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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA – Evolución normativa en cuanto a los docentes beneficiarios / DOCENTES DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES – Eran los beneficiarios de la Pensión Gracia en la Ley 114 de 1913 / MAESTROS DE ESCUELAS NORMALES E INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA – Fueron los docentes a quienes se extendió la Pensión Gracia con la Ley 116 de 1928 / PENSION GRACIA – Beneficiarios La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. Sus disposiciones mandan: La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ..." (Art. 1°) En el Art. 3°. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el Art. 1°. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en

diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: “Art. 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS

PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA

ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: “Art. 3°. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O

PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. CERTIFICADO SOBRE TIEMPO DE SERVICIO PARA PENSION GRACIA – Los datos trascendentales a tener en cuenta son: cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación / CERTIFICADO SOBRE TIEMPO DE SERVICIO DOCENTE OFICIAL – Deben reflejar la realidad para llevar a la justicia a decisiones acordes con el régimen jurídico Los certificados docentes para la pensión gracia. En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL

DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS

(Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención

de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. Las autoridades cuando certifican tiempos de servicio de docentes oficiales deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan, los cuales deben reflejar la realidad; por eso, en esta providencia, se expresa como debiera ser un certificado de esa naturaleza para que pueda reflejar la realidad y servir de prueba para resolver acertadamente. Se agrega que la expedición “incompleta” de estos certificados puede conducir a la Justicia a decisiones no acordes con el régimen jurídico y comprometer la responsabilidad de quienes los expidieron; por eso, en caso de tener información incompleta, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta. PENSION GRACIA – No puede ser reconocida a un Docente Nacional / DOCENTE NACIONAL – No puede ser beneficiario de la Pensión Gracia / DOCENTE DE NIVEL TERRITORIAL – Son los beneficiarios de la Pensión Gracia / TIEMPO DE SERVICIOS NACIONALES DE DOCENTE – No se tienen en cuenta para la liquidación de la pensión gracia La Jurisprudencia unificada. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los

docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del

M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso: 1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. ...”Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta

de ella. Por lo tanto, los UNICOS BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES LOCALES O REGIONALES. Se agrega que cuando la Ley 114/13 creó la pensión de jubilación gracia, solo lo hizo a favor de los maestros de primaria oficiales y determinó claramente que esta pensión no sería compatible con pensión nacional. Al establecer esta incompatibilidad recalcó su destinatario, tal como lo ha reconocido de tiempo atrás el Consejo de Estado, vale decir, que sólo sería a favor de los educadores citados del NIVEL TERRITORIAL que eran los que no tenían derecho a pensión a cargo de la nación; sería ilógico pensar que se concedía a los educadores nacionales para luego determinar la incompatibilidad con la pensión nacional que era el derecho prestacional que por principio tenían. Después, al extender esta pensión especial a otros educadores (v. Gr. Supervisores, etc.) se hizo dentro del marco de referencia original, esto es, a los del NIVEL TERRITORIAL por cuanto la incompatibilidad siguió vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05)

Actor: SEGUNDO TIBERIO PIÑEROS ALFONSO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controv. : PEN. JUB. GRACIA-TIEMPOS NACIONALES Ref. No. 6024-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia del 9 diciembre de 2004 proferida por la Subsección ‘D’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 02-05760, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El señor SEGUNDO TIBERIO PIÑEROS ALFONSO, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 18 de abril de 2002, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia, es decir, la Res. 026750 del 16 de noviembre de 2000, la res. No. 008801 del 16 de abril de 2001, y de la Res. No. 000986 del 20 de febrero de 2002, proferidas las dos primeras, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, la tercera por el Director General de la

referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13 por considerar que la mayor parte del tiempo lo prestó al servicio de la nación, la segunda resolvió el recurso de reposición en forma negativa, y, la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 29 de junio de 1997, en cuantía de $447.723 teniendo en cuenta el promedio de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, que se le reconozca y pague los reajustes de ley, y se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A. Hechos. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta: Que ha prestado sus servicios, como docente de enseñanza secundaria, a nivel departamental y nacional. Que cumplió mas de veinte (20) años de servicio como docente. Que nació el día 31 de enero de 1944, es decir, que cumplió los cincuenta (50) años de edad el día 30 de enero de 1994. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. 2°, 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del C.C.; la Ley 4ª/66, Art. 4°; Ley 114/13, Art. 1° a 4°; Ley 37/33; Art. 3°; Ley 39 de 1903 Arts. 3°, 4°, y 13; C.S.T., Art. 21; Ley

153 de 1887, Art. 2°. Argumentó, en resumen: -) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la Parte Actora señala que si el reconocimiento de tal pensión no ha sido posible, ello obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, realizada por la entidad ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás ha venido predicando que para acceder a este derecho no es requisito sinequa-non que el educador acredite experiencia docente al servicio de la educación primaria y hace las precisiones del caso, además que la ley no hace diferencia entre los tiempos nacionales y nacionalizados. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del Art. 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el Art. 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado (Fls 19/39 exp.). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33 se colige que a la Pensión Gracia solo tienen derecho los docentes que hubieran trabajado algún tiempo en primaria, requisito sine-qua-non para acceder a ésta pensión, y que el tiempo acreditado es de carácter nacional, por lo que es dable negar el

reconocimiento. (Fls. 63/65 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda por considerar : Que en el caso sub-Judice según las pruebas arrimadas al proceso, la Parte Actora prestó sus servicios como docente la mayor parte del tiempo en EDUCACIÓN A NIVEL NACIONAL, situación que no se encuentra contemplada en las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. (Fls. 138/148 exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora apeló el anterior fallo reiterando los planteamientos señalados en la demanda y argumentando que el tiempo laborado por el demandante no puede computarse para efectos de reconocer la pensión gracia por ser un establecimiento del orden nacional, sin tener en cuenta que de las leyes 116/28, y 37/33, interpretadas en el marco de la Ley Orgánica, debe concluir que el legislador extendió la pensión gracia con tiempos nacionales. Que la Ley 91/89, en su Art. 15, no sólo está dirigida al personal docente nacionalizado, sino también al personal docente nacional, para quienes, por esta misma razón, se hace extensivo el derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia. Así las cosas, resulta que el argumento del Consejo de Estado según el cual el literal a) del numeral 2º del Art. 15 de la Ley 91/89 sólo es aplicable al personal docente nacionalizado, resulta no ser cierto, puesto que dicha afirmación emana de una interpretación restrictiva de la norma; ya que la misma no sólo está dirigida al personal docente nacionalizado, sino también, al personal docente nacional, para quienes, se

hace extensivo el derecho a que se le reconozca (173/176 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada de la Caja Nacional de Previsión Social que le negó la pensión de jubilación gracia por considerar que el tiempo laborado lo hizo la mayor parte a cargo de la nación. El A-quo negó las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Actora interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:

1. Información preliminar La Parte Actora –docente de secundariadel orden nacional reclamó su pensión de jubilación gracia que le fue negada en sede administrativa, por considerar que todo el tiempo prestado es de carácter nacional y por tanto no puede ser tenido en cuenta.

2. De la pensión de jubilación gracia La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido: 2.1 La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia.

Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto

obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

Sus disposiciones mandan : La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ..." (Art. 1°) En el Art. 3°. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el Art. 1°. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913.

La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: “Art. 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto).

La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: “Art. 3°. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Posteriormente han sido expedidos otras disposiciones que pueden tener cierta trascendencia docente y que son: Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su Art. 15 manda: "Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1o. . . . . . 2o. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre

de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de

1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE

JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO

TOTAL O PARCIAL DE LA NACION.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ".

La Ley 60 de 1993, que departamentalizó la educación, en aspectos pertinentes mandó: “Art. 6º Administración de personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún Departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y

la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamental o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las disposiciones de la presente ley. El valor actual del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el decreto Ley 2277 de 1979 y

demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992. … Las funciones de dirección del sistema de salud, ... (Inc. 7º) Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (…) ( Lo subrayado fue lo demandado, pero se declaró inexequible totalmente el parágrafo) (Se precisa que este parágrafo 1º fue declarado inexequible en la Sentencia C555 de dic. 6 de 1994 por la H. Corte Constitucional). Esta ley de “departamentalización” de la educación con sus consecuencias; no contempla regulación expresa sobre la pensión de jubilación gracia. La Ley 115 de 1994 en su Art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91/89, en la ley 60/93 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

Los certificados docentes para la pensión gracia. En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. Las autoridades cuando certifican tiempos de servicio de docentes oficiales deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan, los cuales deben reflejar la realidad; por eso, en esta providencia, se expresa como

debiera ser un certificado de esa naturaleza para que pueda reflejar la realidad y servir de prueba para resolver acertadamente. Se agrega que la expedición “incompleta” de estos certificados puede conducir a la Justicia a decisiones no acordes con el régimen jurídico y comprometer la responsabilidad de quienes los expidieron; por eso, en caso de tener información incompleta, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta. Por eso son muy importantes los certificados expedidos por los Rectores o Directores de los planteles donde trabajaron los educadores, ya que en ellos se pueden precisar: la clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado (maestro de primaria, etc.), la dedicación (tiempo completo, etc.), las fechas de trabajo (iniciación, interrupciones y terminación); ellos deben ser reflejo de la realidad, pues sus inexactitudes –se repitepueden comprometer la responsabilidad de quienes los suscriben; dichos certificados pueden ser anexados a las Hojas de Vida del servidor en el Ministerio, Departamento, Distrito o Municipio, etc. y con los demás datos que se posean pueden servir para la elaboración de un documento más completo y preciso. La Jurisprudencia unificada. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H.

Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda , que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso : “ 1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: … El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter naciona l . ...” Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los UNICOS

BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES

LOCALES O REGIONALES.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: … Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA. Se agrega que cuando la Ley 114/13 creó la pensión de jubilación gracia, solo lo hizo a favor de los maestros de primaria oficiales y determinó claramente que esta pensión no sería compatible con pensión nacional. Al establecer esta incompatibilidad recalcó su destinatario, tal como lo ha reconocido de tiempo atrás el Consejo de Estado, vale decir, que sólo sería a favor de los educadores citados del NIVEL TERRITORIAL que eran los que no tenían derecho a pensión a cargo de la nación; sería ilógico pensar que se concedía a los educadores nacionales para luego determinar la incompatibilidad con la pensión nacional que era el derecho prestacional que por principio tenían. Después, al extender esta pensión especial a otros educadores (v. Gr. Supervisores, etc.) se hizo den

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