CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05250-01(5250-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05250-01(5250-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOBRESUELDO – Nulidad del establecido para los docentes por el Concejo de Bogotá / DOCENTES – Remuneración / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE DOCENTES – La remuneración de los docentes oficiales nacionalizados la fija el Gobierno Nacional La Administración Distrital mediante Decreto 1242 de 1977, fijó la remuneración para los docentes de Bogotá D. C., así: a.- El Sueldo básico de los Directores de escuela será el de 1ª categoría del Escalafón Nacional de Primaria, más un 20% de este (Art. 10 del Decreto 1242 de 1977). b.- En el artículo 19 se fija el sueldo de los supervisores que será: sueldo Director + 40%, adicionándole un 25 o 50% más si tenía 5 o 10 años de servicio en primera categoría de primaria. El Acuerdo 28 de 1991 expedido por el Concejo de Bogotá ordenó el reconocimiento de algunas obligaciones de Bogotá D.C. con el Magisterio Distrital, beneficios ya señalados en el Decreto Distrital 1242 de 1977 y que no habían sido complementados por el Gobierno Nacional. Así tenemos que en el parágrafo del artículo 2º dispuso que los supervisores tendrían un sobresueldo del 40% liquidado sobre el sueldo de los directores, o sea: sueldo de categoría, más 20% mas 40%. No se discute en el proceso que el Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, el cual reiteró el sobresueldo en mención en la condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977 fue declarado nulo por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de marzo de 1996 dictada en el proceso No. 34155. A lo anterior se agrega, que a partir de la Carta Política de 1991 y posterior expedición de la Ley 4ª de 1992, la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados, como es la situación de la actora, la fija el Gobierno Nacional, no la fija ni el alcalde Mayor de Bogotá mediante decreto, tampoco el Concejo mediante acuerdo. En las condiciones que anteceden, no es viable examinar las pretensiones de la demanda a la Luz del Decreto 1242 de 1977 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, ni frente las previsiones de un Acuerdo del Concejo de Bogotá declarado nulo mediante sentencia en firme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05250-01(5250-05)
Actor: YOLANDA SARMIENTO DE PARRA
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA
AUTORIDADES DISTRITALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S YOLANDA SARMIENTO DE PARRA por intermedio de apoderado y en ejercicio
de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 5845 de 13 de septiembre de 2001 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo a que estima tener derecho, en cu calidad de Supervisor de Educación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a restablecerle el pago por nómina de las sumas de dinero correspondientes a las diferencias de sobresueldo mensual, que como Supervisor de Educación se le adeudan, en el equivalente al 20% de la asignación básica mensual, de todos los meses dejados de percibir, junto con los dineros correspondientes a primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones a que legalmente tenga derecho y en los cuales incida dicho porcentaje. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que se vinculó como Supervisor de Educación en Bogotá D. C. desde el 3 de febrero de 1966. La Administración Distrital mediante Decreto 1242 de 1977, fijó la remuneración para los docentes de Bogotá D. C., así: a.- El Sueldo básico de los Directores de escuela será el de 1ª categoría del Escalafón Nacional de Primaria, más un 20% de este (Art. 10 del Decreto 1242 de 1977). b.- En el artículo 19 se fija el sueldo de los supervisores que será: sueldo Director + 40%, adicionándole un 25 o 50% más si tenía 5 o 10 años de servicio en primera
categoría de primaria. El Acuerdo 28 de 1991 expedido por el Concejo de Bogotá ordenó el reconocimiento de algunas obligaciones de Bogotá D.C. con el Magisterio Distrital, beneficios ya señalados en el Decreto Distrital 1242 de 1977 y que no habían sido complementados por el Gobierno Nacional. Así tenemos que en el parágrafo del artículo 2º dispuso que los supervisores tendrían un sobresueldo del 40% liquidado sobre el sueldo de los directores, o sea: sueldo de categoría, más 20% mas 40%. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, argumentando que dicho acuerdo no podía modificar los salarios fijados por la Nación, argumento no válido. La actora siguió reclamando a la Secretaría de Educación Distrital el pago del sobresueldo del 20% con base en el Decreto Distrital 1242 de 1977, el 4 de septiembre de 1998, 15 de agosto de 2000 y 13 de septiembre de 2001.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C. N. artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 90 Decreto 1242 de 1977, artículos 1º, 10º y 19. Decreto 2277 de 1979, artículo 34 Acuerdo 28 de 1991 del Concejo de Bogotá Acuerdo 7 de 1996, artículo 5º, parágrafo y artículo 6º del Concejo de
Bogotá.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de Descongestiónmediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Luego de hacer referencia al material probatorio incorporado al proceso puso de presente que la entidad demandada mediante los actos acusados negó a la actora el pago del 20% sobre su asignación básica mensual en razón a que las normas que le servían de fundamento, no estaban vigentes, bien porque fueron derogadas o porque se declaró su nulidad. Trascribe el artículo 19 del Decreto 1242 de 1977, lo mismo que apartes del artículo 1º del Acuerdo Distrital 11 de 1989 y advierte: Las pretensiones del demandante se sustentan en una norma de carácter distrital expedida en 1977, cuando la Ley 43 de 1975 había dispuesto la nacionalización de la educación, es decir, la medida por la cual la Nación asumió los gastos de este servicio público de donde se dispuso que la reglamentación relativa a los colegios nacionales, nacionalizados y a sus docentes sería también del orden nacional, de manera que las entidades territoriales solo podían regular lo relacionado con los establecimientos pertenecientes a ese orden que, en verdad fueron muy pocos los que quedaron o se fueron organizando con el tiempo. En esas condiciones, el Distrito Capital podía expedir en forma válida disposiciones salariales para los docentes distritales, es decir, para los que laboraban en colegios que pertenecieran a la estructura del Distrito, no para los nacionales nacionalizados, lo cual permite concluir que el Decreto 1242 de 1977 pudo aplicarse solo a maestros
vinculados a los establecimientos educativos del orden distrital. De las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la demandante ha laborado en colegios nacionalizados cuyos gastos se cancelan con recursos de la Nación, bien por el situado fiscal o por la figura de las participaciones. En cuanto al Acuerdo 11 de 1989, este benefició a quienes venían devengando factores como el sobresueldo del 20% para directores creado por el Decreto 1242 de 1977, es decir se refirió a beneficios anteriores a su vigencia, pero reconocidos con el objeto de no permitir desmejoramiento económico. Pero dicho beneficio contemplado en el Acuerdo tuvo su vigencia hasta la declaración de nulidad mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 1999, es decir, no se puede extender con posterioridad a dicha declaración, pues el continuar reconociéndola luego de la declaratoria de nulidad equivaldría desconocer la decisión judicial y sus efectos de cosa juzgada que debe prevalecer en materia jurídica. Con respecto de la aplicación del Acuerdo 28 de 1991 expedido por el Distrito y que modificó parcialmente el Acuerdo 11 de 1989, este se encuentra incurso en las mismas causales de nulidad por cuanto se valió del mismo principio normativo del acuerdo anulado. En estas condiciones la autoridad territorial determinó aplicar las disposiciones nacionales que regulan la materia, después de tener esclarecido que no es competente para fijar el régimen salarial de los docentes nacionales o nacionalizados que laboren en su territorio. En ese sentido no tiene razón la parte actora, cuando solicita el
reconocimiento y pago del 20% del sobresueldo de director a pesar de que la entidad lo hubiere reconocido con anterioridad a la declaratoria de nulidad, toda vez que la sentencia impide a la entidad continuar con la obligación de reconocimiento y pago de una prestación que a partir de la expedición de la sentencia ya no cuenta con un soporte de legalidad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 108 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Expresa el recurrente que está probado dentro del proceso que con el Acuerdo 7 de 1996 expedido por el Concejo de Bogotá, desapareció el fenómeno de la nacionalización de la educación, que sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar la nulidad de los Acuerdos 11 de 1989 y 28 de 1991 expedidos por el Concejo de Bogotá, por consiguiente, no había vulneración del principio de cosa juzgada, puesto que desapareció la causa que originó la anulación, tal como lo dispone el artículo 158 del C. C. A., argumentación esta no tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia. Para resolver, se C O N S I D E R A YOLANDA SARMIENTO DE PARRA por intermedio de apoderado impugna la Resolución No. 5845 de 13 de septiembre de 2001 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo a que estima tener derecho, en cu calidad de Supervisor de
Educación. A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a restablecerle el pago por nómina de las sumas de dinero correspondientes a las diferencias de sobresueldo mensual, que como Supervisor de Educación se le adeudan, en el equivalente al 20% de la asignación básica mensual, de todos los meses dejados de percibir, junto con los dineros correspondientes a primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones a que legalmente tenga derecho y en los cuales incida dicho porcentaje. Se fundamentan las pretensiones de la demanda en las previsiones del Decreto 1242 de 1977 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. por medio del cual se finja la remuneración del personal docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá y del Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá D.C. El primero de los actos mencionados, en cuanto en el capítulo II –“DE LAS ASIGNACIONES DE LOS DIRECTIVCOS”, en el artículo 10 dispuso: “El sueldo básico de los directores de las escuelas será el de la primera categoría del escalafón nacional de primaria, más un 20% de este.” En el Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, en el artículo 1º ordenó que el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y los que se causen hacia el futuro al personal Docente y Directivo Docente adscrito al Fondo Educativo Regional F. E. R. de Bogotá “4.- Sobresueldo para Directivos Docentes liquidado sobre la asignación básica de acuerdo al grado en el escalafón y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto 1242
de 1977. Directores de concentración 20% …” Los presupuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento y pago de sobresueldo en el equivalente al 20% sobre la asignación básica mensual en los términos de las disposiciones antes señaladas, los hace consistir en que se vinculó como Supervisor de Educación en Bogotá D. C. desde el 3 de febrero de 1966. La Administración Distrital mediante Decreto 1242 de 1977, fijó la remuneración para los docentes de Bogotá D. C., así: a.- El Sueldo básico de los Directores de escuela será el de 1ª categoría del Escalafón Nacional de Primaria, más un 20% de este (Art. 10 del Decreto 1242 de 1977). b.- En el artículo 19 se fija el sueldo de los supervisores que será: sueldo Director + 40%, adicionándole un 25 o 50% más si tenía 5 o 10 años de servicio en primera categoría de primaria. El Acuerdo 28 de 1991 expedido por el Concejo de Bogotá ordenó el reconocimiento de algunas obligaciones de Bogotá D.C. con el Magisterio Distrital, beneficios ya señalados en el Decreto Distrital 1242 de 1977 y que no habían sido complementados por el Gobierno Nacional. Así tenemos que en el parágrafo del artículo 2º dispuso que los supervisores tendrían un sobresueldo del 40% liquidado sobre el sueldo de los directores, o sea: sueldo de categoría, más 20% mas 40%. En el proceso se demostró que YOLANDA SARMIENTO DE PARRA identificada
con la cédula de ciudadanía número20.561.352 figura en las nóminas de primaria – nacionalizadocomo Supervisor, con grado de escalafón 14, nombrada por decreto 070/66, maestra de primaria, fecha de ingreso 3 de febrero de 1966. (Folio 64). Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en las previsiones del Decreto 1242 de 1997 y se acreditó que fue designada directora de concentración, en años posteriores (a partir del 14/07/82). Tampoco se discute en el proceso que el Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, el cual reiteró el sobresueldo en mención en la condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de marzo de 1996 dictada en el proceso No. 34155. A lo anterior se agrega, que a partir de la Carta Política de 1991 y posterior expedición de la Ley 4ª de 1992, la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados, como es la situación de la actora, la fija el Gobierno Nacional, no la fija ni el alcalde Mayor de Bogotá mediante decreto, tampoco el Concejo mediante acuerdo. En las condiciones que anteceden, no es viable examinar las pretensiones de la demanda a la Luz del Decreto 1242 de 1977 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, ni frente las previsiones de un Acuerdo del Concejo de Bogotá declarado nulo mediante sentencia en firme. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las
súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 23 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por YOLANDA SARMIENTO PARRA. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.