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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05275-01(1273-06)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05275-01(1273-06)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CONTRA ACTOS DE RECONOCIMIENTO

PENSIONAL – Procedencia / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CONTRA

ACTOS DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL Finalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Límitación El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite que se ejerza la acción especial de revisión en contra de las providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decreten o reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público, las cuales podrán quedar sin efectos siempre que se configure alguna de las dos causales de revisión allí previstas. La reforma tuvo como propósito la reducción del déficit fiscal y hacer viable financieramente el sistema pensional. (…).i) Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. Así las cosas, en principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP,

autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. No obstante este último punto, la jurisprudencia señaló que, además de las anteriores autoridades, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República también está legitimado para incoar la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación del Fondo de Previsión del Congreso de la República para promover la acción especial de revisión: Consejo de Estado, Sala especial de Decisión número 18, auto de 3 de noviembre de 2015,

C.P.: Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1151 DE 2007 –

ARTÍCULO 156

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad Es preciso recordar que el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de la cosa juzgada y su finalidad es revisar e invalidar, si es pertinente, los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, bajo las causales de procedencia establecidas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2773-12.

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA –

Beneficiarios

El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quien por disposición de los artículos 1.º y 4.º cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocupara el cargo de senador o representante a la Cámara (artículo 1.º), y que se encontrara afiliado al fondo pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4.º) y; b) Rige también la situación de los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1.°, inciso 2.° de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4.º). SUSTITUCIÓN PENSIÓN CONGRESISTA – Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA – Régimen de transición Los requisitos que debían acreditarse para obtener el derecho a la sustitución pensional con fundamento en el Decreto 1359 de 1993 son: i) que el parlamentario fallecido estuviere disfrutando de su pensión jubilatoria o, ii) que hubiere tenido derecho a reclamarla, lo que implica que debía cumplir los requisitos de edad, esto es, haber cumplido 50 años de acuerdo al Decreto 1723 de 1964 y tener veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo

laborado al Congreso de la República y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. (…). No obstante, y en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) que hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En este caso la norma que rige es el Decreto 1359 de 1993. Se aclara que no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cargo en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y mínimo por un año, como antes se anotó. Este último evento se refiere a quienes estaban pensionados y renunciaron temporalmente a su pensión de jubilación para reincorporarse al cargo ante una nueva elección.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 273 / DECRETO

691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 –

ARTÍCULO 3

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA – Devolución sumas pagadas en exceso. Buena fe En lo que se refiere a la petición de ordenar el reintegro de los dineros que se pagaron en exceso al señor Carlos Rangel Moreno en virtud de la reliquidación ordenada en la sentencia revisada, la Sala la negará, toda vez que los pagos fueron efectuados y recibidos de buena fe por lo que es aplicable lo establecido en el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA según el cual « […] los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]». Esto toda vez que fue una decisión judicial la que ordenó la reliquidación pensional en esos términos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05275-01(1273-06)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: CARLOS RANGEL MORENO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de

1984, CCA.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión – causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031.

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra por el señor Carlos Rangel Moreno. ANTECEDENTES El señor Carlos Rangel Moreno por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 00446 y 1291 de 2001, por medio de las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en una cuantía del 75% de la asignación mensual que devengaba un congresista2. Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar a FONPRECON al pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en cuantía del 75% de la asignación mensual que percibía un congresista. Como sustentos fácticos de sus pretensiones, el demandante afirmó que pidió al fondo demandado el reconocimiento y cancelación de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Betty Camacho de Rangel. Manifestó

1 Es también denominado acción especial de revisión. Sentencia C-835 de 2003. Por tanto, ambos términos « recurso» o «acción», serán utilizados en la presente providencia. 2 Folios 20 a 27 del cuaderno de pruebas. que la entidad, mediante la Resolución 00446 del 11 de junio de 2001 accedió a la petición, empero no ordenó su pago y liquidación conforme al régimen que rige a los congresistas, sino de acuerdo con la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 01291 del 14 de noviembre de la misma anualidad3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de sentencia proferida el 20 de mayo de 2004, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 00446 y 1291 de 2001 expedidas por FONPRECON. En tal virtud, condenó a la entidad de previsión social del Congreso de la República a reliquidar la pensión de sobrevivientes del señor Carlos Rangel Moreno en un porcentaje no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicio y por todo concepto devengó la causante Betty Camacho de Rangel. Ello, con efectividad a partir del 27 de julio de 1998. El Tribunal determinó que por disposición del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y de los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993, las pensiones de los congresistas deben liquidarse sobre el 75% del ingreso mensual promedio

percibido durante el último año de servicio por todo concepto, por lo que el fondo demandado no podía reconocer la prestación social en un monto inferior a este. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. Por tanto esta quedó ejecutoriada el día 25 de junio de 20044 y fue cumplida por la entidad a través de la Resolución 1408 del 31 de agosto de 20045. En tal virtud y conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CCA y a la sentencia de constitucionalidad C-520 de 2009, la providencia a revisar es la expedida el 20 de mayo de 2004 por el Tribunal de Cundinamarca, sin que sea exigible que la misma haya sido impugnada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República6 invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003, que se refiere a la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra las providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. El literal enunciado prevé la siguiente causal: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3 Folio 21 ibidem. 4 Revisado el expediente se encontró que la sentencia objeto del recurso se expidió el 20 de mayo de 2004, se fijó en edicto desde el día 17 al 22 de junio de 200? Folios 314 a 351 del expediente que contiene la acción

. de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Ver desfijación del edicto en el folio 332 del cuaderno de pruebas. La Resolución enunciada se encuentra en los folios 343 a 346 ibidem. 6 Folios 274 a 286 del cuaderno principal. Como fundamento del recurso, la entidad señaló que la cuantía del derecho pensional otorgado por el Tribunal al señor Rangel Moreno excedió en un 100% lo que debía reconocerse, porque la causante de la prestación, esto es, la señora Betty Camacho de Rangel, no tenía la calidad de pensionada del Congreso de la República, y en el instante de su fallecimiento solo era afiliada a FONPRECON, sin que pudiera predicarse la existencia de un derecho adquirido. Una vez expuso el contenido del artículo 15 del Decreto 1359 de 1993 que reguló la sustitución pensional, manifestó que no pueden tener el mismo porcentaje de la pensión los beneficiarios del congresista pensionado y fallecido o que por lo menos hubiese cumplido los requisitos para adquirir la prestación social, y aquellos que son beneficiarios de un simple afiliado sin un derecho consolidado. Así, afirmó que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes era el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, porque no exige que la causante estuviese pensionada, sino solo que hubiese cotizado 50 semanas dentro del año anterior a la ocurrencia del fallecimiento. En su intervención expresó que el señor Carlos Rangel Moreno no tenía derecho a la reliquidación de su pensión en los términos en los que se le otorgó por cuanto

su causante, Betty Camacho de Rangel, no tenía como un derecho adquirido la pensión con el régimen de congresista y menos aún una expectativa legitima para obtenerla, en razón a que no cumplió los requisitos de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Por lo anterior, pidió invalidar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 20 de mayo de 2004 y en su lugar, dictar la providencia que en derecho corresponda denegando las pretensiones del señor Carlos Rangel Moreno y ordenándole a este la devolución de las sumas de dinero recibidas. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Dentro del término, el señor Carlos Rangel Moreno dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Argumentó que la entidad de previsión social del Congreso de la República aceptó que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y anotó que la sentencia proferida por el Tribunal se expidió conforme a las disposiciones legales que la regulan. En su defensa expresó que, el recurso incoado no es procedente porque la sentencia es de primera instancia y no fue apelada. Así, denotó que de acuerdo con el contenido del artículo 185 del CCA, tal providencia no es susceptible de esta clase de acción, en tanto el mismo solo está establecido contra sentencias de única o de segunda instancia. De igual manera, aseveró que la demanda debió radicarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme lo estipuló el artículo 82 del CCA. Agregó que FONPRECON no es el facultado legalmente para presentarla, por

cuanto el oficio del Ministerio de la Protección Social en el que se fundamentó para el efecto no le otorgó tal prerrogativa. El señor Rangel Moreno manifestó que FONPRECON confundió la pensión de sobreviviente con la sustitución pensional. Explicó que el Tribunal no reconoció ninguna de las dos, puesto que la primera ya había sido otorgada por la entidad, y que por tanto lo que realizó, fue la reliquidación de esta de acuerdo con las normas que le eran aplicables. Añadió que el monto concedido es el que corresponde en atención a las cotizaciones que efectuó la causante y que además, obedece a lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, según el cual la prestación equivale al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio. En su intervención, expuso que FONPRECON no puede sustraerse de la obligación que le asiste de reconocer y pagar las pensiones a los miembros del congreso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992. Así mismo, aseveró que toda vez que el último cargo ocupado por la señora Betty Camacho de Rangel fue el de congresista, tiene derecho a que la pensión de sobreviviente se pague y liquide de conformidad con el monto establecido en los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993, tal como lo dispuso el Tribunal. Como medios exceptivos propuso los siguientes: - Falta de titularidad para solicitar la revisión extraordinaria. Denotó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso

extraordinario de revisión solo procede por solicitud del Gobierno a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, y que la norma en ningún momento hace alusión a FONPRECON. Al respecto anotó que en el sub examine, no existe autorización del Ministerio de la Protección Social para que FONPRECON incoara la demanda, pues si bien esa cartera ministerial la remitió al Consejo de Estado para su trámite, dicho oficio no contiene prerrogativa alguna para el ente de previsión social del Congreso de la República. - Inepta demanda. La entidad demandante no expresó los hechos ni la causal por la cual procede el recurso. - Falta de requisito de procedibilidad. Señaló que el trámite debe acatar el procedimiento fijado en el CCA, por lo que la demanda debió presentarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 ibidem. - Improcedencia del recurso. Manifestó que por tratarse de una sentencia de primera instancia no es procedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que el artículo 185 del CCA así lo dispone. - Cosa juzgada. Se configuró porque la sentencia que aquí se revisa es de primera instancia y contra esta no se interpuso el recurso de apelación, luego quedó ejecutoriada. CONSIDERACIONES - Cuestión previa. Antes de entrar a resolver el problema jurídico, si a ello hubiere lugar, la Subsección estudiará si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad.

Conviene precisar que la acción especial de revisión que aquí se estudia está regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al revisar la norma en cuestión se pudo constatar que esta no contempló el término de caducidad dentro del cual podía instaurarse la misma. En esa medida, la normativa aplicable es el artículo 187 del CCA el cual contempla que la demanda debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Ello, por cuanto el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 remitió, en lo relativo al procedimiento que debe surtirse en esta acción, a las normas del Código Contencioso Administrativo y además, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20037 así lo consideró, una vez declaró la inexequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» contenida en la disposición mencionada. La Subsección aclara que si bien la misma Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 20168, manifestó que la providencia de constitucionalidad a la que se hizo alusión solo se refirió a la caducidad de los casos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no al de abuso del derecho de que trata la sentencia C-258 de 2013 y que por tanto, en este último evento debe aplicarse el término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no es aplicable en el sub examine, en la medida que la acción fue instaurada el 7 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que

envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). 8 En la sentencia SU-427 de 2016 la Corte precisó: « […] 7.20. En segundo lugar, comoquiera que la extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó hacer efectiva la previsión del Acto Legislativo 01 de 2005, los términos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificación de pensiones obtenidas con abuso del derecho. Lo anterior, por cuanto esa decisión analizó la posibilidad de revisión únicamente frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisión independiente no se consideró por la Corte para establecer los términos de caducidad provisionales referidos. 7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 […]». día 20 de junio de 20069, esto es, con anterioridad a la expedición de la ley en cuestión, por lo que debe regirse por las normas del CCA.

Expuesto lo anterior, procede la Subsección a determinar si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de que trata el artículo 187 del CCA. La norma señaló « [...] El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]». Revisado el expediente se encontró que la sentencia objeto del recurso se profirió el 20 de mayo de 200410, se fijó en edicto desde el día 17 al 22 de junio de 200411, por lo que quedó ejecutoriada el día 25 de igual mes y año. Así, toda vez que la demanda de revisión fue instaurada el día 20 de junio de 200612, esto es dentro del término de dos años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, la misma fue presentada de forma oportuna, de manera que no se configura la caducidad. A continuación, la Subsección se referirá a las excepciones propuestas por el señor Carlos Rangel Moreno, toda vez que de prosperar alguna de ellas, se tornaría imposible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. - Primera excepción: Falta de titularidad para solicitar la revisión extraordinaria. El demandado manifestó que la acción de revisión solamente puede ser presentada por las autoridades enumeradas en el artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Agregó que en el sub examine, el Ministerio de la Protección Social no autorizó a FONPRECON para incoarla, y que solo se limitó a enviarla al Consejo de Estado para su trámite.

Conviene precisar que el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los

efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta última, reformó algunas normas del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adoptó disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. Una de estas reformas la contempló en el artículo 20 así: «[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo13 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas 9 Folio 332 ibidem del expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 314 a 351 Ibidem. 11 Folio 332 ibidem. 12 Folio 286 cuaderno principal. periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]» (Negrilla de la sala). La norma precitada permite que se ejerza la acción especial de revisión en contra de las providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decreten o reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público, las cuales podrán quedar sin efectos siempre que se configure alguna de las dos causales de revisión allí previstas. La reforma tuvo como propósito la reducción del déficit fiscal y hacer viable financieramente el sistema pensional. Ahora, aunque la normativa prevé que el trámite que debe darse al recurso es el mismo contemplado en el artículo 185 del CCA y que las causales son las establecidas en el artículo 188 ibidem, lo cierto es que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ha sido considerada como una acción especial14, con particularidades propias, dentro de las que se encuentran: i) Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de 13 La expresión en cualquier tiempo tachada en el artículo citado, fue declarada inexequible mediante

sentencia C-835 de 2003. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Actor: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]» cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado15, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. Así las cosas, en principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el

Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200716. No obstante este último punto, la jurisprudencia señaló que, además de las anteriores autoridades, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República también está legitimado para incoar la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la Corte Constitucional en el ordinal 5.º de la sentencia C-258 de 201317 facultó a las diferentes entidades administradoras de pensiones, para ejercer tal acción cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los siguientes supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992: « […] (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso […]». Estos criterios fueron establecidos para revisar el reconocimiento pensional obtenido de forma ilegal o con fraude a la ley y abuso del derecho18. Sobre el

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.

Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. 16 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó esta facultad también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al establecer en el ordinal 1.º que « […] la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]» 17 « […] Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente,

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