CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06844-01(6270-05)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06844-01(6270-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Prestación imprescriptible / MESADAS PENSIONALES - Prescripción Si bien es cierto que la pensión de jubilación es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento pude ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se hallan amparadas por esta excepción. Para el presente caso se tiene que la petición elevada por el accionante de cancelar sus mesadas pensionales por el período comprendido entre el 13 de enero de 1995 y el 18 de julio de 1998, la realizó el día 4 de diciembre de 2001. Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto se tiene que el período solicitado por el demandante para el pago de sus mesadas comprendido entre el 13 de enero de 1995 y el 18 de julio de 1998, se encuentran prescritas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06844-01(6270-05)
Actor: HERNANDO AGUDELO VILLA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S
HERNANDO AGUDELO VILLA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República frente a la petición de cancelar las mesadas pensionales a que tiene derecho durante el tiempo comprendido entre el 13 de enero de 1995 y el 18 de julio de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer, liquidar y pagar previa deducción de los aportes a que legalmente haya lugar, las sumas de dinero correspondientes a su pensión de jubilación, en el lapso comprendido entre el 13 de enero de 1995 hasta el 18 de julio de 1998, que fue decretada por medio de las Resoluciones Nos. 0351 de agosto 22 de 1988 y 0411 de septiembre 28 de 1990, que fueron expedidas por el mismo fondo. Que sobre las sumas de dinero liquidadas conforme a la pretensión anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debe reconocer y pagar la corrección monetaria a que haya lugar, con el fin de que las mesadas pensionales que se reconozcan no pierdan su valor adquisitivo constante. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: Hernando Agudelo Villa pensionado del Congreso de la República conforme a las Resoluciones Nos. 0351 de agosto 22 de 1988 y 0411 de septiembre 28 de 1990,
expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, devengó hasta el día 12 de enero de 1995, las mesadas correspondientes. Entre el 13 de enero de 1995 y el 18 de julio de 1998, en su calidad de funcionario del Estado Colombiano, como Embajador ante la FAO en la ciudad de Roma, Italia, devengó los sueldos que correspondían a dicho cargo. Antes de percibir los ingresos por concepto de su sueldo como Embajador, Hernando Agudelo Villa renunció temporalmente a la pensión de jubilación que hasta entonces le pagaba periódicamente el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Cumplida su labor diplomática, renunció a empleo y sueldo, y comenzó a recibir de nuevo las mesadas pensionales. Como consecuencia de los hechos anteriores, mi mandante no ha recibido los pagos correspondientes a la pensión que ha sido devengada durante el lapso comprendido entre el 13 de enero de 1995 y el 18 de julio de 1998 Con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, los artículos 77 y 78 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y las sentencias C-378/99 (julio 27) de la Corte Constitucional; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, enero 27/95, expediente No. 710 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, expedientes acumulados Nos. 5708, 5833 y 5937, Hernando Agudelo Villa solicitó del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 4 de diciembre de 2001, el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación por el lapso
comprendido entre el 13 de enero de 1995 y el 18 de julio de 1998. Desde entonces y hasta la fecha de presentación de esta demanda, el Fondo no ha dado respuesta alguna a la petición referida en el numeral anterior, por lo cual se ha configurado el silencio administrativo negativo que regula el artículo 40 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para emitir fallo de fondo por encontrar probada la excepción de prescripción trienal, con fundamento en la siguiente razón: La petición se radicó el 4 de diciembre de 2001 ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio del cual se solicitó el pago de unas mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de enero de 1995 y el 18 de julio de 1998, es decir, la prescripción trienal afecta todas las mesadas pensionales no reclamadas desde el 4 de diciembre de 1998 hacía atrás. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 104 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: La prescripción, de acuerdo con principios y normas generales sobre esta materia se interrumpió con la prestación de reclamo oportuna y fue la negligencia del Fondo de Prestaciones del Congreso, al no dar respuesta a su solicitud, la que dio origen a este proceso. Además, si en la sentencia se declara la existencia del silencio administrativo, ello significa que sólo a partir de la fecha de la ejecutoria de ésta podría iniciarse el
término de prescripción. Por otra parte, como se sostiene en la argumentación de la demanda y de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prestación se reclama de un fondo, de los denominados parafiscales, en cuya formación y en la integración de su patrimonio ha participado el respectivo congresista. Por consiguiente no es posible predicar la prescripción en relación con un fondo de cuyo patrimonio participa el mismo demandante. Se anexaron pruebas donde consta que el anterior apoderado presentó la primera solicitud el 18 de mayo de 1999 según la radicación 0582. Así mismo la prescripción en este caso sólo se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, o sea desde la fecha en que se declaró la existencia del silencio administrativo, conforme al artículo 2535 del C.C. Para resolver, se C O N S I D E R A Sin realizar ningún otro tipo de análisis, se confirmara la decisión de la Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto estimó la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas por el accionante. Pretende el señor Hernando Agudelo Villa la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República frente a la petición de cancelar las mesadas pensionales a que tiene derecho durante el tiempo comprendido entre el 13 de enero de 1995 y el 18 de julio de 1998. Si bien es cierto que la pensión de jubilación es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento pude ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se hallan amparadas por esta excepción.
Para el presente caso se tiene que la petición elevada por el accionante de cancelar sus mesadas pensionales por el período comprendido entre el 13 de enero de 1995 y el 18 de julio de 1998, la realizó el día 4 de diciembre de 2001. Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto se tiene que el período solicitado por el demandante para el pago de sus mesadas comprendido entre el 13 de enero de 1995 y el 18 de julio de 1998, se encuentran prescritas. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual declara probada la excepción de prescripción trienal, declarándose inhibido para emitir fallo de fondo. Reconócese personería a la abogada Vilma Leonor García Pabón, para actuar en este proceso en representación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para los efectos del poder conferido y que obra a folio 79 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión del día 20 de septiembre de 2007.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
William Moreno Moreno Secretario