CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06845-01(4322-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06845-01(4322-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NIVELACION SALARIAL – Sentencia de tutela de la Corte Constitucional / ESCALAS DE REMUNERACION – No se puede ordenar su modificación mediante acción de tutela / SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS – No se puede ordenar su modificación a través de la acción de tutela / ACCION DE TUTELA – No procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto / SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS – Obra en actos de carácter general, impersonal y abstracto La Corte Constitucional mediante sentencia T-345 de 1998, revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de noviembre de 1997 y 22 de enero de 1998, respectivamente, y en su lugar otorgó la tutela del derecho a la igualdad de los Auxiliares de Servicios Generales de las categorías I C y II A. En consecuencia ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que si aún no ha nivelado salarialmente a dichos servidores, procediera a hacerlo de la manera que la administración distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo. Se advierte a primera vista que las pretensiones en los términos consignados en la demanda no tienen vocación de prosperidad. Ello por cuanto la aludida sentencia T-345 de 1998 proferida por la
Corte Constitucional no proyecta sus efectos hacia el pasado, no ordenó el pago de diferencias salariales y prestacionales, sino que ordenó fue una nivelación salarial entre las categorías de Auxiliar de Servicios Generales I C, II A y IIIC. Además, razones de orden jurídico superior, impiden que a través de una acción de tutela, se ordene la modificación de la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, pues por disposición constitucional y legal, la competencia en tal sentido, se encuentra nítidamente definida, sin que sea viable a través de acción de tutela alterar sus parámetros. A lo anterior se agrega que, según la naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en las entidades se clasifican en niveles jerárquicos, tema que en función pública, se denomina “sistema de nomenclatura y clasificación de empleos”. Dentro de dicha organización jerárquica, la denominación “Auxiliar de Servicios Generales” pertenece al nivel operativo, cuyo código y grado, obran en disposiciones generales y abstractas. Lo anterior pone aún más en evidencia la falta de vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, no sólo porque la sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional, no señaló que ella tuviera efectos retroactivos, ni ordenó el pago de diferencias salariales, sino que, para la Sala, no es viable que a través de la acción de tutela se pueda ordenar la modificación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, previsto en normas generales y abstractas. Obsérvese que el Decreto – Ley 2591 de 1991, al establecer concretamente las causales de
improcedencia de la acción de tutela, en el artículo 6º, numeral 5. dispone: “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Se repite, el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, obra en actos de esta naturaleza.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de 26 de enero de 2006 dictada en el proceso 04227-05, con ponencia del Magistrado Dr. TARSICIO CÁCERES TORO, en la que se resolvió un asunto de idéntica naturaleza jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06845-01(4322-05)
Actor: AURA CECILIA PUENTES GOMEZ
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S AURA CECILIA PUENTES GÓMEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C. C. A. demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 203 de 25 de enero de 2002 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. por medio
de la cual le negó el reconocimiento y pago de la diferencia de salarios. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene al Distrito Capital de Bogotá a pagar a la actora los sueldos y demás diferencias salariales debidas a los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A sin la diferencia a que tenía derecho de conformidad con las mismas funciones de los Auxiliares de Servicios Generales III C, desde el 15/02/93 hasta el 20 de agosto de 1998, fecha de incorporación, en sumas actualizadas, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, más intereses comerciales y moratorios y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C. C. A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que la actora fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales I C a partir del 15/02/93. Los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A tienen derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el periodo comprendido entre la fecha del ingreso en dichos cargos, hasta la fecha de incorporación realizada por la Secretaría de Educación a la nueva escala de remuneración de los grados III C el 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia T-345 proferida por la Corte Constitucional al amparo del derecho a la igualdad de aquellos, incluyendo las diferencias por concepto de sueldo básico, primas semestrales y de antigüedad, primas de vacaciones, sueldo de vacaciones,
quinquenios, compensatorios, recargos nocturnos y festivos, auxilio de alimentación y transporte y demás emolumentos, incluyendo los intereses de ley. El Distrito Capital de Bogotá se ha negado a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, desde el momento en que se desempeñaron en la misma función los Auxiliares de Servicios Generales III C de la Secretaría de Educación, con las mismas funciones. Tales Auxiliares de Servicios Generales instauraron una acción de tutela por violación del derecho a la igualdad en razón a que ellos, con salarios de $273.844.oo y $296.838.oo respectivamente, venían desempeñando las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales III C, que devengaban $370.003.oo. La acción de tutela fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de diciembre de 1997 y revocada por el Consejo de Estado al resolver la impugnación interpuesta, sentencias de 2 de diciembre de 1997 y 22 de enero de 1998 – Sección Segunda – Subsección “A”. No obstante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2 de diciembre de 1997 negó el amparo solicitado, consideró la violación del derecho a la igualdad, advirtiendo que dicho quebranto no era de ahora, sino de antaño, sobre el particular, dijo: “En síntesis, los desequilibrios que dan en la conformación de la planta de personal de la Secretaría de Educación reflejan el quebrantamiento
del derecho a la igualdad con relación al derecho del trabajo, pero no ocurrido apenas ahora sino desde antaño, problema no agudizado con la expedición del Decreto 1024 de 1997.” La Corte Constitucional al revisar el asunto, consideró que el Sindicato de Trabajadores del Distrito “SINDIDISTRITAL” al representar los intereses de la comunidad, en este caso de los trabajadores, según el Art. 372 del C. T. T., su legitimación para instaurar la tutela es propia de su naturaleza, lo cual lo elige como personero de dichos intereses al actuar en su representación. Consideró la Corte Constitucional que la acción de tutela se había interpuesto específicamente para evitar un daño irremediable, cual es que la administración lleve adelante la presunta aplicación desviada de la partida destinada a la nivelación de los salarios, manteniéndose en dicha situación la violación del derecho a la igualdad para los empleados afectados. Según los acuerdos firmados entre “SINDISTRITALES” como representante de los hoy reclamantes por el no pago de los factores de salario ya enunciados, se observa que la Secretaría de Educación del Distrito resolvió unilateralmente el conflicto colectivo que se había comprometido acordar, violándose el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Política. Obra en el expediente de la acción de tutela que el Distrito de Bogotá aceptó que Concejo trasladaría una partida para la nivelación salarial para favorecer a los Auxiliares de Servicios demandantes, que el Sindicato adelantó gestiones ante el Concejo del Distrito para obtener la nivelación del salario de las Auxiliares de
Servicios Generales I-C y II-A, la cual fue acogida por varios concejales, motivo por el cual se acordó la modificación del proyecto de presupuesto con tal fin. Desde el año 1994 el Sindicato adelantó las gestiones ante el Concejo de Bogotá, para la inclusión de las partidas destinadas a la nivelación del salario de los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, como se observa en el artículo 24 del proyecto de acuerdo No. 25 de 1994, por el cual se fija la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las categorías de empleos de la administración central. Dicho acuerdo fue objetado por el Alcalde de Bogotá. Posteriormente, el 18 de diciembre de 1995 el Secretario de Educación del Distrito suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo, en la cual en el punto IV numeral 1 – salarios y prestaciones sociales - , se acordó: “La Secretaría de Educación se compromete a realizar un estudio de nivelación ... en concordancia con la Constitución Política y la ley.” (Acuerdo del 18 de diciembre de 1995). Como consecuencia de lo anterior y con el fin de que la Secretaría de Educación del Distrito contara con los recursos necesarios para resolver la discriminación salarial, el Concejo de Bogotá en la discusión anual de rentas e ingresos y gastos e inversiones para la vigencia fiscal de 1997, aforó recursos para revisar la respectiva nivelación (Decreto Distrital 818 de 1996 Liquidación del presupuesto), que además fueron asignados en las actas 028 y 033 de la Comisión del Presupuesto del Concejo Distrital, lo mismo que con el presupuesto de la capital para el año de 1999.
Al no realizar la administración distrital la nivelación referida, los demandantes efectuaron un cese de actividades el 1º de septiembre de 1997, y el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Educación suscribieron con la organización sindical un acta de acuerdo, en la cual en el numeral 101 se acordó que la administración realizaría antes del 15 de octubre de 1997 la nivelación del salario en referencia. No obstante la administración no respetó el derecho a la negociación colectiva que regula las relaciones laborales e incurriendo en violación del principio de “a trabajo igual salario igual” discriminando a los demandantes. Al no darle cumplimiento a las actas de concertación señaladas y a la sentencia de tutela de nivelación de salarios, la administración incurre en violación de normas legales y Constitucionales -, por aplicar la partida disponible a finalidades distintas que no correspondían a la situación presupuestal – nivelación salarial. En el fallo de Tutela T-34598 quedó demostrado que la omisión en el reconocimiento de la diferencia salarial para los Auxiliares de Servicios Generales I–C y II–A, aduciendo situaciones de carácter presupuestal, no tiene fundamento, más, cuando para el presupuesto el año 1997 el Distrito Capital registró un superávit de 73.000 millones de pesos. Normas violadas. Invocó las siguientes: C. N. Artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 86, 123 y 211. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a
continuación se resumen: Puso de presente el Tribunal que la controversia surge de la inconformidad de la demandante y de un número considerable de empleados que ocupaban los cargos de auxiliares de servicios generales I C y II A de la Secretaría de Educación Distrital respecto de su remuneración en cuanto consideran que en cada uno de sus casos, el derecho a la igualdad se afectó porque cada una sus asignaciones no eran de la misma cuantía, a la de los Auxiliares III C, a pesar de que las funciones eran las mismas en los diferentes niveles y grados. Para lograr el amparo del derecho fundamental, el sindicato al cual estaban afiliados los servidores, inició una acción de tutela que finalizó con la sentencia favorable de la Corte Constitucional número T-345 de 9 de julio de 1998. En la mencionada providencia se analizó que la violación del derecho a la igualdad consistía en que la administración se negaba a nivelar salarialmente a los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, con los de categoría III C a pesar de que cumplían funciones similares. Estimó la Corte que en el asunto estudiado, el Distrito Capital aplicó las partidas presupuestales con las que contaba para profesionalizar la planta de personal, manteniendo la discriminación salarial de los citados auxiliares, a pesar de que el presupuesto para 1997, presentó un superávit cuantioso, lo que le permitió concluir que “...la administración contaba con más de lo requerido para solucionar todas las discriminaciones salariales en las que venía incurriendo y no presupuestó la partida requerida para poner término a la discriminación...”
Resaltó la Corte Constitucional que la obligación Constitucional de la Administración Distrital no se reducía, en este caso, a procurar que el tratamiento recibido por todos los empleados fuera igual. Entre los empleados de la Secretaría de Educación Distrtial se encontraban varios grupos de servidores públicos que venían siendo discriminados, y el deber de las autoridades se extendía entonces, a la puesta en marcha de una acción positiva, de una actuación especialmente favorable para los grupos hasta ahora discriminados, puesto que el inciso segundo del artículo 13 de la Carta Política, dispone que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados y marginados. Así, la Corte Constitucional, ordenó al Distrito que si aún no había nivelado salarialmente a los auxiliares, procediera a hacerlo como lo tenía planeado para la vigencia fiscal de 1998, solicitando al Concejo la adición peresupuestal necesaria, si fuere insuficiente incluir en el presupuesto de la vigencia fiscal siguiente, el rubro de obligaciones judiciales, la cantidad requerida para poner fin a la discriminación. Para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, el Distrito Capital expidió el Decreto 723 de 20 de agosto de 1998, por el cual se suprimieron 1.223 cargos de Auxiliares de Servicios Generales Categoría I nivel C y categoría II nivel A de la Secretaría de Educación, y se crearon 1.223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales categoría III nivel C en la planta global de la citada dependencia. Por Resolución No. 5806 de 20 de agosto de 1998 se dispuso la incorporación de los
servidores a la citada dependencia, entre los cuales se encontraba la actora. Con posterioridad, la actora y otros servidores que desempeñaban el mismo cargo elevaron una petición ante la Administración Distrital para que se les cancelaran las diferencias salariales que se presentaron entre los aludidos cargos, desde la fecha de su vinculación a la Secretaría de Educación Distrital, hasta el 20 de agosto de 1998, fecha de la nivelación, cuyo silencia de la administración configuró el acto presunto negativo aquí demandado. Estima importante el Tribunal dejar en claro que durante los años anteriores a 1998 la Secretaría de Educación del Distrito canceló los salarios a sus servidores, con fundamento en las distintas categorías de empleos y en las escalas de remuneración fijadas previamente las cuales no son objeto de revisión, ni existe prueba en el proceso que de todas esas disposiciones hayan sido anuladas o suspendidas por al Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La organización económica, presupuestal y financiera del Distrito Capital se desarrolló con base en el presupuesto expedido cada año aprobado mediante el procedimiento legalmente dispuesto (Decreto 1421 de 1993), se donde se tiene que para cumplir con la referida sentencia de la Corte Constitucional se hizo necesario modificar las normas distritales que regulan las plantas de personal y las escalas salariales, profiriendo los actos administrativos del Concejo Municipal y del Alcalde Mayor, con aplicación fiscal hacia delante, toda vez que las anteriores habían surtido efectos y en virtud de ellos se agotó el presupuesto de cada vigencia. Así el distrito Capital suprimió la planta anterior y creó una nueva, ajustada con la respectiva escala salarial para auxiliares III C, en la cual incorporó a todo el
personal de ese nivel. La Corte Constitucional, respetuosa de sus competencias, solo ordenó los pagos homologados a partir de agosto de 1998, previendo que el juez contencioso administrativo, revisaría toda la actuación anterior por vía de acción judicial. En el presente proceso no se demostró que los interesados hayan promovido una acción de simple nulidad contra los actos administrativos que fijaron las plantas de personal, determinaron los niveles de empleos y señalaron las escalas de remuneración de los empleados de la Secretaría de Educación del Distrito vigentes durante los años cuestionados. Si esa acción se hubiera iniciado hubiera sido necesario que culminara con declaración de nulidad lo cual implicaría su remoción del mundo jurídico, aún cuando su cometido se hubiera cumplido, porque en ese evento los efectos de la sentencia son retrospectivos y afectaría a todas las actuaciones que se hubieran ejecutado dejándolas viciadas de nulidad, de suerte que si esa causal se alega dentro de los términos de caducidad podría prosperar en procesos individuales. Como tal actuación no se adelantó, a pesar de haberse presentado las diferencias salariales que alega el demandante, el Tribunal no puede disponer su pago, toda vez que para la época objeto de reclamación, las disposiciones proferidas por el Concejo del Distrito y por el alcalde Mayor establecieron las categorías de empleo y las escalas de remuneración conforme a las normas constitucionales y legales que determinan la competencia. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 242 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
demandante, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Expresa que el demandante como Auxiliar de Servicios Generales, tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de ingreso en dicho cargo hasta la fecha de incorporación a la nueva escala de remuneración en los grados III C, el 20 de agosto de 1998, incluyendo las diferencias de ley, los cuales la Secretaría de Educación se ha negado a reconocerle y pagarle, motivo por el cual los servidores que se encontraban en las mismas condiciones interpusieron una acción de tutela por violación del derecho a la igualdad, amparo que decretó la Corte Constitucional, ordenando para el efecto al Distrito para el efecto, al Distrito Capital hacer la nivelación de los Auxiliares de Servicios Generales de grado I C y II A, al grado III C, para que todos recibieran la misma contraprestación por sus funciones iguales y en los mismo horarios y condiciones. Al haber desconocido la Administración Distrital el reconocimiento de la diferencia salarial establecida en los citados grados, se violaron normas legales y derechos patrimoniales, no tanto por su condición de derechos adquiridos en virtud a que la Carta Política incluyó derechos fundamentales como el derecho al trabajo dentro de una concepción económica y social justa con respeto a los derechos y efectividad del trabajo y su pago oportuno. La Corte Constitucional, al ordenar la cesación de la violación del derecho a la igualdad, no podía establecer una fecha exacta para cada Auxiliar de Servicios Generales, sino que ordenó en la sentencia de forzoso cumplimiento para todas las autoridades administrativas y judiciales, se resarciera el perjuicio de los
demandantes, desde el momento en que se violentó el derecho, es decir, desde la fecha de su vinculación a la Secretaría de Educación con iguales funciones y cargo. La apreciación del a-quo, en el sentido de que la secretaría de Educación estaba obligada solamente a dar cumplimiento a las normas que adopten el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, va en contravía de lo ordenado en la sentencia de tutela y la ley, pues precisamente, por existir en la Secretaría de educación una clasificación desigual de cargos como en el presente asunto y que ejercían unas mismas funciones, hacía violatoria, motivo por el cual se ampararon sus derechos, pues no era responsabilidad del actor que conforme a decisiones al arbitrio de la administración justificadas por una formalidad, cual era ubicarlos desde su vinculación en grados diferentes desempeñando las mismas funciones, no solamente se estaba violando el principio constitucional según el cual debe haber “una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad del trabajo. Para resolver, se C O N S I D E R A Se contrae la controversia a dilucidar la legalidad del acto expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. por medio del cual negó a la actora la diferencia salarial en relación con los Auxiliares de Servicios Generales Grado III C desde la fecha de vinculación y hasta el 20 de agosto de 1998. A la actuación demandada, le sucedieron los siguientes hechos: El Sindicato de Empleados Distritales “SINDISTRITALES” instauró acción de tutela en procura de protección del derecho a la igualdad de los empleados de la Secretaría de Educación de Bogotá, que se desempeñan como Auxiliares de
Servicios Generales I C y II A en los cargos de celadores y aseadoras, por considerar que recibían un tratamiento discriminatorio en relación con los de la misma denominación – Auxiliares de Servicios Generales III C, a pesar de que las funciones son las mismas y se desarrollan en idénticas condiciones. La Corte Constitucional mediante sentencia T-345 de 1998, revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de noviembre de 1997 y 22 de enero de 1998, respectivamente, y en su lugar otorgó la tutela del derecho a la igualdad de los Auxiliares de Servicios Generales de las categorías I C y II A. En consecuencia ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que si aún no ha nivelado salarialmente a dichos servidores, procediera a hacerlo de la manera que la administración distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo. En cumplimiento de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 723 de 20 de agosto de 1998 suprimió de la planta global de cargos administrativos un total de 1223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales Categorías I y II, niveles C y A, y creó en la planta global de cargos administrativos 1.223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales, todos con categoría III, nivel C, y
facultó al Secretario de Educación Distrital para realizar la incorporación del personal a dichos cargos. La incorporación se llevó a cabo mediante Resolución 5806 de 20 de agosto de 1998, en la cual entre otros, la actora fue incorporada a la planta global administrativa de la Secretaría de Educación con la denominación de “Auxiliar de Servicios Generales III C. A través del presente proceso, pretende la actora el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que pudieran existir entre tales cargos, desde la fecha de vinculación a la entidad, hasta la incorporación en los aludidos términos. Se advierte a primera vista que las pretensiones en los términos consignados en la demanda no tienen vocación de prosperidad. Ello por cuanto la aludida sentencia T-345 de 1998 proferida por la Corte Constitucional no proyecta sus efectos hacia el pasado, no ordenó el pago de diferencias salariales y prestacionales, sino que ordenó fue una nivelación salarial entre las categorías de Auxiliar de Servicios Generales I C, II A y IIIC. Además, razones de orden jurídico superior, impiden que a través de una acción de tutela, se ordene la modificación de la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, pues por disposición constitucional y legal, la competencia en tal sentido, se encuentra nítidamente definida, sin que sea viable a través de acción de tutela alterar sus parámetros. En efecto, de conformidad con el artículo 313 – 6 de la Carta Política corresponde a los concejos: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a
iniciativa del alcalde establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” A su vez, el artículo 315 – 7 ibídem faculta al alcalde para: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles las funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” El artículo 322 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2000 dispone que Bogotá capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se reorganiza como distrito capital. “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.” El Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, en el artículo 12 señala las funciones del Concejo Distrital, en el numeral 8, señala: “Determinar la estructura de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. En el artículo 38 del mismo estatuto faculta al alcalde mayor para: “9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan
el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” Dentro del marco jurídico citado y trascrito gira la competencia de las autoridades publicas, para establecer la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos. A lo anterior se agrega que, según la naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en las entidades se clasifican en niveles jerárquicos, tema que en función pública, se denomina “sistema de nomenclatura y clasificación de empleos”. Dentro de dicha organización jerárquica, la denominación “Auxiliar de Servicios Generales” pertenece al nivel operativo, cuyo código y grado, obran en disposiciones generales y abstractas. Lo anterior explica que en asuntos como el presente, antes de la expedición de la Resolución No. 5806 de 1998 por la cual se incorporó a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los Auxiliares de Servicios Generales, existiera tal denominación con grados diferentes: I C, II A y III
C. Con la incorporación realizada a través de la citada resolución, quedaron unificados con la misma denominación y grado.
Lo anterior pone aún más en evidencia la falta de vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, no sólo porque la sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional, no señaló que ella tuviera efectos retroactivos, ni ordenó el pago de diferencias salariales, sino que, para la Sala, no es viable que a través de la acción de tutela se pueda ordenar la modificación del sistema de nomenclatura y
clasificación de empleos, previsto en normas generales y abstractas. Obsérvese que el Decreto – Ley 2591 de 1991, al establecer concretamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, en el artículo 6º, numeral 5. dispone: “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Se repite, el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, obra en actos de esta naturaleza. Haciendo énfasis sobre el tema, cabe recordar que la Ley 443 de 1998, artículo 66 entre otras, confirió facultades al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por dicha ley. En desarrollo de éstas el Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 1569 de 1998 y previsión de la misma naturaleza obra en la Ley 909 de 2004. No puede perderse de vista que los s
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