CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05385-01(0300-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05385-01(0300-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige el numeral primero del auto y confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda El artículo 286 del Código General del Proceso - C.G.P., preceptúa sobre la corrección de errores de toda providencia por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; con el siguiente tenor literal: Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […] Para la Sala el error advertido amerita la corrección del auto, razón por la cual, se ejercerá oficiosamente la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente, con el fin de afirmar que el nombre correcto de la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ - CONJUEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05385-01(0300-17)
Actor: AGRIPINA PARDO DE BELTRAN
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO:
CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
Procede la Sala de Conjueces a corregir de oficio el auto de primero (1) de junio de 2021 mediante la cual se corrigió de carácter oficioso la parte resolutiva del fallo de dos (2) de febrero de 2021 que confirmo el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Agripina Pardo de Beltrán a través de apoderado judicial, solicitó nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998. En sentencia del 1 de diciembre de 2020, la Sección Segunda en Sala de Conjueces resolvió la apelación de la sentencia, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia, la cual mediante auto de 1 de junio de 2021, se corrigió de carácter oficioso la sentencia. CONSIDERA Observa esta Sala de Conjueces que en el numeral primero de la parte resolutiva de la referida sentencia, se incurrió en un error involuntario al afirmar que el apellido de la demandante era Parto y no Pardo, como es realidad lo es.
El artículo 286 del Código General del Proceso - C.G.P., preceptúa sobre la corrección de errores de toda providencia por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; con el siguiente tenor literal: “…
Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. …” (Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala el error advertido amerita la corrección del auto, razón por la cual, se ejercerá oficiosamente la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente, con el fin de afirmar que el nombre correcto de la demandante es: Agripina Pardo de Beltrán. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Corrígese el numeral primero del auto de fecha 1 de junio de 2021 proferido por esta Sala de Conjueces, el cual quedará así: “… PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2014, por medio de
la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Agripina Pardo Beltrán contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS C.
Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.