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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06601-01(5281-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06601-01(5281-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACION - Límites. La competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos contra la providencia objeto del recurso / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Opera en el recurso de apelación. Lo que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem La apelación en el presente caso se refiere a situaciones de hecho no contempladas en la demanda que dio origen al proceso, lo cual no deja de causar extrañeza a la Sala, pues tratándose de un recurso de apelación es necesario que el recurrente precise su inconformidad frente a la sentencia que impugna, y no resulta propio de la técnica jurídica pretender la revocatoria de la decisión sobre críticas expresadas en relación con otra sentencia. Pero, en el escrito que contiene el recurso, el apelante no señala para el caso concreto los motivos de inconformidad tales como posibles omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, ni las pruebas que fueron valoradas equivocadamente, ni los hechos probados o que carecieron de prueba, sino que pretende satisfacer su carga procesal, atacando valoraciones y consideraciones hechas en una sentencia proferida dentro de un proceso distinto relacionado con asuntos que difieren sustancialmente del aspecto jurídico que se consideró en el presente caso. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia debe sustentarse, no es una simple formalidad irrelevante para el proceso, tanto es, que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto, y de contera, la ejecutoria de la sentencia que se recurre (art. 212 C.C.A.). En el recurso de

apelación opera el principio de congruencia, de acuerdo con el cual lo que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem. Al sustentarse el recurso debe entonces señalarse los aspectos que se consideren como lesivos de los derechos que se reclaman, y justificarse las razones o motivos de inconformidad, marco al cual debe ceñirse el juez de segunda instancia. En los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso. Y, como en el caso concreto, en el recurso se exponen argumentos que no guardan relación alguna con el objeto de la presente litis, pues el recurrente se refiere es a otro asunto sustancialmente diferente, la Sala no puede examinar, so pena de incurrir en falta de técnica jurídica, argumentos de apelación que no corresponden ni al proceso ni a la sentencia cuya revisión se solicita. Conforme a lo expuesto, la sentencia amerita ser confirmada para que asi cobre ejecutoria, en cuanto que no es posible en el caso concreto pretender la revocatoria de la decisión que se recurre bajo unos argumentos totalmente ajenos al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06601-01(5281-05)

Actor: CLAUDIA OLARTE BAREÑO

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda-Subsección “Tercera”-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora CLAUDIA OLARTE BAREÑO demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad del acto No. S-2002-002188-S de enero de 2002 suscrito por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y con el cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo, por cuanto no le es aplicable lo previsto en el artículo 39 de la ley 443 de 1998. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad a pagar las sumas de dinero por la indemnización a que tiene derecho. Asimismo solicita la aplicación de lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

HECHOS: En la demanda se narran los que a continuación resume la Sala: La señora CLAUDIA OLARTE BAREÑO laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital. La estabilidad en el empleo que desempeñó la demandante siempre dependió del mérito y la idoneidad demostrada año en tras

año en las evaluaciones de desempeño que la Secretaría de Educación realizaba a través de su jefe inmediato. Se dice en la demanda que la actora solicitó la inscripción en el escalafón de carrera administrativa, “pero la administración en ningún momento le notificó acto administrativo alguno con el cual se negara la mencionada solicitud”. La Secretaría de Educación no realizó los concursos de méritos necesarios para proveer los cargos de carrera administrativa. Mediante el Decreto distrital 155 del 26 de febrero de 2001 se suprimieron los cargos de auxiliar de servicios generales 60507 y celadores de la Secretaría de Educación Distrital, sin que se le reconociera indemnización por supresión del cargo. La demandante solicitó ante la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la indemnización a la cual creía tener derecho por supresión del cargo. La Secretaría de Educación dio respuesta a través del acto administrativo que se demanda, negando la indemnización con el argumento de la provisionalidad en el cargo. Como normas violadas se acusan los artículos 2º., 3º., 4º., 25º., 29º., 53º., 123º., y 125 de la C.P. Ley 617 de 2000; ley 443 de 1998; ley 61 de 1987, art. 5º.; acuerdo distrital No. 12 de 1987 y la ley 27 de 1992, art. 22. En el concepto de violación expresa que el desempeño en la función pública lo realizó la demandante dentro de los parámetros de la carrera administrativa, y no como empleada de libre nombramiento y remoción. La administración no tramitó la inscripción en el escalafón de carrera, no obstante asistirle el derecho a la

demandante. El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa es titular de los derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional al igual que ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la C.P. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo niega las súplicas de la demanda. Señala que de acuerdo con lo probado en el expediente, la demandante no estaba inscrita en carrera administrativa, por tanto, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización que reclama. No aparece prueba que permita demostrar que la demandante haya solicitado con anterioridad al 14 de febrero de 1997 su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa; ni que haya ingresado al cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Secretaría de Educación Distrital mediante concurso de méritos. Por el contrario, aparece demostrado en el expediente que la demandante fue nombrada mediante el Decreto distrital No. 0275 de 1983 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, así como la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que consta que la demandante no aparece inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa. Por lo tanto se concluye que la demandante no se encontraba inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa y por ende, no podía gozar de los beneficios que dicho régimen establece, uno de los cuales es la indemnización como consecuencia de la supresión del cargo, al tenor de los artículos 39 de la ley 443 de 1998 y 137 del decreto 1572 de 1998. Se concluye que el acto administrativo estuvo enmarcado

dentro de los fines del buen servicio público y se niegan las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apela. En el escrito de sustentación del recurso se exponen argumentos que difieren totalmente de la situación planteada en el presente asunto. Se refiere el recurrente a un hecho ajeno a la demanda, pues indica “El Distrito Capital de Bogotá, a través de la Secretaría de Educación Distrital dejó de pagar a los Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA las sumas de dinero omitidas por concepto salario (sic) que con las mismas funciones y asignación desempeñaban y devengaban los Auxiliares de Servicios Generales IIIC…El Distrito Capital de Bogotá a través de la Secretaría de Educación Distrital se ha negado a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por los Auxiliares de Servicios Generales, ….”. ALEGATOS La apoderada del Distrito Capital expresa que los cargos expuestos en el escrito de apelación y que son motivo de impugnación de la sentencia del 21 de octubre de 2004, difieren de los argumentos expuestos en la demanda, toda vez que la discusión se basó en si la demandante tenía derecho o no a la indemnización como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba, dentro del proceso de reestructuración que se llevó a cabo en la Secretaría de Educación luego de la expedición del Decreto 155 de 2001. El escrito de apelación hace referencia a otra clase de proceso relacionado con diferencias salariales. Teniendo en cuenta que la sustentación del recurso fue surtida de manera formal y no material, dado

que su contenido difiere de la discusión trabada en primera instancia, no son de recibo los argumentos expuestos con los que se pretende la revocatoria de la sentencia apelada. El apoderado de la parte actora en esta oportunidad insiste en los argumentos de la demanda. Reitera que la demandante fue removida del cargo sin que la administración hubiera cumplido el deber de tramitar su solicitud de inscripción en el escalafón de carrera administrativa. Señala que la actora tiene derecho al pago de la indemnización prevista por la ley para empleados que ocupan cargos de carrera administrativa. Se decide, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo No.

S-2002-002188-S de enero de 2002, por el cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnización a la señora CLAUDIA OLARTE BAREÑO con ocasión de la supresión del cargo que ocupaba.

La demandante solicitó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2002-002188-S suscrito por la Secretaria de Educación y con el cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo. El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 39 de la ley 443 de 1998 por haber sido suprimido el cargo que ocupaba en la Secretaría de Educación Distrital. La apelación en el presente caso se refiere a situaciones de hecho no contempladas en la demanda que dio origen al proceso, lo cual no deja de causar

extrañeza a la Sala, pues tratándose de un recurso de apelación es necesario que el recurrente precise su inconformidad frente a la sentencia que impugna, y no resulta propio de la técnica jurídica pretender la revocatoria de la decisión sobre críticas expresadas en relación con otra sentencia. El recurso busca que el superior revise la sentencia con el fin de corregir errores de juicio o de procedimiento en que se haya incurrido, pero tales errores corresponde evidenciarlos a quien recurre, confrontándolos sí con los elementos que obran en el proceso. Pero, en el escrito que contiene el recurso, el apelante no señala para el caso concreto los motivos de inconformidad tales como posibles omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, ni las pruebas que fueron valoradas equivocadamente, ni los hechos probados o que carecieron de prueba, sino que pretende satisfacer su carga procesal, atacando valoraciones y consideraciones hechas en una sentencia proferida dentro de un proceso distinto relacionado con asuntos que difieren sustancialmente del aspecto jurídico que se consideró en el presente caso. El memorial de apelación no contiene la más mínima referencia a las consideraciones que expuso el tribunal de primera instancia en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad del oficio S-2002-002188-S de enero de 2002, y el consecuente restablecimiento del derecho que consistía en el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo a la que según la parte actora tenía derecho. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

debe sustentarse, no es una simple formalidad irrelevante para el proceso, tanto es, que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto, y de contera, la ejecutoria de la sentencia que se recurre (art. 212 C.C.A.). En el recurso de apelación opera el principio de congruencia, de acuerdo con el cual lo que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem. Al sustentarse el recurso debe entonces señalarse los aspectos que se consideren como lesivos de los derechos que se reclaman, y justificarse las razones o motivos de inconformidad, marco al cual debe ceñirse el juez de segunda instancia. En los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso. Y, como en el caso concreto, en el recurso se exponen argumentos que no guardan relación alguna con el objeto de la presente litis, pues el recurrente se refiere es a otro asunto sustancialmente diferente, la Sala no puede examinar, so pena de incurrir en falta de técnica jurídica, argumentos de apelación que no corresponden ni al proceso ni a la sentencia cuya revisión se solicita. Conforme a lo expuesto, la sentencia amerita ser confirmada para que asi cobre ejecutoria, en cuanto que no es posible en el caso concreto pretender la revocatoria de la decisión que se recurre bajo unos argumentos totalmente ajenos al proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “Tercera”, dentro del proceso promovido por CLAUDIA OLARTE BEREÑO contra el Distrito Capital de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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