CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06237-01(0336-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06237-01(0336-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE QUEJA - Cuantía / DOBLE INSTANCIA - Antecedente jurisprudencial A efectos de aplicar Ley 954 de 2005 se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998. Se concluye que para la fecha de presentación de la demanda (29 de abril de 2002) el salario mínimo vigente era de $309.000.oo, es decir, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $30.900.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06237-01(0336-06)
Actor: NORBET MARCELA TIQUE MONCALEANO Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 11 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2005 que a su vez negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S NORBET MARCELA TIQUE MONCALEANO, en ejercicio de la acción del
artículo 85 del C.C.A., el 29 de abril de 2002, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT, a fin de solicitar la declaratoria de nulidad del Decreto No. 306 del 31 de diciembre de 2001 expedida por el Alcalde de Girardot en cuanto suprimió el cargo de Analista de Sistemas dependiente de la Secretaría de Hacienda que ocupaba la actora y la nulidad de la Comunicación No. 2556 del 31 de diciembre de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba (Analista de Sistemas) o a uno de similar o de superior jerarquía con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto proferido el 11 de agosto de 2005, no concedió el recurso de apelación interpuesto por considerar que el proceso es de única instancia. Lo anterior con fundamento en la Ley 954 de 2005 teniendo en cuenta que la cuantía para que tuviera vocación de doble instancia debía superar la suma de $38.150.000=. FUNDAMENTOS DE LA QUEJA Que el proceso debe regirse por el Decreto No. 597 de 1988 en lo que respecta a la cuantía, que no puede desconocerse un derecho fundamental como es la doble instancia como tampoco la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal porque el proceso se inició con vocación de prosperidad de la misma. Que no puede aplicarse la norma que es desfavorable a los intereses del
demandante desconociendo lo preceptuado por la Ley 153 de 1887. Realiza una nueva liquidación que le arroja el valor de $51.133.871, valores que en caso de revocarse el fallo impugnado son los presuntamente adeudados a la actora y superan los 100 salarios mínimos. Pone a consideración una providencia del Tribunal de Cundinamarca donde se resolvió reponer el auto que negó la apelación y concederla. En dicho caso, actuaba como apoderado por tal razón le parece contradictoria la interpretación efectuada en dos casos idénticos, ello le genera un perjuicio a un ciudadano que merece un tratamiento igualitario por parte de la jurisdicción. Por lo expuesto, solicita se revoque el auto impugnado y en su lugar se conceda el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES Para determinar la procedibilidad del mencionado recurso, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo pretendido, es decir, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta la presentación de la demanda sin pasar de 4 meses. De conformidad con lo anterior y del estudio del proceso, la cuantía equivale:
SALARIO BASE1
$762.837 FECHA DE RETIRO 31 de diciembre de 2001 INTERPOSICIÓN DEMANDA ... 29 de abril de 2002
FACTORES FORMULADO (salario x RESULTADO 120) SALARIOS 762.837 x 120/30 3.051.348
PRIMA DE NAVIDAD 762.837 x 120/360 254.279
CESANTÍAS 762.837 x 120/360 254.279
PRIMA DE SERVICIOS 762.837 x 120/360 254.2
79
VACACIONES 762.837 x 120/720 127.140
PRIMA DE 762.837 x 120/720 127.140
VACACIONES
TOTAL 4.068.465
De lo anterior se concluye que la cuantía equivale a $4.068.465, monto que no supera el exigido para que el proceso sea estudiado en segunda instancia. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (07 de julio de 2007), la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el artículo 1° de la Ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará 1 Certificación visible a folio 237 así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de
los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (Subrayado y negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata. Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo señalado, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda (29 de abril de 2002) el salario mínimo vigente era de $309.000.oo, es decir, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $30.900.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso. Respecto de la aplicación de principios constitucionales que alega se anota
que la Ley puede establecer excepciones al principio general de la doble instancia y la ley contencioso administrativa ha contemplado procesos de única y dos instancias por las causas que en ellos se precisa. Además la Corte Constitucional ha enjuiciado normas sobre la materia sin que encuentre que en los casos de procesos de única instancia se haya quebrantado la regla constitucional porque ella misma admite que hay excepciones, vale decir, que hay procesos que no son de dos instancias.
Por lo expuesto se: RESUELVE Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.