CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06260-01(6260-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06260-01(6260-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE POR ESTUDIOS SUPERIORES – Requisitos / MEJORAMIENTO ACADEMICO – Requisitos El ascenso por estudios superiores, solamente se encuentra establecido en favor de los educadores cuyo título docente sea el de Licenciado en Educación o el Profesional con título universitario diferente al de Licenciado, inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Significa que, para obtener el estímulo otorgado por la Ley, consistente en el reconocimiento de tres años de servicio con miras a ascender en el escalafón, es preciso acreditar primeramente un título de postgrado en educación o un título profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de la sub-área docente de su especialidad para los primeros, y un nuevo título profesional que mejore académicamente el área de su especialización, o también, un postgrado en la especialidad donde estén escalafonados, para los segundos. Ahora bien, mediante Resolución No. 5735 de 25 de julio de 2001 la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, negó el ascenso al grado 12, no por las razones dadas por la demandante y confirmandas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión - que fue la que se había utilizado el mismo título de postgrado – Especialista en Educación en Artes y Folclor - en la solicitud de ascenso; sino porque la actora se inscribió en el Escalafón Nacional Docente con el título de Licenciada, razón por la cual el título de Bachiller Pedagógico carece de validez para dicho ascenso, ya que los derechos y garantías de la Carrera Docente se adquieren una vez se efectúa la
inscripción en el Escalafón Nacional Docente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06260 01(6260-05)
Actor: ANA MARLEN SUESCA SANCHEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda incoada por ANA MARLEN SUESCA SÁNCHEZ contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de
Educación. LA DEMANDA ANA MARLEN SUESCA SÁNCHEZ por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Departamento de Cundinamarca, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos Nos. 5735 de 25 de julio de 2001 y 0596 de 27 de diciembre del mismo año proferidos por el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá mediante los cuales negó el mejoramiento académico - ascenso al grado 12 - solicitado por la demandante. Como consecuencia de lo anterior solicitó, condenar a la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DEL DISTRITO a cancelar a favor de la actora la diferencia de
sueldos, sobresueldos, primas y bonificaciones a que tenga derecho por el nuevo grado de escalafón desde la fecha en que se reunieron los requisitos de ascenso al grado doce; dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y pagando los intereses comerciales y moratorios, junto con los ajustes de valor a que haya lugar de conformidad con lo preceptuado por los artículos 177 y 178 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora ha laborado en la docencia y se encuentra inscrita en el escalafón docente. Con el fin de garantizar la calidad de la educación obtuvo el título de “Especialista en Educación en Arte y Folclor” el cual fue tenido en cuenta para que ascendiera en el escalafón al grado 10 por medio de la Resolución No. 9730 del 15 de octubre de 1999, dejando constancia que contaba a partir del 17 de marzo de 1999 para ascender al próximo grado de Escalafón y teniendo en cuenta que para ascender al grado 12 se requiere dos años de experiencia en el grado 11 que se cumplieron en marzo de 2002. La actora acreditó el título de Licenciada en Ciencias de la Educación – especialidad Educación Física. Solicitó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación – Unidad Escalafón Docente – Junta de Escalafón Docente de Bogotá, el ascenso al grado 12, anexando todos los documentos exigidos para este efecto como lo son dos años de experiencia en el grado 11, constancia de no exclusión en el escalafón y título de postgrado del 27 de julio de 2000.
Por medio de la Resolución No. 5735 de 25 de julio de 2001 la entidad demandada negó la petición de ascenso al escalafón docente al grado 12 con fundamento en que debía presentar un título nuevo de postgrado, ya que el artículo 3º del Acuerdo 0005 de mayo de 2000 expedido por el ICFES, el título utilizado para mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones. A la actora le asiste el derecho a que se le ascienda en el Escalafón Nacional Docente al Grado 12, según lo establecido en el artículo 2º del Decreto 897 de 1981. La Resolución No. 5735 de 25 de julio de 2001 fue recurrida, recurso que fue resuelto negativamente mediante Resolución No.596 de 27 de diciembre de 2001. Se encuentra escalafonada en el grado 11 como una asignación mensual de $1.047.409.oo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 26, 53, 67 y 68; Decreto Ley 2277 de 1979; Decreto 897 de 1981. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2004 negó las pretensiones de la demanda (fls. 109 a 115). En los términos del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, el título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el Escalafón Nacional Docente y el título de
Especialista en Educación Arte y Folclor allegado por la demandante para acceder al ascenso en el escalafón en el grado 12 ya había sido utilizado para ascender al grado 10, y solamente mediante una interpretación acomodada y de orden subjetivo por la parte actora sería viable reutilizarlo para cumplir con las exigencias del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 en concordancia con el 39 ibídem y el numeral 3º del artículo 3º del Acuerdo 14 de 2000 del ICFES. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 127 y 128). Manifestó que el A-quo ha señalado que se debería tener en cuenta el Decreto 2277 de 1979 con sus únicos requisitos ya que el artículo 35 de la Ley 715 de 2001, señaló un período de 2 años contados desde su vigencia, esto es a partir del 1º de enero de 2002. Sin embargo, el Decreto Reglamentario de la Ley 715 de 2001, es sancionado el 11 de abril de 2005, por lo tanto dicho período de transición se prolonga hasta el 10 de abril de 2005, hecho que implica que el ascenso se debe hacer tal como lo solicitó ya que en el Decreto 2277 no existe ninguna restricción ni señala permanencia en ningún grado. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-617 de 2002, M-P. Doctor Alfredo Beltrán Sierra, con relación a los derechos adquiridos no se puede desconocer los derechos del personal docente cobijado por el Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979 con las prerrogativas que da la Ley.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO.- Consiste en determinar si la actora tiene derecho al mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, para ascender al 12 en el Escalafón Nacional Docente. ACTOS ACUSADOS.- Actos Administrativos Nos. 5735 de 25 de julio de 2001 y 0596 de 27 de diciembre del mismo año proferidos por el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá mediante los cuales negó el mejoramiento académico - ascenso al grado 12 - solicitado por la demandante, respectivamente así: “… Revisado y estudiado el expediente se encontró Que: MADIANTE RESOLUCIONES 3015 DEL 02 DE MARZO DE 2000 Y 535 DEL 20 DE JULIO DE 2000, EXPEDIDAS POR
LA JUNTA DE ESCALAFON BOGOTA, SE LE INFORMABA
QUE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LA CARRERA
DOCENTE, SE ADQUIEREN UNA VEZ EL EDUCADOR SE
INSCRIBE AL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE, ES
DECRI QUE EL TÍTULO DE BACHILLER PEDAGOGICO
CARECE DE VALIDEZ YA QUE LA EDUCADORA FUE
INSCRITA COMO LICENCIADA. … ARTICULO PRIMERO: Denegar la solicitud de ascenso presentado por el educador SUESCA SANCHEZ ANA MARLEN identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 40.020.452 DE TUNJA del grado ONCE (11) al grado DOCE
(12), por lo expuesto en la parte motiva de ésta resolución. …” Resolución No. 0596 de 27 de diciembre de 20001: “… Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 27 del decreto extraordinario No. 2277 de 1979 – Estatuto Docente -, solo se empieza a gozar de los derechos y garantías de la carrera docente, una vez se encuentre inscrito en el mismo. … Que, así las cosas se concluye que la pretensión invocada no es procedente por cuanto como quedo antes señalado, el título de bachiller pedagógico fue obtenido con antelación a la inscripción en el escalafón docente. … ARTÍCULO PRIMERO.- Denegar la pretensión invocada por la educadora ANA MARLEN SUESCA SANCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 40.020.452 de Tunja, Boyacá, contra la resolución de negación de ascenso No. 5735 del 25 de julio de 2001. …” ANÁLISIS DE LA SALA .- Normatividad aplicable.- La disposición bajo análisis es el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, el cual establece en su artículo 39: “...Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.” (subrayado y negrilla fuera
de texto). La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 13 del Decreto 259 de 1981, cuyo parágrafo, a su vez, fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981.
La norma es del siguiente tenor: “...Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080
de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. Parágrafo. (modificado, artículo 3º del decreto 987 de l981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.” Sin embargo, el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989 modificó el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981, de la siguiente manera: “La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando
los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.” En acatamiento de lo anterior, el ICFES expidió el Acuerdo No. 072 de 1989, cuyo artículo 1º se refirió al mejoramiento académico y ascenso por estudios superiores, así: “Se entiende por mejoramiento académico, para los efectos previstos en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del reglamentario 259 de l981, a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en el artículo 30 y 31 del Decreto 80 de 1980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas del conocimiento descritas en el artículo 1º del Decreto 2723 de 1980.” Por su parte, los artículos 5º y 6° del mencionado Acuerdo establecían: “Artículo 5. El “título docente” aludido en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe considerarse como el de “licenciado en Ciencias de la Educación”, al cual se hace referencia en forma precisa en el artículo 31 del Decreto 80 de 1980; en consecuencia, otros títulos docentes optados por personas consagradas a la educación, proferidos por las escuelas normales, tales como normalistas, maestro superior o bachiller pedagógico, no constituyen elemento para conceptuar mejoramiento
académico.” (subrayado y negrilla fuera de texto). “Artículo 6. El Decreto 2723 de 1980, determina las nueve (9) áreas del conocimiento, en las cuales se agrupan todos los programas del subsistema de educación superior para todos los efectos legales. Una de ellas es el área de Ciencias de la Educación.” De acuerdo con los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981 reglamentario del anterior, los tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón docente les son reconocidos a los educadores con título docente, y a los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”1 (la negrilla y el subrayado es nuestro)”. Frente a lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por virtud de la sentencia de 25 de febrero de 1999, declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo No. 072 de 29 de junio de 1989, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Educación Superior ICFES, por medio del cual se establecían criterios para el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Es por esto, que la Sala concluye que el mejoramiento académico a que hace relación el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe darse dentro del área de
especialización del docente. Es decir, que para que un educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo anterior, se requiere el título de postgrado, esto es, que es necesario que acredite título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado, que sea relacionado con el área de su especialización. El citado criterio jurisprudencial ya había sido igualmente planteado por la Sala, entre otras providencias, en sentencia del 29 de enero de 1998, expediente No. 16299, C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Así mismo, en fallo de octubre 11 de 2001, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 1318-01, actora: Melba Cecilia Silva de Castro, se precisó: 1En ese sentido se puede ver la Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2001, Sección Segunda, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, exp. 1210-01, Actor: Rosalba Baquero de Urrego. “...No puede conceptuarse mejoramiento académico por concepto de ascenso por estudios superiores a educadores con título de bachiller pedagógico, normalista o normalista superior, que opten el título de licenciado en ciencias de la educación o en otra carrera de nivel profesional universitario, en razón a que el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores requiere de un nivel de formación universitaria previa a la obtención de título de postgrado en educación u otro título de nivel profesional...”. No obstante que la Sección Primera del Consejo de Estado haya anulado el Acuerdo No. 0072 de 1989, “no es menos cierto que el artículo 39 del Decreto Ley
2277 de 1979 y las demás normas citadas, son de mayor jerarquía que el acto del ICFES y se encuentran vigentes, siendo aplicables al caso”, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia de marzo 21 de 2002, expediente No. 2620-01, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. Por Acuerdo 014 de 13 de diciembre de 1999, expedido por el ICFES, se establecieron los criterios de mejoramiento académico de conformidad con los artículos 39 del Decreto 277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981, en los siguientes términos: “Art. 1o DEFINICIÓN DE MEJORAMENTO ACADEMICO. Para los efectos previstos en el artículo 39 del decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del Decreto Reglamentario 259 de 1981, modificado en su parágrafo por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989, se entiende por mejoramiento académico, el estímulo otorgado a los docentes que dentro de las condiciones fijadas por las normas pertinentes, cursen estudios que guarden estrecha relación, afinidad y complementariedad con la especialidad en la que se encuentren escalafonados Art.3. Criterios generales para determinar la procedencia del mejoramiento académico. Para determinar si el título obtenido en un programa académico de educación superior implica mejoramiento académico en los términos del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo complementen y/o reglamentan, la respectiva Junta Seccional de Escalafón, tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
...
3. El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá haber sido utilizado para ingresar o ascender en el escalafón docente y tampoco podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones.” El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sentencia de 14 de septiembre de 2000, negó la nulidad parcial del Acuerdo 14 de 13 de diciembre de 1999, expedido por el ICFES, por medio del cual se establecen criterios para el mejoramiento académico que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, en la que se precisó: “... la forma en que cabe entender racionalmente el numeral 3 del artículo 3 del acuerdo, en tanto dispone que ‘El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá haber sido utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones’, es la de que no pueda utilizarse para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico, un mismo título o unos mismos estudios,...
... En este sentido, la Sala encuentra que el numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 14 de 1999, es apenas lógico y concordante con el canon superior reglamentado (el artículo 39 del decreto 2277 de 1979), puesto que no hay lugar a inferir que este último autorice o permita la doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, o, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafón.”. Ahora, respecto del mejoramiento académico, se precisa: El Estatuto Docente indudablemente señaló unos títulos para efectos de
“ingreso en el escalafón” de la Carrera Docente, los cuales aparecen determinados en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979. Una vez escalafonado el educador, el mismo Estatuto Docente en su artículo 39 le concedió un estímulo o prerrogativa por el mejoramiento académico cuando expresa : “Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón. Cuando se exige un título de postgrado en educación es porque antes se tiene un título universitario educativo que es el de la “Licenciatura en Educación”; que equivale a un postgrado universitario respecto de otros títulos docentes no universitarios, como pueden ser el de normalista rural o superior, bachiller pedagógico, etc, del mismo nivel educativo. También es válido para efectos de acceder a la prerrogativa comentada, “otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”; esto significa que, amén de tener un título docente con ocasión de haber cursado estudios superiores, es menester, sobre esa base, acreditar otro título universitario de nivel profesional en una especialidad que mejore las capacidades del docente dentro del área en que se encuentre escalafonado. En esas condiciones, dando aplicación prioritaria a lo dispuesto por el mismo
Legislador en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, es posible entender el alcance de la norma reguladora del estímulo del mejoramiento académico. Así las cosas, queda claro que el ascenso por estudios superiores, solamente se encuentra establecido en favor de los educadores cuyo título docente sea el de Licenciado en Educación o el Profesional con título universitario diferente al de Licenciado, inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Significa que, para obtener el estímulo otorgado por la Ley, consistente en el reconocimiento de tres años de servicio con miras a ascender en el escalafón, es preciso acreditar primeramente un título de postgrado en educación o un título profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de la sub-área docente de su especialidad para los primeros, y un nuevo título profesional que mejore académicamente el área de su especialización, o también, un postgrado en la especialidad donde estén escalafonados, para los segundos. El caso concreto.- Mediante Resolución No. 7202 de 12 de julio de 2004 expedida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional Bogotá, la actora ascendió al grado once (11) teniendo en cuenta como mejoramiento académico el título de “Especialista en Educación Arte y Folclor” (fl.106 cd. No.2.) Sin embargo, esta especialización no se tuvo en cuenta para otorgar el ascenso del grado 9 al grado 10, ya que este fue otorgado previa solicitud de la Docente mediante Resolución No. 09730 de 15 de octubre de 1999 con tres años de
tiempo de servicios comprendido desde el 17 de marzo de 1996 hasta el 17 de marzo de 1999. Para ascender del grado 11 al grado 12 de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, son necesarios cuatro años de tiempo de servicio y no 2 años en el grado 11 como lo dice la demandante. La Docente sí solicitó ascenso del grado 11 al 12 bajo el radicado No. 6280 del 27 de julio de 2000, pero sin los requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 que son 4 años de tiempo de servicio; lo solicitó con los títulos de Bachiller Pedagógico y Licenciada en Ciencias de la Educación (fl.2). Ahora bien, mediante Resolución No. 5735 de 25 de julio de 2001 la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, negó el ascenso al grado 12, no por las razones dadas por la demandante y confirmandas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión - que fue la que se había utilizado el mismo título de postgrado – Especialista en Educación en Artes y Folclor - en la solicitud de ascenso; sino porque la actora se inscribió en el Escalafón Nacional Docente con el título de Licenciada, razón por la cual el título de Bachiller Pedagógico carece de validez para dicho ascenso, ya que los derechos y garantías de la Carrera Docente se adquieren una vez se efectúa la inscripción en el Escalafón Nacional Docente (fl.2). De conformidad con lo anterior y la normatividad arriba transcrita, se confirmará la
providencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE por las razones aquí expuestas la sentencia de 4 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión – mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada
por ANA MARLEN SUESCA SÁNCHEZ.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS
BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE
/AH