CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04938-01(4938-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-04938-01(4938-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / FACTORES SALARIALES - No lo constituyen las sumas que se perciben para el cabal cumplimiento de sus funciones / VIATICOS Y TIQUETES AEREOS - No constituyen factor salarial Procede la Sala a determinar si lo recibido por el demandado por concepto de viáticos y tiquetes aéreos tiene la naturaleza remuneratoria que haga viable su inclusión en la liquidación de la pensión. Al respecto, la Jurisprudencia de la Corporación ha considerado que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. No lo son las sumas que se reciben en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. los viáticos y tiquetes aéreos que recibió el demandado en el ejercicio de sus funciones como Representante a la Cámara en el período 1997-1998 no tienen el carácter remuneratorio que exige el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ya que sólo se trata de emolumentos que permiten el cabal cumplimiento de comisiones asignadas de manera ocasional. No es de recibo acudir a la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, para darle una interpretación favorable a la expresión "por todo concepto" contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desarrollada por el Decreto 1359 de 1993, porque la duda que pudo existir sobre su aplicación fue resuelta por la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad condicionada, en el sentido de indicar que tal expresión sólo hace referencia a los
emolumentos que percibe el Congresista como remuneración de su actividad excluyendo los que no tiene tal carácter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04938-01(4938-05)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: GUILLERMO MARTINEZ GUERRA ZAMBRANO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada
por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO contra Guillermo Martínez Guerra Zambrano. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 00616 de 1998 (sic), artículos 1 y 2, expedida por la Directora General (E) del Fondo de Previsión Social del Congresos de la República, por medio de la cual reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Guillermo Martínez. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, excluir de la liquidación de la pensión de jubilación los viáticos y tiquetes aéreos tenidos en
cuenta como factor salarial, ordenarle al demandado reintegrar las sumas pagadas en exceso por la inclusión de tales conceptos. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Guillermo Martinez Guerra Zambrano adquirió su status pensional durante el ejercicio del cargo de Congresista de la República razón por la cual el Fondo De Previsión Social del Congreso le reconoció la pensión de jubilación. La pensión fue reliquidada aplicando la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 aplicados erróneamente con base en un concepto emitido en 1995 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En la reliquidación de la pensión se incluyeron como factores salariales los viáticos y los tiquetes aéreos usados por el Congresista durante el último año de servicio por valor de $2.100.880. La inclusión de la suma mencionada elevó la mesada pensional a $9.330.037.16 para 1998, suma que reajustada año a año aplicando el Decreto 1359 de 1994, arroja un valor actual de 1.954.837.99 por viáticos y 3.276.353.40 por tiquetes aéreos. La liquidación pensional incluyó las sumas antes mencionadas aplicando el Concepto No. 03376 de 10 de febrero de 1995 emitido por el Ministerio de Trabajo según el cual “es posible afirmar que el valor de los tiquetes aéreos es uno de los conceptos que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de
los Congresistas”, sin tener en cuenta que en Concepto proferido en 1994 afirmó lo contrario. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13 y 187; Ley 4 de 1992, artículos 10 y 17; Decreto 1359 de 1993, artículo 5 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127 y 128. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda (fls. 149 a 173). Argumentó que la norma aplicable en este caso es el Decreto 1359 de 1993 que desarrolló el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 porque la reliquidación pensional se dio el 21 de agosto de 1998. El citado artículo refiriéndose a las pensiones de los Honorables Representantes señaló que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto reciba el Congresista. En el mismo sentido, el Decreto 1359 de 1993 determinó que debe entenderse como ingreso básico para la liquidación pensional “…el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decreta la prestación…” Precisó que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de la pensión y otra muy distinta es que el concepto de ingreso incluya la totalidad de los rubros que de manera general y abstracta reciben todos los Congresistas. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que estudió la
exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en la que se consigno lo siguiente: “…en la liquidación de la pensión de los Congresistas, sólo deben tenerse en cuenta los factores que implican retribución o remuneración directa del trabajo en el Congreso. En consecuencia, considero que el artículo 2° sólo es exequible si se entiende que las primas de localización de vivienda y los pagos relacionados con transporte deben excluirse para la determinación de la base de la prestación social denominada pensión de vejez.”. El Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República debió hacer la liquidación de la prestación, sin incluir el valor de los viáticos y tiquetes aéreos porque esos emolumentos no se pagan como contraprestación por los servicios prestados por los servidores públicos sino que son sumas destinadas a facilitar las actividades laborales de los trabajadores y funcionarios públicos. No hay lugar al reintegro de las sumas indebidamente pagadas porque de lo actuado no se advierte que la conducta del señor Martinez-Guerra Zambrano sea contraria al principio constitucional de la buena fe. EL RECURSO El demandado interpuso recurso de apelación (fl.174). Señaló que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001 todos los temas relacionados con seguridad social son de competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo por lo que la excepción de falta de jurisdicción y competencia debió prosperar enviando el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por tratarse de una acción de lesividad, la Administración tenía dos años para
interponerla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., es decir, que el Fondo tenía plazo hasta el 20 de agosto de 2000 para interponer la acción porque el acto demandado fue expedido el 21 de agosto de 1998, término que no se cumplió y que demuestra la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción. Si las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la acción no prosperan y se entra a estudiar el fondo del asunto, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993 que permite la inclusión de los viáticos y tiquetes aéreos en la liquidación de la pensión al disponer “que por todo concepto devenguen”. La norma aplicable al caso, Decreto 1359 de 1993, debe ser interpretada y aplicada en forma favorable al trabajador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si el acto administrativo por medio del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso reliquidó la pensión de jubilación del señor Guillermo Martínez Guerra incluyendo como factores salariales los viáticos y tiquetes aéreos recibidos en el ejercicio del cargo de Congresista, se ajusta o no a la legalidad. Acto Demandado Resolución No. 000616 de 21 de agosto de 1998, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reliquidó la pensión de jubilación del demandante por acreditar nuevos factores salariales, como tiquetes
aéreos, devengados entre el 20 de julio de 1997 y el 19 de julio de 1998, en su condición de Congresista (fl. 1A). En la nueva liquidación se incluyeron como factores salariales la asignación básica, gastos de representación, primas de localización y vivienda, salud, navidad y semestral, viático y tiquetes aéreos devengados en 1998, aumentando la cuantía de la mesada pensional a $9.330.037.16, efectiva a partir del 20 de julio de 1998, condicionada al retiro definitivo del servicio. De lo probado en el proceso El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resolución No. 001113 de 23 de diciembre de 1997, reconoció a favor del demandado una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $6.566.937.49 efectiva a partir de la fecha en que acredite el retiro definitivo del servicio y renuncie al pago de la asignación de retiro indicando una fecha cierta desde cuando va a devengar la nueva pensión (fl. 6). Como normas aplicables se citaron las Leyes 4 de 1992, 50 de 1886, 33 de 1985 y Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, 692 de 1994 y Sentencia T-463 de 1995. En el acto de reconocimiento se discriminaron los tiempos laborados así: “Ministerio de Defensa del 9 de agosto de 1954 al 30 de mayo de 1968. Cámara de Representantes del 1 de diciembre de 1991 al 20 de junio del
mismo año y del 20 de julio de 1991 al 20 de junio de 1992, del 20 de julio de 1992 al 20 de junio de 1993, del 20 de julio de 1993 al 20 de junio de 1994, del 20 de julio de 1994 al 20 de junio de 1995, del 20 de julio de 1995 al 20 de junio de 1996, del 20 de julio de 1996 al 20 de junio de 1997 y del 20 de julio de 1997 al 3 de octubre de 1997. 2 años adicionales por la publicación del libro “La Patria Boba100 Miniconstancias para la Historia 1997”. TOTAL 22 AÑOS, 5 MESES Y 11 DÍAS El valor de la mesada fue el equivalente al 75% de lo devengado durante 1997 incluyendo como factores salariales los gastos de representación, la asignación básica y las primas de localización y vivienda, de salud, navidad y servicios, para una mesada equivalente a $6.566.937. El Secretario General Provisional de la Cámara de Representantes mediante constancia expedida el 24 de julio de 1998, certificó que el demandado recibió tiquetes aéreos internacionales por motivo de viaje al exterior en las rutas Bogotá- Teheran-Bogotá y Bogotá-Beirut-Bogotá en mayo y junio de 1998 (fl. 225). La razón de los viajes fue sustentada con las resoluciones que ordenaron la comisión de servicios (fls. 218 y 220). Según comprobante de pago No. 1654 de 5 de junio de 1998, el demandado
recibió viáticos por ocho días desde el 21 de junio de 1998 por valor de $4.247.244 (fl. 222). Cuestión previa Como la parte demandada en el recurso de apelación insiste en las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la acción (fl.174) procede la Sala a su estudio, en los siguientes términos:
1. Falta de jurisdicción Sustenta tal excepción en el hecho de que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001 todos los temas relacionados con seguridad social son de competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo por lo que la demanda debió ser remitida a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral sino de la aplicación de un régimen especial consagrado para los Congresistas en la Ley 4 de 1992, razón por la cual la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. El hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema
General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas Jurisdicciones, entre ellas la Contencioso Administrativo, encargada de definir las controversias de los empleados públicos. Además de lo anterior, tanto los regímenes de excepción como el de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 están excluidos de la aplicación de la Ley 712 de 2001 por tratarse de normas anteriores a la creación del Sistema de Seguridad Social Integral. En estas condiciones, la excepción planteada no puede prosperar.
2. Caducidad de la acción Sostiene el recurrente que la acción de lesividad fue interpuesta por fuera del término de los 2 años que contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo configurándose el fenómeno de la caducidad de la acción.
Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado, numeral 2, al consagrar el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se refiere expresamente a los actos que reconocen prestaciones periódicas, así: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” Teniendo en cuenta la normatividad en cita, en el presente caso no se aplica el
término de los dos años dispuesto para las acciones de lesividad porque el acto demandado es de aquellos que derivan del reconocimiento de una prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo. En relación con la caducidad de la acción frente a la petición de reliquidación de prestaciones periódicas, la Sala de Sección consideró que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste”1. 1 Auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 0220-01 Actor: Rafael Gilberto Pérez Rojas C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero Por las razones expuestas, la excepción de caducidad tampoco puede prosperar. Análisis de la Sala La Constitución Política, en su artículo 150, literal e), determina que dentro de las funciones del Congreso está la de fijar los objetivos y criterios que deberá seguir el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional. El tenor literal del artículo es el siguiente: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
…”. De conformidad con lo establecido en la norma anterior, el Congreso expidió la
Ley 4 de 1992, en la que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la Administración Pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara” que contempló lo siguiente: “ARTÍCULO 5. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como
para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.”. La Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, manifestó lo siguiente: “(…) el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionará en los siguientes aspectos:
1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de
la pensión. La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senadores y representantes. Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la "asignación", pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congresobase para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación. (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar si lo recibido por el
demandado por concepto de viáticos y tiquetes aéreos tiene la naturaleza remuneratoria que haga viable su inclusión en la liquidación de la pensión. Al respecto, la Jurisprudencia de la Corporación ha considerado que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. No lo son las sumas que se reciben en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Sobre éste tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de agosto de 2008, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expresó lo siguiente: “En efecto, se ha considerado a los viáticos como aquella asignación que es capaz de retribuir y, por ende, remunerar la labor prestada, cuando sufragan la manutención y el alojamiento del servidor en el lugar donde tenga que cumplir la comisión de servicios, pero siempre que cumplan con la condición de habitualidad y permanencia en su ingreso. Lo anterior significa que si se perciben ocasionalmente por el empleado no adquieren el carácter remunerativo de la labor prestada. Con base en los parámetros anteriores, para la Sala no cabe duda de que los viáticos que perciben los miembros del Congreso de la República de manera ocasional, si bien tienen la naturaleza de asignación, al no tener la condición de habitualidad y, por ende, remunerativa de la actividad legislativa y política del parlamentario, no es posible tenerlos en cuenta para calcular la base de liquidación
pensional. (…) Coherentemente con las razones expuestas, es imperioso señalar que los tiquetes aéreos percibidos por el congresista en razón de la comisión especial de servicios al exterior no son una “asignación” constitutiva para liquidar el beneficio pensional; en razón de que dicho ingreso no remunera la actividad del parlamentario. Los tiquetes son un derecho del parlamentario que le facilita el desplazamiento al lugar donde se va a llevar a cabo la labor comisionada, sin que de esta manera se entienda retribuida su misión encomendada. Admitir lo contrario, sería aceptar que todo ingreso del congresista podría constituir base de liquidación pensional, y tendrían que incluirse verbigracia valores como los destinados a sufragar la gasolina del vehículo oficial que se le concede al parlamentario para su movilización en la ciudad, así como también las sumas por cuentas de servicio de celular que se le otorga al congresista. Situaciones que no retribuyen la función legislativa, sino que la facilitan, como es el caso de los tiquetes aéreos. De otro lado, cabe señalar que tanto los tiquetes aéreos que percibe el congresista en comisión de servicios al exterior, como aquellos que recibe para dirigirse a su lugar de origen2, en ninguno de los casos los tiquetes tienen la virtualidad de constituirse como base de liquidación pensional, pues no retribuyen la función legislativa ni política del parlamentario; su finalidad, como ya se dijo, radica en facilitar la ejecución de sus servicios. De tal manera, la Sala desestima la proposición del demandado, según la cual, los tiquetes aéreos
originados en comisión de servicios sí constituyen base de liquidación, y no los que se entregan para ir al lugar de origen.”. Acogiendo las anteriores consideraciones, los viáticos y tiquetes aéreos que recibió el demandado en el ejercicio de sus funciones como Representante a la Cámara en el período 1997-1998 no tienen el carácter remuneratorio que exige el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ya que sólo se trata de emolumentos que permiten el cabal cumplimiento de comisiones asignadas de manera ocasional. No es de recibo acudir a la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, para darle una interpretación favorable a la expresión "por todo concepto" contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desarrollada por el Decreto 1359 2 Los cuales están previstos en el artículo 4 del Decreto 870 de 1989, “Por el cual se reglamenta la Ordenación del Gasto del Honorable Congreso de la República”. de 1993, porque la duda que pudo existir sobre su aplicación fue resuelta por la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad condicionada, en el sentido de indicar que tal expresión sólo hace referencia a los emolumentos que percibe el Congresista como remuneración de su actividad excluyendo los que no tiene tal carácter. Por las razones expuestas, el fallo apelado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
Confírmase la sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión del Congreso de la República contra Guillermo Martínez-Guerra Zambrano. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PAEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.