CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06724-01(6135-05)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06724-01(6135-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUPRESION DE CARGO EN SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITOProcedencia sin indemnización para el actor por no ser empleado de carrera / SUPRESION DE CARGO - Empleado no inscrito en carrera administrativa / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONImprocedencia de indemnización Se contrae el sub lite a establecer la legalidad del Oficio suscrito por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de su cargo en la entidad. Obra en el expediente el oficio acusado, por el cual se le informa a la demandante que no se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa, según el reporte enviado por la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil y por tanto no le es aplicable el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, respecto de la opción de indemnización o incorporación, que cobija al personal escalafonado. La demandante no demostró estar cobijada por el fuero que otorga la inscripción en carrera, pues su ingreso no fue el resultado de un concurso de méritos; por tanto, su situación era la de un empleado de libre nombramiento y remoción. Como puede observarse las opciones de incorporación a un cargo equivalente al suprimido o el reconocimiento de una indemnización, se predica exclusivamente del personal que se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y no frente a aquellos que ostentan un nombramiento precario. Concluye entonces la Sala que como la demandante era empleada pública de libre nombramiento y remoción, resultan aplicables las directrices trazadas por la Corte
Constitucional en diversas sentencias en las que se ha precisado que al suprimirse el cargo de empleados no inscritos en la carrera administrativa no se lesiona derecho alguno que amerite indemnización. En este orden de ideas, como no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, lo que impone confirmar la decisión del a quo.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-030 de 1997 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06724-01(6135-05)
Actor: FLOR MARIA AVILA DE ROLDAN
Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 7 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión para Fallo.
ANTECEDENTES La actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio S-2002-026402-S, suscrito por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la Secretaría de Educación.
A titulo de restablecimiento del derecho solicitó el pago de una indemnización, teniendo en cuenta los sueldos devengados, las bonificaciones, las primas de servicio, de vacaciones y de navidad y demás derechos laborales desde el momento de su vinculación laboral, sumas que deben reconocerse en forma indexada, junto con los intereses a que hubiere lugar; y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.. Relata la demandante que laboró en la Secretaría de Educación Distrital en un cargo de carrera administrativa y su relación laboral siempre se rigió por el régimen previsto para estos servidores públicos, más no por el de los empleados de libre nombramiento y remoción. Que su estabilidad en el empleo siempre dependió del mérito e idoneidad demostrado año a año en las evaluaciones que se le efectuaban a través de su jefe inmediato, en cumplimiento de las normas de la carrera administrativa, razón por la que solicitó su inscripción en el escalafón, pero la administración no le notificó acto alguno que resolviera su solicitud. Que no obstante que la ley 443 de 1998, mediante su Decreto reglamentario 1572 del mismo año, ordenó la realización de concursos para proveer los cargos que venían siendo ocupados por empleados no inscritos en el escalafón, la entidad, a pesar de los requerimientos hechos por las organizaciones sindicales, omitió tal obligación, incluso no permitió la inscripción extraordinaria. Que por Decreto distrital 155 de 2001 se suprimieron algunos cargos, entre estos, los de Auxiliar de Servicios Generales 60507 y los de Celadores de la
Secretaría de Educación Distrital, pero sin reconocerse la indemnización por el perjuicio causado, so pretexto de no estar inscritos en carrera. Citó como disposiciones violadas los artículos 2, 3, 4, 25, 29, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 5º de la Ley 61 de 1987; 22 de la Ley 27 de 1992; las leyes 443 de 1998 y 617 de 2000; y el Acuerdo Distrital No.12 de 1987. Alega que la administración desconoció sus derechos laborales, en la medida en que no le reconoció una indemnización a pesar de haber incurrido ella en una omisión por no inscribirla en el escalafón de la carrera administrativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declaró no probada la excepción propuesta por la entidad y denegó las súplicas de la demanda. Dijo que la condición de empleada de libre remoción que ostentaba la demandante, a pesar de desempeñar un cargo de carrera, no le confería derecho alguno a reclamar la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 para los empleados inscritos en el escalafón. Agregó que si el alegato estaba encaminado a la incorporación, así ha debido solicitarlo en la demanda y no pedir una indemnización sin fundamento. Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, no existe inscripción extraordinaria. LA APELACIÓN La recurrente reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. Manifestó que su estabilidad siempre dependió del mérito y la idoneidad
demostrado año a año en las evaluaciones efectuadas por su jefe inmediato, en cumplimiento de las normas de la carrera administrativa, que solicitó la inscripción en el escalafón sin obtener respuesta alguna de la administración; que la Ley 443 de 1998, mediante su decreto reglamentario 1572 del mismo año, ordenó la realización de concursos para proveer los cargos que venían siendo ocupados por empleados no inscritos en el escalafón, pero la entidad, a pesar de los diferentes requerimientos, omitió tal obligación. Agotado el trámite procesal y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se contrae el sub lite a establecer la legalidad del Oficio suscrito por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de su cargo en la entidad. Para dirimir la controversia, debe establecer la Sala si la condición laboral de la actora le otorgaba el derecho a la indemnización que reclama. Obra a folio 2 el oficio acusado, por el cual se le informa a la demandante que no se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa, según el reporte enviado por la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil y por tanto no le es aplicable el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, respecto de la opción de indemnización o incorporación, que cobija al personal escalafonado. A folio 62 aparece certificación expedida por el Grupo de Hojas de Vida que da cuenta que la demandante fue vinculada a la entidad mediante
nombramiento efectuado por Resolución 1030 de 1993 como Auxiliar de Servicios Generales 605-07. No existe discusión sobre la naturaleza de cargo de carrera que ocupaba la demandante en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. Pero no se allegó prueba alguna al plenario que permita inferir que la demandante haya participado en un proceso de selección de personal, o concurso de méritos para acceder al cargo, como tampoco aparece acto administrativo alguno de inscripción en el escalafón. Como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, no existe escalafonamiento automático en carrera, pues para ingresar a ella es necesario agotar todas y cada una de las etapas propias previstas en las correspondientes normas legales. El pilar de la carrera administrativa está en la selección por méritos y la capacidad o aptitud de quien es seleccionado. Respecto del ingreso automático a la carrera administrativa, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “... esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no solo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia de la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución)”1[1].
Quiere decir lo anterior, que la sola solicitud de inscripción en carrera administrativa, sin haber agotado procedimientos de orden legal, no genera derechos de esta naturaleza y por tanto no puede predicarse igual tratamiento jurídico respecto de quienes sí se hallan amparados por las correspondientes normas de carrera. La demandante no demostró estar cobijada por el fuero que otorga la inscripción en carrera, pues su ingreso no fue el resultado de un concurso de méritos; por tanto, su situación era la de un empleado de libre nombramiento y remoción. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, consagra: “Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. 1[1] Sentencia C-030 de 1997 – Inexequibilidad artículo 22 ley 27 de 1992 Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (...).”. (se subraya). Como puede observarse las opciones de incorporación a un cargo equivalente al suprimido o el reconocimiento de una indemnización, se predica exclusivamente del personal que se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y no frente a aquellos que ostentan un nombramiento precario. La disposición trascrita no pude interpretarse como se pretende en la
demanda, pues su texto es muy claro al otorgar un tratamiento jurídico distinto para los empleados escalafonados en carrera respecto de los demás servidores públicos, el cual, como ya se dijo, obedece al ingreso por concurso al servicio (artículo 125 de la Constitución Política). Además cabe precisar que la supresión de un cargo no implica, en principio, terminación sin justa causa de la relación laboral pues se presume que ella obedece a las necesidades del servicio y, en esas condiciones, el interés general prevalece sobre el particular. Concluye entonces la Sala que como la demandante era empleada pública de libre nombramiento y remoción, resultan aplicables las directrices trazadas por la Corte Constitucional en diversas sentencias en las que se ha precisado que al suprimirse el cargo de empleados no inscritos en la carrera administrativa no se lesiona derecho alguno que amerite indemnización. En este orden de ideas, como no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, lo que impone confirmar la decisión del a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso promovido por FLOR MARIA AVILA DE ROLDAN contra el Distrito Capital de Bogotá. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.