CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05755-01(2668-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05755-01(2668-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL - Factor salarial que se debe tener en cuenta / RAMA JUDICIAL - Reliquidación pensión / PENSION DE JUBILACION FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA - Factores / PENSION DE JUBILACION EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA - Base de liquidación / PENSION DE JUBILACION EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA - La asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los autos números 109329 de 16 de octubre de 2001 y 112186 de 20 de diciembre de 2001, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en tanto no se incluyeron en la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a favor del actor, algunos factores. Respecto a la aplicación preferente de los regímenes pensionales especiales, ya la sección segunda de esta corporación se pronunció, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Orjuela Góngora, en sentencia de octubre 11 de 1994, expediente No.7639, y desde entonces se dejó claro que la ley 62 de 1985, que modificó la ley 33 de 1985, no dejó sin vigencia la excepción consagrada en el inciso 2º, artículo 1º de esta última sino que “lo único que hizo fue modificar el artículo 3º. relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”. En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar dicha prestación social,
resulta acertada la cita de un pronunciamiento de esta Sala, con ponencia de la Magistrada doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.5244, en el cual se precisó que la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. En consecuencia, al reliquidar la pensión del demandante deberán tenerse en cuenta como factores salariales las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, percibidos durante el último año, esto es, los factores mencionados por el Tribunal en la sentencia impugnada. A pesar de que la certificación de salarios devengados expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisa que se hicieron los descuentos a la Caja Nacional de Previsión Social, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C.,catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05755-01(2668-04)
Actor: LEOPOLDO SUAREZ CARRILLO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia de 30 de enero de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Leopoldo Suárez Carrillo pidió al Tribunal declarar nulos los autos números 109329 de 16 de octubre de 2001 y 112186 de 20 de diciembre de 2001, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales se negó una reclamación pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que, por todo concepto, hubiese devengado durante el último año de servicios como servidor de la rama judicial, conforme al régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales y prestaciones sociales; igualmente pidió la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
HECHOS: En síntesis, relata el demandante que por haber prestado sus servicios laborales a la rama judicial y por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en esa entidad, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación y la Caja
Nacional de Previsión Social procedió a ello pero sin incluir los factores que legalmente le correspondían, como son: prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, indemnización de vacaciones y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio en la rama, computables todos para la liquidación de la pensión. Y que, no obstante haberse interpuesto los recursos de la vía gubernativa, la entidad mantuvo su decisión inicial de no incluir todos los factores salariales y prestacionales, desatendiendo el régimen especial (decreto 546 de 1971) previsto para los servidores de la rama judicial, pues al momento de retirarse del servicio había prestado sus servicios por más de 25 años. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo accede a las pretensiones de la demanda. Para esa Corporación resulta claro que el demandante reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio como empleado de la rama judicial, situación que lo hace acreedor a la pensión de jubilación regulada por el Decreto-Ley 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978. A juicio suyo, la Caja Nacional de Previsión Social debió liquidar la pensión con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, tomando como salario todos los factores que generen remuneración en razón de la labor desarrollada, y sobre la base de los mismos factores que sirvieron para calcular los aportes considerados para el promedio salarial. Al encontrar, entonces, que la entidad de previsión social no incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos por el actor durante el último año de servicio, ordenó que se procediera a la reliquidación de la
pensión en los términos de ley. LA APELACION Al recurrir la sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social expresó, en síntesis, que las leyes 33 y 62 de 1985 son aplicables a empleados públicos de cualquier orden y, por lo tanto, son los factores allí contemplados los que se tienen en cuenta para la liquidación de cualquier pensión de jubilación, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. En tal caso, por cuanto la excepción se refiere al tiempo de servicio y a la edad de jubilación pero no discrimina los factores de liquidación. Y que se hace necesario examinar lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966. ALEGATOS Corrido el traslado ordenado por la ley, presentó alegatos de conclusión la entidad demandada. La Caja Nacional de Previsión Social afirma que si bien los empleados de la rama judicial tienen un régimen especial de prestaciones sociales (Decreto 546 de 1971), no se indica claramente los factores que constituyen ingreso base de liquidación, por lo cual la entidad empleadora descuenta un porcentaje para cotización en pensiones sobre la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima técnica, obligando a Cajanal a incluir estos mismos conceptos en la mesada correspondiente.
Continuó diciendo: Las leyes 33 y 62 de 1985 previeron unas excepciones pero en cuanto al tiempo de servicios y la edad para jubilación, sin hacer discriminación alguna respecto de los factores especiales de liquidación y, aún más, ordenaron que el cálculo de la pensión debe hacerse sobre los mismos factores que sirvieron
de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión social. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los autos números 109329 de 16 de octubre de 2001 y 112186 de 20 de diciembre de 2001, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en tanto no se incluyeron en la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a favor del señor Leopoldo Suárez Carrillo, algunos factores. Según certificaciones obrantes en el cuaderno dos, el demandante estuvo vinculado a la rama judicial por más de 25 años (fls. 40 y 45-47), y cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2000 de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento expedido por el Alcalde Municipal de Susacón (Boyacá) obrante a folio 44 del cuaderno dos. En consecuencia, el actor adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación, conforme al Decreto-Ley 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la rama judicial. El decreto 546 de 1971, en sus artículos 6º y 32, dispuso: “Art. 6o.: Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. “Art. 32: En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público.”. Respecto a la aplicación preferente de los regímenes pensionales especiales, ya la sección segunda de esta corporación se pronunció, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Orjuela Góngora, en sentencia de octubre 11 de 1994, expediente No.7639, y desde entonces se dejó claro que la ley 62 de 1985, que modificó la ley 33 de 1985, no dejó sin vigencia la excepción consagrada en el inciso 2º, artículo 1º de esta última sino que “lo único que hizo fue modificar el artículo 3º. relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”. En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar dicha prestación social, resulta acertada la cita de un pronunciamiento de esta Sala, con ponencia de la Magistrada doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.5244, en el cual se precisó que la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y
periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. En consecuencia, al reliquidar la pensión del demandante deberán tenerse en cuenta como factores salariales las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, percibidos durante el último año (fls.75-76 c. ppal.), esto es, los factores mencionados por el Tribunal en la sentencia impugnada. A pesar de que la certificación de salarios devengados expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisa que se hicieron los descuentos a la Caja Nacional de Previsión Social, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. En esas condiciones, se confirmará la sentencia del Tribunal, pues esta Sala la encuentra ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 30 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso iniciado por el señor Leopoldo Suárez Carrillo. Reconócese personería la doctora María Contento Martínez como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del poder que obra a folio 122 del expediente. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria