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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04723-01(4832-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04723-01(4832-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO DE CONTRADICCION EN MATERIA DISCIPLINARIA – Práctica repruebas. Conocimiento por el investigado / DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Práctica de pruebas. Conocimiento por el investigado Antes de que el demandante conociera que se adelantaba una actuación disciplinaria en su contra, el 16 de febrero de 2001 la funcionaria investigadora recibió declaración al señor Adolfo León Buitrago, en cuya diligencia el investigado no tuvo oportunidad intervenir por no habérsele noticiado sobre ella, con lo cual se desconoció el principio de contradicción consagrado en el artículo 80 del Código Disciplinario Único, sin que puede aducirse como aduce el apelante, que la declaración del testigo pudo ampliarse o reiterarse en los puntos que hubiese señalado el investigado, pues el ente investigador no podía condicionar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa a petición semejante por parte del investigado frente a una actuación que desconocía. El auto que ordenó la apertura de investigación omitió ordenar, si a ello había lugar, las pruebas consideradas conducente, tal como dispone el artículo 144, numeral 2°, de la Ley 200 de 1995, es decir que no se trata como parece creer el recurrente de omitir o no la práctica de ciertas y determinadas pruebas, cuya incidencia en una decisión podía no ser determinante, sino de disponer la práctica de todas las que pudieran servir para soportar un Auto de Cargos y frente a las cuales el señor Iván Arias Gómez hubiese podido ejercer su derecho de defensa.

NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Práctica de pruebas sin conocimiento del investigado El proceso disciplinario que adelantó la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el demandante, omitió el cumplimiento de varias normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del señor Iván Arias Gómez; tales omisiones inciden en la validez y legalidad de la providencia que impuso la sanción y su confirmatoria, ambas objeto de demanda en el sub-lite, razón suficiente para declarar su nulidad, no sin antes precisar que no se trata de aplicar alguna de las causales previstas en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, las cuales atañen al proceso disciplinario y en el mismo podían ser decretadas a solicitud de parte o de oficio (arts. 132 y 133 C.D.U.).

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 5 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 80 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 130 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 144 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04723-01(4832-05)

Actor: IVAN ARIAS GOMEZ

Demandado REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Iván Arias Gómez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor Iván Arias Gómez solicitó la nulidad de la providencia disciplinaria de 2 de mayo de 2001, mediante la cual la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de noventa (90) días calendario y la nulidad de providencia de 13 de junio de 2001, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil confirmó la anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el pago de los salarios dejados de percibir durante el período de la suspensión, el cual debe considerarse laborado para efectos del tiempo de servicio, el pago de primas y auxilio de cesantía e intereses de la misma; el pago de intereses moratorios o corrientes por falta del salario en el tiempo de la suspensión; una disculpa pública y aclaración por parte de la Registraduría de que el demandante no actuó desleal ni inmoralmente y el pago de perjuicios morales objetivados en equivalente a 300 gramos oro. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se resumen así:

Desde el 18 de enero de 1982 el señor Iván Arias Gómez se desempeña como funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede central y desde el 2 de enero de 2001 ocupa el cargo de Técnico Operativo 480 91 de la planta global. En ejercicio del derecho constitucional de asociación ha sido miembro activo de la agrupación de trabajadores denominada Sindicato de Empleados Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, SINTRAREGINAL, en la cual se desempeña como secretario de actas. En los años 2000 y 2001 se agudizó una contradicción entre el sindicato y las directivas de la Entidad, alrededor de los problemas surgidos con ocasión de la reestructuración administrativa y el plan de modernización tecnológica impulsado por la Entidad, uno de cuyos objetivos era la introducción de un nuevo mecanismo de producción de documento de identidad de los colombianos que se constituyó en motivo de controversia entre las mismas partes y fue cuestionado por la opinión pública; todo ello llevó al sindicato a formular quejas ante los organismos de control y a entablar una Acción Popular, en la que se cuestionaba la ejecución del contrato celebrado entre la Entidad demanda y la firma francesa Sagem S.A., para la implementación de la nueva tecnología de fabricación de la cédula de ciudadanía y de sistematización del registro civil de los colombianos. Otra situación materia de preocupación y acción del sindicato era la relacionada con los despidos de personal al servicio de la Registraduría, con base en el plan de reestructuración materializado en el Decreto 1012 de 6 de junio de 2000,

mediante el cual se establece la planta de personal y se suprimen algunos empleos; en ese marco el demandante cumplía su labor dentro de un período de permiso sindical concedido por la Oficina de Recursos Humanos entre el 12 y el 16 de febrero de 2001 y el día 15 de los mismos mes y año el señor Jairo Augusto Scarpetta Ramos, funcionario adscrito a la Oficina de Control Interno, formuló queja verbal contra el actor por dirigirle expresiones agresivas e insultantes, arengar a usuarios del Centro de Atención e Información Ciudadana, e instarlos a diligenciar formatos de acciones tutela contra la Registraduría y a raíz de la queja, en la misma data se inició investigación disciplinaria, la cual se adelantó en tiempo récord pues el fallo sancionatorio de primera instancia se dictó el 2 de mayo de 2001 y el de segunda el 13 de junio siguiente. La investigación disciplinaria estuvo llena de irregularidades y violaciones al debido proceso, en la medida en que se atentó contra el principio de imparcialidad, por cuanto no podía esperarse un ánimo sereno de los funcionarios de Control Interno y del Registrador Nacional del Estado Civil, contra quien se dijo el disciplinado lanzó expresiones insultantes, pese a lo cual no se declaró impedido siendo Juez y parte y habiendo sido recusado por el investigado; en el auto de apertura de investigación no se relacionaron las pruebas a practicar y los testimonios de cargo se recibieron antes (16 a 20 febrero /01) de que se vinculara mediante versión libre al disciplinado (26 febrero/01), negándosele la posibilidad de contrainterrogar y afectando su derecho de defensa; es un hecho grave que

los investigadores dieran por probados los hechos constitutivos de la queja y decretaran una prueba a petición del disciplinado, la declaración de Edgardo Almario Galves, quien no la rindió cuando notó la actitud prevenida frente al señor Arias, por parte de los investigadores. El 26 de febrero de 2001, fecha en que Iván Arias rindió versión libre, también solicitó que, en ejercicio del poder preferente, la investigación fuera adelantada por la Procuraduría General de la Nación, solicitud frente a la cual la investigadora delegada y la Jefe de la Oficina de Control Interno guardaron silencio, sin embargo, a través de ese organismo de control, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá revisó el expediente disciplinario y encontró que ya se habían producido las decisiones de fondo demandadas en el sub-lite y en providencia de 11 de julio de 2001 dispuso no asumir el conocimiento de la investigación referida, porque ya había concluido y porque se habían cumplido los procedimientos legales. Por estar ejecutoriada y haberse agotado el trámite gubernativo, la sanción disciplinaria de suspensión de noventa (90) días quedó en firme y produjo sus efectos (19 jun – 18 sep/01). NORMAS VIOLADAS El actor considera que el acto demandado es violatorio de las siguientes disposiciones: artículos 1°, 2°, 25, 29, 39, 40, 53, 57, 95 y el preámbulo de la Constitución Política; 8°,14, 37, 40, numerales 1°, 2°, 7°, 11, 21, 22 y 23, 92,

numeral 5°, 144, numeral 2°, 139 de la Ley 200 de 1995; 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las disposiciones y convenios de la Organización Internacional del Trabajo; que dichos actos están falsamente motivados, fueron expedidos con abuso y desviación de poder. LA SENTENCIA Es la de 7 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 86-108 cdo. ppl.), con los argumentos que se sintetizan así: Verificado el proceso disciplinario frente a las causales de nulidad consagradas en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, se observa que la demanda no presenta cargo alguno referido a la competencia para adelantar dicho proceso en primera instancia por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario y en segunda por el nominador de la Entidad y siendo éstos la oficina y autoridad competentes para resolver asuntos disciplinarios, por ese aspecto no cabria la nulidad de los actos impugnados. En relación con el derecho de defensa y el debido proceso indicó que el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 instituyó en las diferentes entidades una oficina del más alto nivel encargada de adelantar los asuntos disciplinarios y aun cuando el accionante manifiesta que los juzgadores de primera y segunda instancia se encontraban impedidos para conocer del caso, en razón de su posición contradictoria frente a los miembros del sindicato, lo cierto es que tanto la citada oficina como el Director de la Entidad eran los encargados, por mandato del

Código Único Disciplinario, de adelantar la acción disciplinaria y si bien es cierto el demandante solicitó que, por falta de garantías frente a sus juzgadores naturales y en ejercicio del poder preferente, fuera la Procuraduría General de la Nación quien adelantara el proceso disciplinario, en la actuación no se planteó recusación que obligara a los investigadores a declararse impedidos. En consecuencia, la acusación no es suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos impugnados. En cuanto tiene que ver con el promedio del tiempo, que según el demandante fue extrañamente reducido en relación con los demás procesos que adelantaba la dependencia, el A-quo encontró que en ambas instancias se respetaron los términos procesales consagrados en la Ley 200 de 1995 y al no registrarse omisión de alguna de las etapas ni desconocimiento de los períodos, mal podría decretarse la nulidad por velocidad del mismo, advirtiendo que una tesis en tal sentido implicaría que se castiga el acatamiento de las normas y se condena el principio de celeridad previsto en el artículo 12 ibídem. Se violaron los derechos de contradicción y defensa y el debido proceso, que obligan a declarar la nulidad de los actos demandados, porque el 16 de febrero de 2001 se citó al señor Adolfo León Buitrago para que rindiera declaración en el proceso adelantado contra el demandante y el día 19 siguiente, según da cuenta el oficio OCDI -0282, se notificó al actor la apertura del proceso disciplinario en su contra, lo cual significa que antes de notificada la providencia que en tal sentido dispuso, ya se estaban decretando pruebas de las cuales el accionante no tuvo

conocimiento. Por disposición del artículo 144 de la Ley 200 de 1995, el auto de trámite que ordena la apertura de la investigación disciplinaria contendrá, entre otros requisitos, la orden de las pruebas que se consideren conducentes (num. 2°), mandato que en este caso no se cumplió, porque la providencia referida señala que la investigadora cuenta con amplias facultades para practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La Resolución de 2 de mayo de 2001 está afectada de dos (2) de las causales de nulidad contempladas en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995 a saber: violación del derecho de defensa y comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; los vicios referidos desvirtúan la presunción de legalidad que ampara tanto a la citada resolución como a la N° 2085 de 13 de junio de 2001. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia dictada en primera instancia y que en su lugar se expida una ajustada a derecho (fls. 109-114 cdo. ppl.), para cuyo efecto sostiene: El trámite de la notificación personal no suspende la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado, con todo, las pruebas que se hubiesen practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía el tramite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado. Si bien es cierto la Entidad citó al testigo Adolfo León Buitrago el 16 de febrero a

las 3.30 p.m. y al procesado se le informó sobre la decisión del despacho el día 19 siguiente a las 4:30 p.m., también lo es que si el disciplinado solicita ampliación o reiteración de lo expuesto por el señor León Buitrago, la Entidad hubiese ordenado su práctica, contando además con que durante todo el trámite de la investigación el procesado tuvo acceso al expediente. Acerca de la relevancia de las pruebas omitidas o no practicadas, es fundamental que emerja de la investigación la probabilidad de que las mismas tengan un contenido capaz de modificar favorablemente la situación jurídica del inculpado, es decir que esas pruebas deben ser fundamentales en la relación jurídica, principalmente en cuanto que tengan la capacidad de excluir el juicio de responsabilidad. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias de 2 de junio de 1981, Magistrado Ponente Alfonso Reyes Echandía y de 31 de julio y 29 de noviembre de 1984, Magistrado Ponente Fabio Calderón Botero. Es cierto que la inclusión en el procedimiento de un acto nulo puede comprometer el proceso, bien porque no se cumple un requisito en el mismo, o porque se omite alguno para cumplir la finalidad del acto, pero si la omisión de la formalidad no impide que se cumpla la finalidad, como en este caso en que los documentos aportados mantendrían la sanción, no puede pregonarse nulidad. Desde su vinculación formal al proceso el investigado contó con participación de apoderado, sin que reclamara la irregularidad que ahora esgrime y que afirma existió desde el auto de cargos y sin tomar en cuenta que por mandato del

artículo 146 del Código Disciplinario Único, la nulidad podrá formularse antes de proferido el fallo definitivo. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia objeto de alzada (fls. 128-139 cdo. ppl.), con base en los argumentos que se resumen así: El proceso adelantado por la Entidad demandada contra el actor evidencia irregularidades que vulneran el debido proceso disciplinario. El auto de apertura de investigación dice que el señor Jairo Scarpetta encontró al demandante repartiendo formatos de acciones de tutela contra la Entidad y que lo irrespetó públicamente, pero en la declaración jurada Scarpetta sostuvo que en la recepción encontró un paquete de formatos de acciones de tutela, pero no que el actor los estuviera repartiendo; la misma providencia omitió la práctica de las pruebas conducentes y la notificación al investigado (art. 144 C.D.U), además ordenó formular auto de cargos si a ello había lugar, con lo cual violó las diversas etapas del proceso disciplinario, v. gr. investigación, evaluación, que se realiza mediante formulación de cargos o archivo definitivo (art. 149 C.D.U) y se nota el prejuzgamiento de la Entidad y la infracción del principio de imparcialidad, pues parte de una responsabilidad anticipada y objetiva del investigado. Se recibió declaración jurada a varios testigos, entre ellos al señor Adolfo León Buitrago, cuando aun no se le había notificado al demandante la apertura de la investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra, con lo cual se violó el principio de contradicción (art. 80 C.D.U) y como también se le negó la

oportunidad de conocer y controvertir la mencionada prueba que lo comprometía, se violó su derecho de defensa. Se violó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de culpabilidad (art. 14 C.D.U), por cuanto no se demostró que el actor actuara negligente o dolosamente. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Se debe establecer si las providencias disciplinarias demandadas violan las normas constitucionales y legales citadas en la demanda, en cuanto fueron falsamente motivadas, porque los hechos o la interpretación que de ellos hace la Entidad demandada, que ejerció el poder disciplinario, no corresponden a la realidad y porque dicho poder no se usó correctamente sino de forma desviada. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Providencia de 2 de mayo de 2001, mediante la cual la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil le impuso al señor Iván Arias Gómez sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de noventa (90) días calendario (fls. 193-220 cdo 1). b) Resolución N° 2085 de 13 de junio de 2001 mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil confirmó la anterior (fls. 308 – 312 cdo. 2). LO PROBADO EN EL PROCESO El 18 de enero de 1982 el señor Iván Arias Gómez se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de Técnico Operativo 4080-01(fl. 89 y 91 cdo. 1). Mediante Oficio de 2 de enero de 2001 el Gerente de Talento Humano le informa

al actor que a partir de esa fecha debía prestar sus servicios en la Gerencia Administrativa y Financiera – Dirección Administrativa y que de acuerdo con el Manual de Funciones de la Entidad debía realizar las que aparecían relacionadas en el mismo oficio (fls. 102-103 cdo. 1). Se allegó copia del proceso disciplinario adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el señor Iván Arias Gómez (cuadernos 1 y 2), del cual se destacan las siguientes piezas: Queja formulada contra Iván Arias Gómez por Jairo Augusto Scarpetta Ramos, por hechos presuntamente irregulares ocurridos el 15 de febrero de 2001 (fls.1-3 cdo. 1), relacionados con unos formatos de Acción de Tutela que se encontraban en el Centro de Atención Inmediata (CAIC) contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y dirigidos a un Juez de Circuito (fls. 4-6, 105 cdo. 1) y el trato irrespetuoso del primero contra el segundo de los nombrados y contra el Director de la Entidad. Con base en la queja referida, en la misma fecha la Oficina de Control Interno de la Entidad profirió Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria (fls. 7 – 9 cdo. 1). Sobre los hechos materia de investigación rindieron declaración las siguientes personas: el 16 de febrero de 2001 Adolfo León Buitrago, (fls. 11-14 cdo. 1); el día 20 de los mismos mes y año: María Emma Hernández Garzón, Olga Sofia Acosta

Herrera, Myriam Barón Cortés, José Jairo Quiroz Rubio, Blanca Esperanza Vargas Esteban, Jaime Loaiza Ramos, José Ernesto Rodríguez Suárez y José Octavio Suaterna (fls. 2846 cdo. 1) y el 21 de febrero de 2001: Hernán Miguel Paredes Muñoz, Ligia Quesada Muñoz, Doris Marcela Rincón Gómez, Gloria Esperanza Arévalo, Nancy Rojas Bermeo, Carlos Javier León, Edna Nury Díaz Portuguez y Germán Alberto Melo Quijano (fls. 4758, 64-66, 67-68, 69-70, 71-72 y 75-76 cdo. 1). El 16 de febrero de 2001 el Guarda de Seguridad ALPHA informa al Asesor de la misma compañía que siendo aproximadamente las 4:00 p.m., del 15 de febrero de 2001, “… EL SR IVAN ARIAS FUNCIONARIO DEL SINDICATO INGRESO AL

CAIP REPATIENDO VOLANTES LOS CUALES CONTENIAN INFORMACION DE

CÓMO DEBERIAN PRESENTAR LOS CIUDADANAOS UNA ACCION DE

TUTELA EN CONTRA DEL SERVICIO DE LA REGISTRADURIA, ENESE (SIC) MOMENTO INGRESO EL SEÑOR JAIRO ESCARPATA QUIEN SE PERCATO DE LO SUCEDIDO Y RECIGIO (SIC) LOS VOLANTES, AL DARSE CUENTA EL SR

IVAN ARIAS ENPEZO A AGREDIRLO VERBALMENTE” (fl 78 cdo. 1).

El 21 de febrero de 2001 rindieron declaración Olga Sofia Acosta Herrera, María Emma Hernández Garzón, sobre otro incidente en que se vio involucrado el actor

relacionado con una filmación de la que no se da mayor explicación (fls. 59-63 cdo. 1). Sobre los hechos ocurridos el 15 de febrero de 2001, el señor Iván Arias Gómez rindió exposición libre el día 26 siguiente y en ella afirma que en la recepción de la entrada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, colocó el comunicado N° 4 del sindicato y no los formatos de Acción de Tutela que menciona el señor Jairo Scarpetta, a quien acusa de atacar la organización sindical (fls. 80-85 cdo. 1). En carta abierta dirigida a los funcionarios de la Entidad demandada, la Junta Directiva Nacional del Sindicato de empleados de la Organización Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil SINTRAREGINAL, les solicita orientar a los peticionarios para que en forma legal exijan a la Administración de Iván Duque Escobar la expedición inmediata del documento de identidad (fl. 104 cdo. 1). El 27 de marzo de 2001 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló Auto de Cargos al señor Iván Arias Gómez, por tres (3) hechos a saber: i) el 15 de febrero de 2001 se presentó en el Centro de Atencion e Información Ciudadana, con el propósito de arengar y exhortar a los usuarios para que diligenciaran y firmaran formatos de acciones de tutela preimpresos contra la Entidad, los cuales fueron repartidos por el actor; ii) por atender las actividades referidas, no cumplió las funciones propias de su cargo; y iii) irrespetó públicamente al funcionario Jairo Scarpetta (fls.127-134 cdo

1). El 18 de abril de 2001 el actor presentó los respectivos descargos y en el mismo escrito manifestó que había solicitado a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio del poder preferente, avocara la investigación disciplinaria (fls. 178179 cdo. 1). El 2 de mayo de 2001 la Oficina de Control Disciplinario falló en primera instancia el proceso adelantado contra el demandante; señaló que hasta el momento ese despacho no había recibido de parte del Ministerio Público decisión relacionado con la suspensión del proceso, para que fuera remitido a ese organismo de control; declaró probados y no desvirtuados los cargos primero y tercero y como consecuencia de ello le impuso al señor Iván Arias Gómez sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de noventa (90) días (fls. 193-220 cdo. 1). Contra el fallo de primera instancia el sancionado interpuso recurso de apelación y en el mismo escrito formuló recusación contra el funcionario que debía resolverlo, esto es el Registrador Nacional del Estado Civil (fls. 223-239 cdo 2). La apelación fue resuelta mediante Resolución N° 2085 de 13 de junio de 2001, que confirmó el fallo recurrido y en su parte considerativa manifestó que no existía la causal de impedimento aducida por el recurrente (fls. 308-312 cdo. ppl.). El 14 de junio de 2001 la Procuraduría Primera Distrital realizó, por conducto de comisionado, visita especial al expediente disciplinario adelantado contra el

accionante (fls. 316-323 cdo. 2) y posteriormente resolvió no asumir el conocimiento de la investigación adelantada por la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, considerando que esa Oficina siguió los lineamientos establecidos en la Ley 200 de 1995 y que el proceso se encontraba con fallo de segunda instancia (fls. 348-352 cdo. 2). Mediante providencia de 19 de julio de 2001, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito resolvió no tutelar los derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso, cuya protección fue solicitada por el señor Iván Arias Gómez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que se declarara la nulidad del proceso disciplinario que esa Entidad le adelantaba y que en su lugar las investigación se trasladara a la Procuraduría General de la Nación (fls. 338-346 cdo. 2). ANÁLISIS DE LA SALA El apelante sostiene que el trámite de la notificación personal no suspende la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado y si mientras se surtía aquélla diligencia se practicaron pruebas sin la presencia del implicado, éstas pudieron ampliarse o reiterarse en los puntos que solicitara el disciplinado. Para cuando se adelantó la investigación y se sancionó disciplinariamente al señor Iván Arias Gómez (febrero - junio de 2001) regía la Ley 200 de 19951 y en relación con el debido proceso el artículo 5° preceptuaba: “… Todo servidor público o particular que ejerza

transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el procedimiento prescrito para ellos. Sobre el principio de contradicción, el artículo 80 ibídem establecía: “… El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. 1 El 13 de febrero de 2002 se expidió la Ley 734 mediante la cual se expidió el nuevo Código Disciplinario Único “Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa”. El artículo 130 de la misma normatividad indicaba: “… OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. El investigado podrá controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria. El artículo 144 preceptuaba: “… INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria. “El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes

requisitos: “1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria. “2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes. “3. Solicitud para que la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, informe sobre sus antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida. “4. La orden de informar al superior inmediato y al jefe de la entidad cuando la Procuraduría ejerza la acción disciplinaria preferente sobre la apertura de investigación disciplinaria, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrirla por los mismos hechos y que si la estuviere tramitando la suspenda y remita lo actuado en el estado en que se encuentre. “5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno” (subrayas y negrillas fuera del texto). Se tiene entonces que, al consagrar el principio de contradicción, la segunda de las normas transcritas no solo obedecía los lineamientos del debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, sino el ejercicio del derecho de defensa porque el investigado podía controvertir las pruebas tanto en las etapa de indagación preliminar como de investigación disciplinaria; así lo entendió la Corte Constitucional, cuando en sentencia C-430 de 4 de septiembre de 1997, con

ponencia del Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, precisó en algunos de sus apartes: “… “Como puede observarse el C.D.U., reconoce en favor del investigado su derecho a conocer la actuación procesal y a controvertir las pruebas, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Por consiguiente, la norma acusada entendida armónicamente con dicho artículo, debe ser considerada como una reiteración del derecho de contradicción probatoria, referida específicamente a la necesidad de asegurar el principio de imparcialidad a que aquélla alude. “… “2.6. Las mismas reflexiones que ha hecho la Corte en relación con el numeral 2 del art. 77 son igualmente válidas con respecto al art. 130 que se acusa. En efecto, cuando esta norma establece que el investigado puede controvertir las pruebas a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria, está consagrando el ejercicio de este derecho para la etapa que se inicia una vez s

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