CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06611-01(5662-05)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06611-01(5662-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACION – Debe cuestionar el fondo del asunto de fallo de primera instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – El recursos de apelación debe coincidir con los hechos objeto de impugnación. Antecedente jurisprudencial Advierte la Sala que el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de alzada contempla motivos de impugnación diferentes de aquellos expuestos en la demanda y con base en los cuales la parte demandada realizó la defensa de la legalidad del acto acusado, por lo que se hace evidente que el mencionado recurso no cuestiona el fondo de la providencia que se pretende impugnar. La jurisprudencia de esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la Ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra; como en el caso sub exámine resulta imposible cotejar la sentencia frente al recurso de apelación, que no controvierte el fondo de la misma, no se puede desatar el recurso de alzada, que para el presente caso resulta fallido. El punto de vista del Consejo de Estado frente al principio de la congruencia de las sentencias es el siguiente: La congruencia externa de la sentencia, como lo señalan las diferentes providencias invocadas por la recurrente, se refiere a la concordancia entre lo resuelto y los pedimentos de las partes; este principio tiene su fundamento en el artículo 170 del C. C. A., modificado por el artículo 38 del decreto 2304 de 1989, según el cual la sentencia
“…debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06611-01(5662-05)
Actor: EDGAR GOYENECHE
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, negó las pretensiones formuladas por ÉDGAR GOYENECHE en la demanda incoada contra Bogotá Distrito Capital y la Secretaría de Educación.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Édgar Goyeneche solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del oficio No. S-2002-002178-S de enero de 2002, mediante el cual la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de su empleo como Celador, Código 615, Grado 07. (Fls. 6 a 11) Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho, solicitó ordenar el pago de la indemnización y demás sumas probadas dentro del proceso, teniendo como base para su liquidación los salarios, bonificaciones, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, devengados desde el momento de su vinculación y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Mediante acta de posesión No. 006 de 17 de enero de 1992 se vinculó al servicio del Colegio Nacional Lorencita Villegas de Santos como Celador, Código 6020, Grado 03, con carácter provisional. Por Decreto 155 de 26 de febrero de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. modificó la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital, suprimiendo el de Celador, Código 615, Grado 07. Por Oficio No. 421-PRP-14498 de 5 de septiembre de 2001 la Subdirectora de Personal Administrativo le comunicó al actor que al haber cesado los efectos del fuero sindical que lo amparaba como miembro adherente del sindicato SINTRAPACED su retiro efectivo del servicio sería a partir del 6 de octubre de 2001. Mediante derecho de petición, dirigido a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el actor solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del cargo que venía ejerciendo desde 1992. Por oficio No. S-2002002178-S la Subdirectora de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. resolvió desfavorablemente las anteriores pretensiones.
Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 25, 29, 53, 123, inciso 2, y 125. La Ley 617 de 2000. La Ley 443 de 1998. De la Ley 27 de 1992, el artículo 22. De la Ley 61 de 1987, el artículo 5. El Acuerdo No. 12 del Concejo de Bogotá D.C. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 28 de octubre de 2004, negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 129 a 141). Del material probatorio arrimado al expediente se infiere que el actor, mediante acta de posesión No. 006 de 17 de enero de 1992, se vinculó al Colegio Nacional Lorencita Villegas de Santos como Celador Código 6020, Grado 03 y, posteriormente, fue incorporado a la planta global de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, como Auxiliar de Servicios Generales III-C, Celador. Con la expedición de la leyes 61 de 1978 y 27 de 1992 el legislador estableció la posibilidad de que los empleados que al momento de entrar en vigencia las citadas leyes ejercieran empleos de carrera con carácter provisional tendrían derecho a solicitar su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, siempre y cuando dentro del año siguiente acreditaran el cumplimiento de los requisitos previstos en el Manual de Funciones de la entidad. La Sala desestimará el argumento del actor según el cual solicitó personalmente
su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa como Celador, Código 615, Grado 07, de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., dentro del término previsto por la Ley 61 de 1987, en razón a que dentro del proceso no obra prueba que permita concluir la veracidad de tal aserto. En ese sentido, como el actor no probó encontrarse asistido por los derechos propios del sistema de carrera administrativa, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá no tenía la obligación de reconocerle la indemnización prevista por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. El recurso de apelación Mediante escrito de 14 de octubre de 2005 la parte actora sustentó el recurso de alzada y pidió revocar la decisión del Tribunal, con base en los siguientes argumentos (Fls. 149 a 151). El Distrito Capital de Bogotá, a través de su Secretaría de Educación, vulneró los derechos salariales de los empleados vinculados a los cargos de Auxiliar de Servicios Generales I-C y II-A al reconocerles por concepto de salario una suma inferior a la pagada a los Auxiliares de Servicios Generales IIIC, cuando en la práctica desempeñaban las mismas funciones. Bajo estos supuestos los empleados que en la actualidad desempeñan las funciones de Auxiliar de Servicios Generales I-C y II-A tienen derecho al reconocimiento de la deferencia salarial que resulte de lo pagado a un Auxiliar de Servicios Generales IIIC, así lo manifestó la Corte Constitucional al considerar que no existía justificación legal para que la Secretaría de Educación de Bogotá fomentara entre sus empleados un trato desigual en materia salarial por lo que
ordenó al Distrito Capital reconocer y pagar la diferencia salarial a los empleados afectados desde el momento de su vinculación a la Secretaría de Educación de Bogotá. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó, en su concepto, declarar desierto el recurso de apelación por las siguientes razones (Fls. 182 a 186). Se observa que los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación no corresponden al contenido de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia; en efecto, el citado recurso se refiere al reconocimiento de una nivelación salarial entre los Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA y los Auxiliares IIIA de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, cuando la pretensión del actor era obtener el pago de la indemnización por la supresión de su empleo como Celador, Código 615, Grado 07. El Consejo de Estado ha sostenido que en los casos en que un recurso de apelación manifieste motivos que no estén directamente relacionados con el fondo de la providencia que se impugna, deberá estimarse fallido al no permitirle al juez examinar los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante respecto del fallo proferido por el juzgador de primera instancia. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una indemnización por la supresión de su empleo como Celador, Código 615, Grado 07 de la Secretaría de Educación de Bogotá. Para ello deberá pronunciarse la Sala sobre la legalidad del "Acto Administrativo contenido en el Oficio S-2002-002178-S " por el cual se le negó el reconocimiento
de la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Hechos probados Según acta de posesión No. 006 de 17 de enero de 1992 el actor se vinculó con carácter provisional al servicio del Colegio Nacional Lorencita Villegas de Santos como Celador, Código 6020, Grado 03 (Fls. 51). Por Decreto 155 de 26 de febrero de 2001 el Alcalde de Bogotá D.C. suprimió la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital, entre ellos el cargo de Celador, Código 615, Grado 07 (Fls. 53 a 56). Mediante Oficio No. 421-PRP-14498 de 5 de septiembre de 2001 la Subdirectora de Personal Administrativo le comunicó al actor que al haber cesado los efectos del fuero sindical que lo amparaba como miembro adherente del sindicato SINTRAPACED su retiro efectivo del servicio sería a partir del 6 de octubre de 2001 (Fl. 52). Mediante derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el actor solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del cargo que venía ejerciendo desde 1992. Por oficio No. S-2002002178-S la Subdirectora de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. resolvió desfavorablemente las anteriores pretensiones (Fl. 3 a 5). Análisis del caso El demandante considera que la entidad accionada vulneró el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 al negarle el reconocimiento de la indemnización por la supresión de su empleo como Celador, Código 615, Grado 07 pues, a su juicio, gozaba de
derechos de carrera, conforme lo disponían los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992. Aduce el actor que en el caso demandado la Secretaría de Educación de Bogotá al no atender su solicitud de inscripción como empleado de carrera desconoció los principios laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, ocasionándole una serie de perjuicios que la entidad debe resarcir mediante el reconocimiento de la indemnización por la supresión del empleo. El 10 de mayo de 2002 el señor Edgar Goyeneche presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. S-2002-002178-S, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la indemnización prevista por la supresión de su empleo. El 28 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, profirió sentencia en el caso sub exámine negando las pretensiones del actor por considerar que no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 pues no se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa; dicha providencia fue objeto de impugnación por la parte actora mediante recurso de apelación de 14 de octubre de 2005. Advierte la Sala que el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de alzada contempla motivos de impugnación diferentes de aquellos expuestos en la demanda y con base en los cuales la parte demandada realizó la defensa de la legalidad del acto acusado, por lo que se hace evidente que el mencionado recurso no
cuestiona el fondo de la providencia que se pretende impugnar. La jurisprudencia de esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la Ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra; como en el caso sub exámine resulta imposible cotejar la sentencia frente al recurso de apelación, que no controvierte el fondo de la misma, no se puede desatar el recurso de alzada, que para el presente caso resulta fallido. El punto de vista del Consejo de Estado frente al principio de la congruencia de las sentencias es el siguiente1: La congruencia externa de la sentencia, como lo señalan las diferentes providencias invocadas por la recurrente, se refiere a la concordancia entre lo resuelto y los pedimentos de las partes; este principio tiene su fundamento en el artículo 170 del C. C. A., modificado por el artículo 38 del decreto 2304 de 1989, según el cual la sentencia “…debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. (Se subraya). En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-179/98, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló: "El recurso de apelación es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado
estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: "Tantum devolutum quantum appellatum". Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino 1 Sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación S-571, Actor Ecopetrol, Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.". (Negrilla fuera del texto) Bajo estos supuestos no es posible desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en razón a que el mismo carece de congruencia con los hechos objeto de la impugnación. Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA ABSTIÉNESE de resolver el recurso de apelación interpuesto por ÉDGAR GOYENECHE, identificado con cédula No. 79.461.940 de Bogotá, contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por las razones expresadas en este proveído. En consecuencia, DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones. RECONÓCESE personería a la abogada Alicia Emma Teresa Bulla Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 41’614.108 de Bogotá y tarjeta profesional No. 19.216 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad demandada, conforme a los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 177 del expediente. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.