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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06400-01(6400-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06400-01(6400-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – No tienen facultad para regular prestaciones sociales / DERECHOS ADQUIRIDOS – Son las situaciones individuales y subjetivas consolidadas bajo la vigencia de la ley / INCREMENTO SALARIAL DEL 25 POR CIENTO EN CUNDINAMARCA – Al ser declarada nula la Ordenanza, la deja sin efectos desde su expedición / PENSION GRACIA – El reajuste del 25 por ciento con base en la Ordenanza 059 de 1937 es improcedente por ser ilegal aquella La Sala también ha aclarado que las asambleas no tenían ni tienen facultad para regular prestaciones sociales. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación pensional a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca y tal acto es contrario a la Constitución, es menester concluir que no le asiste el derecho reclamado porque, como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. Ha expresado la jurisprudencia de la Corporación que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley y, por ende, se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, por respeto a la seguridad jurídica que caracteriza tales situaciones. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales

expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión del actor no se controvierte en el sub lite ya que lo que se pretende es el reconocimiento del 25% adicional con base en la Ordenanza 059 de 1937, cuya aplicación sería posible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia calendada el 14 de junio de 2002, exp. No.2000-7017, Actor Departamento de Cundinamarca, con ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, se pronunció, entre otros aspectos, sobre el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937, así: “...Declárase la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran a folios 19, 20, 21 y 22, a los que se remite esta providencia. (...)”. Lo anterior significa que la norma ordenanzal que le sirve de sustento al actor desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06400-01(6400-05)

Actor: JESUS MARIA VALDERRAMA ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado, declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada el 4 de julio de 2001 y negó las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la declaración de existencia del silencio administrativo negativo en que incurrió el Departamento de Cundinamarca al no haber dado respuesta dentro del plazo señalado (artículo 40 del C.C.A) a la petición presentada el día 4 de julio de 2001, tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937 y la nulidad del acto presunto por silencio administrativo negativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Departamento de Cundinamarca reconocerle, liquidarle y pagarle los derechos pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937, equivalentes al 25% del último sueldo devengado,

efectuando todos y cada uno de los reajustes a que haya lugar de conformidad con la ley; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 176, 177 y 178 del C.C.A. y condenar a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante solicitó y obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión, liquidada con el 75% del último salario devengado, al cumplir los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicio al Departamento de Cundinamarca. Surtió el trámite de agotamiento de la vía gubernativa ante el Departamento de Cundinamarca a fin de que se le reconocieran los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937. Se cumplieron los plazos establecidos en el artículo 40 del C.C.A sin que la parte demandada hubiera resuelto la petición elevada, por lo que es procedente demandar el acto presunto originado del silencio negativo. La administración departamental ha reconocido por simple petición los derechos pensionales consagrados en el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937 a innumerables docentes, entre quienes se encuentran Elvira María Castro de Martínez, Angélica Padilla de Hernández, Judith Casasbuenas de Voelkl, Bertha Leal Buitrago de Rojas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, M.P Dr. Antonio José Arciniegas, por auto de fecha 5 de febrero de 2000,

dentro del expediente No. 2000-7017, suspendió provisionalmente, entre otros, el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 93; Código Contencioso Administrativo en su artículo 66; Ordenanza No. 59 de 1937, artículo 12; Ley 100 de 1993 artículo 146. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado, configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada el 4 de julio de 2001 y negó las súplicas de la demanda (fls. 89 a 104). Manifestó que debe declararse que ha operado el silencio administrativo en cuanto a la petición formulada ante el Departamento de Cundinamarca el 4 de julio de 2001, teniendo en cuenta que la administración no profirió dentro del término legal resolución alguna que resuelva dicha solicitud. Sostuvo que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia esta jurisdicción, tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales la función era privativa del legislador ordinario o extraordinario, artículo 76 numeral 9 y 12 de la Constitución Política. La actual Constitución Política, si bien modificó la anterior atribución, en cuanto delegó al Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos límites señalados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 150-19), no le otorgó competencia sobre esta materia a

otros organismos de orden administrativo. Dentro de los parámetros anteriores, tratándose de una prestación social como es la pensión de jubilación referida, no le compete a la Asamblea Departamental, a través de ordenanzas, crear esta clase de prestación. Cita sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, M.P. Dr. Antonio José Arciniegas, del 14 de junio de 2002, que estudió la legalidad de algunos artículos de la Ordenanza 59 de 1937, entre ellos, el artículo 12. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2002, el Consejo de Estado inadmitió el recurso incoado en contra de la sentencia anteriormente citada, la cual quedó en firme. En consecuencia consideró que es del caso negar las súplicas de la demanda al no incurrirse en vulneración de la ley. A pesar de la manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad que pueda envolver las disposiciones de orden departamental o municipal que consagran pensiones a favor de los servidores públicos, la Ley 100 de 1993 les da eficacia respecto de aquellas situaciones que han sido definidas de conformidad con ellas. Es decir, que se deben respetar, conforme a las referidas disposiciones municipales o departamentales, lo derechos adquiridos de las personas que obtuvieron una pensión de jubilación o que habían cumplido los requisitos para acceder a la misma. No quiere decir esto que se reconozca en forma general la validez de esas disposiciones sino que respecto de situaciones jurídicas individuales debidamente definidas deben acatarse.

La Corte Constitucional, en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, Actor: Juan Ramón Hernández Rincón, M. P. Doctor Hernando Herrera Vergara, manifestó que era exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, la que se declaró inexequible. Como la situación de la parte actora no se había definido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que la petición para que se le reconociera la pensión complementaria a la de gracia o un complemento pensional a una pensión nacional, se formuló el 4 de julio de 2001, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Debe destacarse que, según la Constitución Política de 1886 y la de 1991, las asambleas departamentales no han tenido la atribución de crear prestaciones económicas a favor de personas que gozan del derecho a una pensión nacional. En consecuencia, dando acogida a la solicitud expresa formulada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión, es del caso, con base en la excepción de inconstitucionalidad propuesta, inaplicar el artículo 12 de la Ordenanza 59 de 1937. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 105 a 107). Manifestó su inconformidad diciendo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, mediante la sentencia No. C-410 de 1997,

la cual constituye cosa juzgada constitucional, de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “C”, el 14 de junio de 2002, declaró la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza No. 59 de 1937 y de los artículos 1, 2 y 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca. Es forzoso concluir que los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de 1937 y 1, 2 y 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca se encontraban vigentes a la fecha en que la administración departamental promovió la acción de nulidad pues de otra manera no hubiera sido posible que el Departamento de Cundinamarca demandara su nulidad y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo hubiera declarado la nulidad de dichos actos administrativos e, implícitamente, así lo consideró la Corte Constitucional al proferir la Sentencia T-520 del 20 de mayo de 2004. El actor cumplió los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937 dentro de la vigencia de dicha disposición ordenanzal. Los actos administrativos expedidos por el Departamento de

Cundinamarca, mediante los cuales se niega el reconocimiento de los derechos pensionales consagrados en las Ordenanzas expedidas por la Asamblea de Cundinamarca que se rigen jurídicamente por el artículo 146 de la ley 100 de 1993 y la sentencia C-410 de 1997, son constitutivos de vías de hecho administrativas, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-857 del 2 de septiembre de 2004, M.P. Doctora Clara Inés Vargas. El fallo recurrido vulneró los derechos adquiridos del actor y desconoció la cosa juzgada constitucional, contenida en la sentencia C-410 de 1997, proferida por la Corte Constitucional. CONCEPTO FISCAL La procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, en concepto visible de folios 138 a 144, solicitó confirmar la sentencia apelada. Sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos es del legislador y no, como bien lo afirman el demandado y el juez de primera instancia, de las Asambleas Departamentales mediante la expedición de Ordenanzas. En consecuencia, si bien es cierto que la guarda e integridad de la Constitución política de Colombia corresponde a la Corte Constitucional que, a través de sus fallos determina la exequibilidad o inexequibilidad de las normas que son sometidas a su estudio, no es menos cierto que la excepción de inconstitucionalidad puede ser aplicada por las autoridades judiciales cuando, al momento de impartir justicia, determinan que violan los mandatos de la

Constitución y atentan contra la supremacía de las normas de la Carta. La Ordenanza 059 de 1937 fue derogada por el acto legislativo de 1968 y posteriormente por la Constitución de 1991. Amen de lo anterior, el artículo 12 de dicha ordenanza fue declarado nulo, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de junio de 2002, expediente 2000-7017, M.P. Antonio José Arciniegas. Por lo tanto dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y al ser el fundamento legal de la pretensión de la demanda, por sustracción de materia, no existe norma legal que respalde lo pedido. No cabe duda de que a las Asambleas Departamentales no se les ha atribuido constitucionalmente la función de regular aspectos concernientes al régimen prestacional de los servidores públicos, según sentencia del Consejo de Estado del 16 de julio de 1962, M.P Ricardo Bonilla, Anales 1962, Tomo 65. En consecuencia, operó el silencio administrativo negativo y las pretensiones deben ser negadas, como en efecto lo hizo la sentencia apelada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala establecer si en este caso el actor tiene derecho a que se le reconozca el porcentaje pensional aplicable a la pensión gracia reconocida por Cajanal, en los términos de la Ordenanza 059 de 1937, artículo 12. ACTO ACUSADO Acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada al Departamento de Cundinamarca por el actor, el 4

de julio de 2001 (fls. 2 a 3), con el fin que se le liquidara, reconociera y ordenara pagar el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937. El artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937 preceptúa (fl. 11): “Para el caso especial de los maestros e inspectores escolares pensionados por la Nación o que tengan derecho a esa gracia del Tesoro Nacional la Caja de Previsión sólo reconocerá el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado por el respectivo inspector o maestro. Parágrafo. Para el caso especial de los maestros de escuela se computará como servicio al Departamento el prestado por ellos como maestros, o como directores de establecimientos de educación que tengan carácter oficial.”. LO PROBADO EN EL PROCESO Al revisar las probanzas aportadas para sustentar el petitum de la demanda observa la Sala que no fue incorporada la resolución mediante la cual se reconoció la pensión gracia a favor del señor Valderrama Rojas porque las resoluciones aportadas corresponden al reconocimiento y reajuste de la pensión ordinaria de jubilación. En efecto, la Caja de Previsión Social, a través de la Resolución No. 0322 del 19 de enero de 1979 (fls. 72 a 74), modificó el reajuste de la pensión ordinaria de jubilación reconocida al demandante. Si bien es cierto que el Tribunal tomó como prueba del reconocimiento de la

pensión gracia a favor del actor la Resolución No. 02077 de 19 de febrero de 1986 (fl.54), la Sala no comparte dicho criterio porque al revisar dicha probanza la misma es ininteligible y no se sabe a favor de quién se está otorgando. En estas condiciones esta documental carece de valor probatorio. En estas condiciones el demandante no cumplió con las carga probatoria señalada en el artículo 177 del C.P.C. aplicable al sublite por remisión del artículo 267 del C.C.A, pues olvidó la prueba que sirve de sustento a su reclamación. Si, en gracia de discusión, se aceptara que el demandante goza de una pensión gracia, es necesario señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Por lo tanto, una Ordenanza no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho. Por mandato expreso del artículo 76, numeral 9°, de la Constitución de 1886, correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales. La Sala también ha aclarado que las asambleas no tenían ni tienen facultad para regular prestaciones sociales. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación pensional a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca y tal acto es contrario a la Constitución, es

menester concluir que no le asiste el derecho reclamado porque, como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. Ha expresado la jurisprudencia de la Corporación que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley y, por ende, se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, por respeto a la seguridad jurídica que caracteriza tales situaciones. Desde luego que la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas y no a las que sólo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corte Contitucional, en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: “ En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido: “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o

por una excepción. “Ajusta mejor a la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución... y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.” Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. “...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros

de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión del actor no se controvierte en el sub lite ya que lo que se pretende es el reconocimiento del 25% adicional con base en la Ordenanza 059 de 1937, cuya aplicación sería posible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia calendada el 14 de junio de 2002, exp. No.2000-7017, Actor Departamento de Cundinamarca, con ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, se pronunció, entre otros aspectos, sobre el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937, así: “...Declárase la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran a folios 19, 20, 21 y 22, a los que se remite esta providencia. (...)”. Lo anterior significa que la norma ordenanzal que le sirve de sustento al actor desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Esta es la tesis de la Corporación desde hace más de cincuenta años: “...devuelve las cosas al estado que antes tenían,... (ver providencia del 22 de junio de 1955, publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXI, números 382-386, p.88), o, como más recientemente se ha dicho reiteradamente, “... que los efectos de la nulidad de una caso administrativo, consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. (Subsección A, sentencia, expediente 14364, actor Jorge Caputo Moreno, 10 de febrero de 2000).”.

Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (ver sentencia de 22 de junio de 1955; Anales, Tomo LXI 382386 página 88). En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve a el demandante de sustento de su pretensión, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar y por ende el proveído impugnado amerita ser confirmado aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase, aunque por razones diferentes, la sentencia de 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado, declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada el 4 de julio de 2001 por Jesús María Valderrama Rojas y negó las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

TARSICIO CÁCERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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