogar, adicionar, modificar algunos Decretos no quedó incluido el 573 de 1995. La omisión de índole formal, al no haberse contenido éste último ordenamiento en la ley 578, se traduce en que el Decreto 573 de 1995 reina actualmente en el mundo jurídico y, por ende, la facultad y la competencia del Presidente están completamente vigentes para retirar del servicio activo al personal de oficiales y suboficiales de las
respectivas fuerzas, ya sea de forma temporal y con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios o de manera absoluta, por voluntad del Gobierno o del Director General, por cuanto el Decreto 573 de 1995 es el único que no fue alterado en manera alguna, a diferencia de la gran mayoría de las normas que reglamentan la carrera policial y que en cierta media sufrieron algún tipo de modificación legal”.”. Del llamamiento a calificar servicios Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una la facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce
al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el llamamiento a calificar servicios es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el
artículo 36 del C.C.A. El caso concreto El argumento central de la apelación radica en que a juicio del demandante la sentencia de inexequibilidad que recae sobre el Decreto 1791 de 2000, conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones que se hayan proferido con fundamento en las normas declaradas inexequibles. Así las cosas, considera que declarados inexequibles parcialmente los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, la Resolución 04096 de 10 de septiembre de 2002 que dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, perdió su fundamento jurídico. El actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios a partir del 19 de noviembre de 2001. Así se observa en la parte motiva del acto administrativo cuya nulidad se demanda: “RESOLUCIÓN No. 04096 DE 2001
19 DE NOVIEMBRE DE 2001
EL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL (…) Por la cual se retira del servicio activo a un personal de la Policía Nacional EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL En uso de las facultades legales, que le confiere el artículo 11 numeral 4 de la Resolución Ministerial de delegación 1576 del 13 de octubre de 2000
RESUELVE: ARTÍCULO 1: Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 2 y 57 del Decreto 1791 de 2000, al siguiente personal de la Policía Nacional, adscrito a la unidad que en cada caso se
indica: (…) MEBOG SS. PABLO CASTELLANOS GELVES 91342271 (…).”. (fls. 3 a 4,
cuaderno No.1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda con el argumento principal de que, si bien es cierto la Resolución No. 04096 de 2001 por la cual se retiró al demandante del servicio fue expedida con fundamento en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, el cual fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2003, ello per se no implica que la citada Resolución haya perdido su fuerza de ejecutoría. En efecto, señaló que el Decreto 573 de 1995 vigente antes de la expedición del Decreto 1791 de 2000 consagraba como causal de retiro del servicio activo el llamamiento a calificar servicios razón por la cual, al ser declarado parcialmente inexequible el Decreto 1791 de 2000, cobró vigencia el Decreto 573 de 1995 en lo relacionado con la citada causal de retiro del servicio. Sobre este particular, la Sala acoge el criterio de interpretación expresado en la sentencia de 17 de agosto de 20062, en el sentido de que si bien el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del actor, fue expedido con fundamento en el Decreto 1791 de 2000, en cuyo artículo 95 se consagró la derogatoria del Decreto 573 de 1995, el Presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar
la regulación contenida en el citado Decreto 573 de 1995, al no haberse contenido éste último ordenamiento en la Ley 578 de 2000, lo cual se traduce en el caso concreto al inaplicar3, por vía de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, que la competencia del Presidente estaba completamente vigente para retirar del servicio activo al personal de oficiales y suboficiales de las respectivas fuerzas, de forma temporal y con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios o de manera absoluta, por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía. El Decreto 573 de abril 4 de 1995, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional” (D. O. No. 41.795, de 6 de abril de 1995), en lo pertinente establece: “(…) Art. 6.El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Art. 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de
oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. 2 Sentencia de 17 de agosto de 2006, Radicación: 5978-05, Actor: Miller Antonio Sandoval Rojas, Demandado: la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 3 Se inaplica la citada expresión porque en la fecha de expedición de la Resolución No. 04096 de 2001, aún no habían sido declarados inexequibles parcialmente los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Art. 7.El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Art. 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución;
e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; g) Por muerte. Art. 8. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.”. Bajo el análisis argumentativo que antecede, y en consideración a la línea de interpretación aplicada por la Sala, el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con el Decreto 573 de 1995, el cual rigió la materia, aún en vigencia del Decreto 1791 de 2000, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad4, y recobró vigencia formal después de la declaratoria de inexequibilidad de este último decreto. Así las cosas, no le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que con la declaratoria parcial de inexequibilidad de los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, la Resolución No. 04096 de 19 de diciembre de 2001 por la cual se ordenó 4 Por exceder los límites de la competencia del Presidente de la República cuando ejerce las facultades extraordinarias confe
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