CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05085-01(5085-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05085-01(5085-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Facultad de reglamentar el proceso de selección y vinculación de docentes / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS - El título de licenciada de Psicología Educativa y Psicopedagogía corresponde a una misma especialidad / CONCURSO PUBLICO EN UNIVERSIDAD DISTRITAL - El plan de trabajo no es parte integrante del mismo / PLAN DE TRABAJO - Solo es exigible una vez superado las etapas del concurso / CONCURSO PUBLICO EN UNIVERSIDAD DISTRITAL - Revocación del resultado. Improcedente Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de Acto Administrativo expedido por el Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de caldas el 1º de agosto de 2001, mediante el cual revocó el resultado obtenido por la señora Amanda Castaño dentro del concurso público que se adelantó para proveer el cargo de profesor de tiempo completo de esa facultad, declarando en su lugar como ganador del concurso, al docente Julio Valencia Chávez. El Consejo Universitario consideró que el título de Licenciado en Psicología Educativa y Filosofía que presentó la docente, no correspondía al enunciado en la convocatoria de Psicólogo o Licenciado en Psicopedagogía. El a quo después de analizar el concepto emitido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la educación SuperiorICFES-y los Acuerdos 003 del 27 de enero de 1967 y 31 del 25 noviembre de 1970, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, concluyó que el título de LICENCIADA EN PSICOLOGÍA EDUCATIVA Y FILOSOFÍA que presentó la actora
corresponde igualmente al de LICENCIADA EN PSICOPEDAGOGÍA. Teniendo ambas nomenclaturas el mismo significado, fuerza concluir que los profesionales o licenciados en Psicología Educativa y en Psicopedagogía, pertenecen a una misma especialidad de la educación, y por tanto, quienes aprobaron cualquiera de los dos programas, poseen el mismo perfil profesional y ocupacional. La Ley 30 de 1992, con fundamento en la autonomía de las Instituciones Universitarias, autorizó a los Consejos Superiores Universitarios para que reglamentaran el proceso de selección y vinculación de sus docentes. En el caso de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se expidió el Reglamento de los concursos públicos para la provisión de los cargos en ese ente educativo, a través del Acuerdo 06 del 18 de julio de 1998, y en su artículo 25, se señaló que previo a los nombramientos de los ganadores de los concursos, los docentes debían presentar al Rector de la Universidad un plan de trabajo concertado con el respectivo Decano de la Facultad. Sin embargo se debe advertir que dicho plan de trabajo, desde luego, no es parte integrante de ninguna etapa del concurso, no está sujeto a calificación alguna y sólo es exigible una vez que el participante ha superado satisfactoriamente todas las etapas del mismo, es decir cuando ha quedado en firme el acto final que declara los últimos resultados y el ganador que obtuvo el mayor puntaje. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia, excepto el numeral 4º que se revocará,
para en su lugar condenar también a la Universidad a pagar a partir del 1º de agosto de 2001, fecha en la cual se revocó ilegalmente el acto que declaró como ganadora del concurso a la actora, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como docente de tiempo completo, pero deduciendo el menor valor pagado como docente de medio tiempo, tal y como lo solicitó la parte actora en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05085-01(5085-05)
Actor: AMANDA CASTAÑO TORRES Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la señora Amanda Castaño
Torres contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Amanda Castaño Torres solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto administrativo del 1º de agosto de 2001, proferido por el Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual revocó los resultados del concurso
publicados el 15 de junio de 2001, por el Decano de la Facultad de Ciencias y Educación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaración para todos los efectos laborales, a partir del 15 de junio de 2001, de su calidad de docente de tiempo completo, según los resultados del concurso publicados en la misma fecha, del cual fue declarada ganadora “con 75.10 sobre 100”. Pidió el pago de todos los sueldos, remuneraciones salariales y prestaciones sociales, con los aumentos o ajustes anuales, como corresponde a su condición de “Docente de tiempo completo”, a partir del 15 de junio de 2001, deduciendo el menor valor pagado, como Docente de medio tiempo; que se ordene el ajuste de valor, según lo establecido en el Art. 178 del C.C.A; el pago de intereses, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art. 177 del C.C.A., y de las costas procesales. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:
1. Cursó estudios en la Sección de “Psicopedagogía y Filosofía” dirigidos a la “formación de profesores de psicopedagogía...”, durante los años de 1973, 1974 y 1975, obteniendo en 1975 el título de Licenciada en Psicología Educativa y Filosofía, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Facultad de Ciencias y Educación, reglada por los Acuerdos N° 003 de 1967 y 31 de 1970 del
Consejo Superior.
2. La Universidad Distrital, el 24 de agosto de 1987 inició un concurso para
Docentes con el objeto de proveer un cargo de profesor de tiempo completo en el Departamento de Educación, Área de Psicología, en la que se establecieron unos “Requisitos”, como el de acreditar el “Título de Psicología o Psicopedagogía”.
3. Con anterioridad al referido concurso, había obtenido el 2° puntaje de mérito en otra convocatoria, siendo nombrada en hora cátedra, mediante Resolución 1439 de 1987, en el Departamento de Educación, área de Psicología, “adscrita al Centro de Formación y Especialización Docente”. En dicha Universidad, la recurrente se ha desempeñado como docente desde 1987, en las cátedras de Metodología General de la Enseñanza, Pedagogía II, Psicología General, Cognitiva Evolutiva, Historia de la Didáctica, Pedagogía y Comunicación, Historia de la Educación y de la Pedagogía.
4. Realizó estudios de postgrado de Magíster en la Investigación Educativa y Análisis Curricular en la Universidad Pedagógica Nacional y de Especialización en Docencia Universitaria en la Corporación Universitaria Iberoamericana. Además de Docente de la Universidad Distrital, lo ha sido de otras Universidades, como la
Jorge Tadeo Lozano, Pedagógica Nacional y San Buenaventura.
5. Mediante Resolución N° 058 de 1994, fue nombrada por la Universidad Distrital como Docente de medio tiempo, adscrita a la Facultad de Ciencias y Educación, Departamento de Pedagogía. Por Resolución N° 17 de 1995, el Consejo Académico, le otorgo “diploma de excelencia académica”.
6. Como Licenciada en Psicología Educativa, al cumplir su función docente en dicha Universidad ejerció una acción pedagógica, por ello su formación Psicopedagoga, además de su educación universitaria en la U.P.T.C., dirigida a la “formación de Profesores de Psicopedagogía”.
7. La Universidad Distrital, regló los concursos de Docentes, mediante el Acuerdo N° 06 de 1998, “por el cual se expide el Reglamento de Concursos Públicos de Méritos para la provisión de cargos en la planta de Personal Docente de la Universidad” desarrollado por la Facultad de Ciencias de la Educación mediante el Manual de Procesos y procedimientos.
8. El 13 de mayo de 2001, la Universidad publicó en el diario “El Tiempo”, una convocatoria pública para la provisión de un cargo de “Profesor de Tiempo Completo” en la Facultad de Ciencias y Educación, Área Pedagogía, indicando un perfil de “Psicólogo o Licenciado, en Psicopedagogía, con experiencia docente universitaria mínima de 2 años”.
9. Como cumplía el perfil, ya que era Licenciada en Psicología Educativa
(Psicopedagogía) y docente en la Universidad Distrital, se inscribió al concurso ante la Secretaría de la Facultad de Ciencias y Educación. Los jurados estudiaron su hoja de vida y verificaron el cumplimiento de los requisitos, siendo uno de los 27 aspirantes convocados a participar en las pruebas de mérito, tal y como se publicó el 30 de mayo en la lista de aspirantes admitidos.
10. En las pruebas de preselección “Ensayo y Disertación Pública” ante los tres
miembros del jurado, obtuvo el 1er. puesto, con 27 puntos, y al evaluar todos los aspectos, obtuvo 75.10 puntos, resultando “ganadora del Concurso”. Dichos resultados se publicaron el 15 de junio 2001.
11. El señor JULIO VALENCIA, uno de los concursantes, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el resultado del concurso; como sustento de su impugnación afirmó que “la Profesora AMANDA CASTAÑO TORRES, quien fue declarada ganadora, presentó el Título de Licenciado en Psicología Educativa y Filosofía, no el título señalado en el perfil. En consecuencia, la Profesora AMANDA CASTAÑO TORRES no cumplió con los Requisitos establecidos en el perfil”.
12. Este hecho de impugnación no fue invocado en su oportunidad por el señor Valencia, es decir, no lo adujo en el momento de la inscripción ante la Secretaría de la Facultad, como tampoco lo adujo cuando el 30 de mayo de 2001 en la Decanatura de la Facultad se publicó la lista de aspirantes admitidos, ni al iniciarse el proceso de selección por mérito, ni antes de las pruebas de preselección efectuadas los días 5 y 8 de junio, ni antes de las pruebas de evaluación final. La impugnación se presentó extemporáneamente, el 21 de junio de 2001, después de publicados los resultados finales del concurso.
El jurado, al desatar el recurso de reposición, estimó: “Aquí el perfil indica unas características específicas que expresan la necesidad de vincular a un profesional relacionado con la Psicología o la Pedagogía, lo cual se cumple ampliamente en el
caso de AMANDA CASTAÑO, quien además de acreditar Licenciatura en Psicología, su Título se enfoca hacia el objeto de la
Pedagogía: la Educación.
En consecuencia, decidió “no Revocar la decisión atacada y por lo tanto, mantener en su totalidad los resultados de este Concurso”. Pero el 1° de agosto de 2001, el Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación, al desatar el recurso de apelación, afirmó: “...se encontró que la Docente AMANDA CASTAÑO TORRES, quien fue declarada ganadora del precitado concurso, había presentado el Título de Licenciado en Psicología Educativa y Filosofía, y no el título señalado en el perfil; es decir esta Concursante no cumplió con los requisitos señalados en el perfil de la Convocatoria”. En consecuencia, resolvió “Revocar los resultados del Concurso... y en su lugar, declarar como ganador del mismo al docente JULIO VALENCIA CHAVEZ”.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas, el artículo 2 del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad Distrital N° 6 de 1998, “por el cual se expidió el Reglamento de Concursos Públicos de Méritos para la provisión de cargos en la planta de personal de la Universidad Distrital”, en concordancia con los artículos 13 y 24 del Decreto 1572 de 1998. La actora alega que el acto acusado está viciado de nulidad por falsa motivación y por infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto no es cierto que
no cumpliera con los requisitos señalados en la convocatoria. Agrega que los requisitos exigidos en el concurso realizado en el año 2001 son semejantes a los del concurso que se efectuó en 1987, en el cual también participó acreditando el mismo título. Es decir, que se trataba de requisitos acreditados y aceptados por la Universidad desde 1987, cuando ingresó a la Universidad por haber superado el respectivo concurso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La autoridad demandada se opuso a las pretensiones y manifestó que la actora no acreditó los requisitos del perfil exigidos en la convocatoria, pues debió acreditar el título de Psicóloga o Licenciada en Psicopedagogía, razón por la cual se procedió a revocar los resultados del concurso, y se declaró ganador al señor Julio Valencia Chávez. Allegó sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la autonomía universitaria, en cuanto a la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, su organización administrativa, selección del personal docente, etc. Por su parte, el señor Julio Alberto Valencia Chávez, mediante apoderado, contestó la demanda, señalando que la demandante al proponer la acción de restablecimiento del derecho, escogió una vía equivocada, pues debió interponer la acción de nulidad electoral ya que la controversia gira en torno a un proceso de selección, la cual se encuentra caducada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda. Dijo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo bien escogida
por la demandante, por cuanto lo que buscaba era el restablecimiento de un derecho que fue lesionado. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que según concepto emitido por el ICFES el 9 de noviembre de 2001 (folio 84) “el título de LICENCIADA EN PSICOLOGÍA EDUCATIVA Y FILOSOFIA expedido por la Universidad, corresponde igualmente al de LICENCIADA EN PSICOPEDAGOGÍA y cumple dicho requisito académico, en cuanto a su estructura curricular perfil profesional y ocupacional.”. De acuerdo con lo anterior, dedujo que el título de Licenciado en Psicología Educativa y Filosofía, que acreditó la actora, corresponde al requerido para el concurso de Licenciada en Psicopedagogía. Agregó que la entidad demandada no logró controvertir la idoneidad y capacidad de la actora para participar en el mencionado concurso, sino que se limitó a afirmar que no cumplió con el requisito señalado. Advirtió que de acuerdo con la copia de la convocatoria a concurso para docentes en el área de Psicología realizado en el año 1987, en ese momento igualmente se exigió el título en Psicología o Psicopedagogía, es decir el mismo requisito para el concurso del año 2001, y en aquella ocasión se permitió la participación de la demandante, quien obtuvo el segundo lugar. En consecuencia, ordenó el nombramiento de la señora Amanda Castaño Torres como Profesora de Tiempo Completo, pero una vez se presentara un plan de trabajo, condición exigida en el artículo 25 del Acuerdo No. 06 de 1988. Por esta razón no accedió al pago de sueldos, remuneraciones salariales y prestaciones
sociales. LA APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes apelaron del fallo. La demandante no comparte que a pesar de haber ganado el concurso no haya sido nombrada por hechos que fueron ajenos a su voluntad. De no haber sido así, se hubiera cumplido con todos los requisitos, en este caso con el Plan de Trabajo exigido para que se produjera el nombramiento y con ello el pago de las prestaciones sociales. Por su parte, la demandada reiteró que el perfil que la Universidad solicitó fue el título de “Psicólogo o Licenciado en Psicopedagogía”, requisito que no acreditó la actora porque el hecho de ser docente no significa que sea Psicopedagoga. Concluyó que la Universidad goza de autonomía para escoger sus docentes con un determinado perfil. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de Acto Administrativo expedido por el Consejo de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de caldas el 1º de agosto de 2001, mediante el cual revocó el resultado obtenido por la señora Amanda Castaño dentro del concurso público que se adelantó para proveer el cargo de profesor de tiempo completo de esa facultad, declarando en su lugar como ganador del concurso, al docente Julio Valencia Chávez. El Consejo Universitario consideró que el título de Licenciado en Psicología Educativa y Filosofía que presentó la docente, no correspondía al enunciado en la convocatoria de Psicólogo o Licenciado en Psicopedagogía. El a quo después de analizar el concepto emitido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la educación SuperiorICFES- (fl. 84) y los Acuerdos 003 del 27 de
enero de 1967 y 31 del 25 noviembre de 1970, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, concluyó que el título de LICENCIADA EN PSICOLOGÍA EDUCATIVA Y FILOSOFÍA que presentó la actora corresponde igualmente al de LICENCIADA EN PSICOPEDAGOGÍA. La Sala igualmente considera que los argumentos expuestos por el Consejo Universitario en el acto acusado, respecto a este punto, quedaron sin fundamento, además, por las siguientes razones: La Real Academia de la Lengua Española define la Psicopedagogía como “la rama de la psicología que se ocupa de los fenómenos de orden psicológico para llegar a una formulación más adecuada de los métodos didácticos y pedagógicos.”. Según este significado, la psicopedagogía y la psicología educativa (entiéndase esta última expresión como lo que educa o sirve para educar, según el mismo diccionario) en esencia son la misma disciplina, pues ambos enunciados incorporan la psicología al servicio de la pedagogía, es decir a la “ciencia que se ocupa de la educación y la enseñanza”. Teniendo ambas nomenclaturas el mismo significado, fuerza concluir que los profesionales o licenciados en Psicología Educativa y en Psicopedagogía, pertenecen a una misma especialidad de la educación, y por tanto, quienes aprobaron cualquiera de los dos programas, poseen el mismo perfil profesional y ocupacional. Dentro del escrito de apelación que presentó la demandada, la Sala no encuentra ningún elemento de juicio contundente que desvirtúe la anterior precisión
conceptual, pues nada tiene que ver la autonomía universitaria, que allí se alega, con la litis, ya que nunca se puso en entredicho ninguna competencia del ente universitario para llevar a cabo concursos o convocatorias, sino el incumplimiento, por parte de un participante, de los requisitos señalados por la misma universidad para tal fin. Así las cosas, se debe acoger el concepto emitido por el ICFES, entidad encargada de definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de la educación superior, de conformidad con la Ley 30 de 1992. En consecuencia, se debe confirmar tanto la nulidad del acto administrativo acusado, como la orden del Tribunal a la Universidad demandada de nombrar a la señora Amanda Castaño Torres en el cargo ofrecido en la convocatoria, por ser la ganadora del concurso, tal y como lo reconoció el ente universitario en la parte inicial del acto demandado. Ahora bien, el punto de inconformidad de la parte actora con el fallo apelado, tiene que ver con el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo. La recurrente considera que injustamente se condicionó el nombramiento a un hecho ajeno a su voluntad y que el Tribunal no tuvo en cuenta el detrimento patrimonial que le causó el acto ilegítimo. Para mayor ilustración de la Sala, se transcriben las condenas que se solicitaron en el escrito introductorio del proceso, a título de restablecimiento del derecho: “ 2.1. DECLARAR para todos los efectos legales, a partir del 15 de junio de 2001, su calidad de docente de tiempo completo, conforme a los resultados del Concurso publicados en
junio 15 de 2.001 en su numeral 9º “Componente Pedagógico (Area: Pedagogía), en cuanto la Declaró ganadora “con 75.10 sobre 100” para la provisión del cargo de “Docente de tiempo completo”; 2.2. Ordenar a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS pagarle a partir del 15 de junio de 2.001, todos los sueldos, remuneraciones salariales y prestaciones sociales, con los aumentos o ajustes anuales, como corresponden a su condición de “Docente de tiempo completo”, deduciendo el menor valor pagado como Docente de Medio Tiempo; 2.3. Ordenar el Ajuste de Valor conforme al artículo 178 del C.C.A. sobre los valores causados; 2.4. Ordenar el pago de los Intereses en cumplimiento del inciso final del artículo 177 del C.C.A., a partir de la Ejecutoria de la sentencia y hasta el día de su pago efectivo y, 2.5. Ordenar el pago de las Costas procesales. Básicamente, la actora en esta causa persigue el nombramiento efectivo en el cargo prometido en la convocatoria y el pago de todos los perjuicios traducidos en los salarios y todas las demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde que se hizo exigible su derecho. El Tribunal concedió la primera pretensión, pero la condicionó al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo No. 06 del 18 de julio de 1998, donde se señala que para nombrar al ganador de un concurso, el docente debe presentar al Rector de la Universidad un plan de trabajo concertado con el Decano de la respectiva Facultad.
Por la misma razón, el Tribunal denegó el pago de los salarios y de las prestaciones sociales, explicando que el hecho de superar o ganar el concurso, no da el derecho al nombramiento automático, por cuanto, repitió, el mismo está sujeto al plan de trabajo de que trata el artículo 25 del Acuerdo No. 06 del 18 de julio de 1998. La Ley 30 de 1992, con fundamento en la autonomía de las Instituciones Universitarias, autorizó a los Consejos Superiores Universitarios para que reglamentaran el proceso de selección y vinculación de sus docentes. En el caso de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se expidió el Reglamento de los concursos públicos para la provisión de los cargos en ese ente educativo, a través del Acuerdo 06 del 18 de julio de 1998, y en su artículo 25, se señaló que previo a los nombramientos de los ganadores de los concursos, los docentes debían presentar al Rector de la Universidad un plan de trabajo concertado con el respectivo Decano de la Facultad. Sin embargo se debe advertir que dicho plan de trabajo, desde luego, no es parte integrante de ninguna etapa del concurso, no está sujeto a calificación alguna y sólo es exigible una vez que el participante ha superado satisfactoriamente todas las etapas del mismo, es decir cuando ha quedado en firme el acto final que declara los últimos resultados y el ganador que obtuvo el mayor puntaje. A juicio de la Sala, la exigencia del Tribunal relacionada con el cumplimiento del artículo 25 del Acuerdo No. 06 del 18 de julio de 1998, previo al nombramiento de la actora, no significa que hubiere condicionando el derecho concedido en esta
sede judicial, sino que simplemente advirtió la formalidad que se debe cumplir una vez quede ejecutoriado este proveído en acatamiento a la normativa vigente. El yerro del Tribunal se presentó al denegar las pretensiones económicas, porque el incumplimiento del requisito del artículo 25 ibídem, una vez culminado el proceso de selección, no ocurrió por voluntad o por culpa atribuible a la actora, sino por voluntad o culpa de la Administración, quien revocó ilegalmente el acto que le daba derecho a la ganadora del concurso a cumplir con la presentación del plan de trabajo para conseguir su nombramiento; por tal razón, la Universidad demandada tiene la obligación jurídica de reparar el daño causado en su totalidad. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia, excepto el numeral 4º que se revocará, para en su lugar condenar también a la Universidad a pagar a partir del 1º de agosto de 2001, fecha en la cual se revocó ilegalmente el acto que declaró como ganadora del concurso a la actora, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como docente de tiempo completo, pero deduciendo el menor valor pagado como docente de medio tiempo, tal y como lo solicitó la parte actora en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004),
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la señora AMANDA CASTAÑO TORRES contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, excepto el numeral 4º que SE
REVOCA.
En su lugar, SE DISPONE: 4º. Como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo del 1º de agosto de 2001, condénase a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a pagar a la actora a partir del 1º de agosto de 2001, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como docente de tiempo completo perteneciente a la Facultad de Ciencias y Educación. La Universidad actualizará la condena, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh. Índice Final Índice Inicial según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde el 1º de agosto de 2001 hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente el último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia por el índice inicial, vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. La Universidad dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 y 178 ibídem.
De las sumas que resulten a favor de la demandante se descontará el menor valor pagado durante el mismo periodo, como docente de medio tiempo de la misma Universidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.