CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06900-01(4604-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-06900-01(4604-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Por desempeñar simultáneamente más de un cargo de docente de tiempo completo / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Excepción a la prohibición a favor de los docentes oficiales siempre que no se trate de profesores de tiempo completo Sobre la posibilidad de percibir más de una asignación del tesoro público, frente a la Constitución de 1886 vigente para la fecha en que el demandante adquirió las dos vinculaciones de Docente de Tiempo Completo en los citados establecimientos, en su artículo 64, disponía que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo los que para casos especiales determinen las Leyes. En desarrollo del anterior precepto constitucional, se expidió el Decreto 1713 de 1960 mediante el cual se determinaron algunas excepciones a las incompatibilidades allí establecidas. Las excepciones anteriores en sentido similar obran en el artículo 25 del Decreto 1042 de 1978. En el recurso de apelación se insiste en que al actor por ser docente con título universitario lo cobijaba la excepción consagrada en el literal b) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960; que en tal virtud válidamente podía desempeñar hasta dos cargos públicos. La anterior argumentación es desatinada, puesto que la excepción a la prohibición de desempeñar más de un empleo público o percibir más de una asignación del Tesoro Público en el ramo de la educación, vigente para la fecha de la vinculación del actor y en la época subsiguiente, es la prevista en
el literal a) del precepto transcrito, es decir las que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo, así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación. Se reitera, ni la Constitución Política de 1886 artículo 64, desarrollado por el Decreto 1713 de 1960, ni la actual en su artículo 128, desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, contemplan la posibilidad de desempeñar simultáneamente más de un cargo docente de tiempo completo, de donde se concluye que el actor desde que simultáneamente se desempeñó como profesor de tiempo completo en dos planteles educativos, estuvo incurso en la prohibición contemplada en las disposiciones constitucionales mencionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., Siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06900-01(4604-05)
Actor: PEDRO JOSE ALDANA QUIROGA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACION AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”.
A N T E C E D E N T E S
PEDRO JOSÉ ALDANA QUIROGA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los Decretos 01090 del 26 de junio; 01732 del 10 de octubre de 2001 y 00238 del 8 de febrero de 2002, expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por medio de los cuales se declaró insubsistente el nombramiento del actor, como docente de tiempo completo. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, impetró el correspondiente restablecimiento del derecho, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Como hechos en que sustenta su petición, señala: El actor se vinculó a la docencia oficial en el Distrito desde el año 1973, en el cargo de Profesor de Taller, el cual según el artículo 4° de la Ley 24 de 1976, se asimila al que se otorga a los licenciados. Mediante Decreto Nro. 0976 del 10 de marzo de 1975, fue nombrado como profesor de tiempo completo, cargo de cual tomó posesión el 1 de abril de 1975. Según certificación emitida por el Rector del Colegio Departamental “Antonio Nariño”, el actor laboró para esta institución en la jornada de la mañana en el horario comprendido entre las
6:50 AM a las 12:15PMEl Rector del colegio Externado Camilo Torres certificó que el demandante laboró en las horas de la tarde sin que presentara sanción o exclusión en el escalafón. El actor está inscrito en el Escalafón Nacional Docente en el grado 13, como consta en la Resolución Nro. 02645 de 1991. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante Decreto Nro. 01090 del 26 de junio de 2001, declaró insubsistente el nombramiento efectuado mediante el Decreto Nro. 0976 de 1975, aduciendo que el actor desempeñaba dos (2) cargos como docente de tiempo completo. Dicha decisión fue recurrida y confirmada por la administración a través del Decreto 01732 de 2001, argumentándose que según jurisprudencia del Consejo de Estado, a los docentes solo se les aplica el literal a) del Decreto 1713 de 1960, según el cual no se les está permitido el ejercicio de dos cargos de tiempo completo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de examinar el contenido del artículo 1° del Decreto 1713 de 1960, expresa que en esta norma se prohibió recibir más de una asignación del tesoro público y consecuencialmente el desempeño simultáneo de más de un empleo público que implicara el recibo de doble asignación del tesoro. Está probado en el proceso que el actor se desempeñaba simultáneamente como profesor
de tiempo completo tanto en el Colegio Departamental Antonio Nariño como en el Colegio Nacional Camilo Torres, uno en la jornada de la mañana y el otro en la tarde. De conformidad con la prueba anotada, es fácil concluir que el señor Aldana Quiroga, se encontraba incurso en la prohibición contemplada en el artículo 1° del Decreto 1713 de 1960. La parte actora desconoció los artículos 128 de la C.P., y 19 de la Ley 4ª de 1992, los cuales señalaron la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Respecto a la excepción fundada en que el actor no se encuentra incurso en la prohibición por tener título universitario, advierte el a-quo que al ostentar la calidad de docente, debe aplicársele el literal a) del Decreto 1713 de 1960 y no el literal b) del artículo 1°, dado que estaría exceptuado si las asignaciones provinieran de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se tratara de profesorado de tiempo completo, caso que no es el presente, al encontrarse el actor vinculado a dos establecimientos educativos, uno en la Nación y otro con el Departamento de Cundinamarca. Según criterio expuesto por el Consejo de Estado al actor no se le aplica la excepción del literal b) de la referida prohibición, por cuanto se trata de un docente de tiempo completo, que se rige por la norma general de no ocupar más de un cargo oficial o devengar doble remuneraciónNo obstante, se consagraron excepciones, entre ellas se encuentran las relativas al personal
docente, como las señaladas en el artículo 1º del Decreto 1713 de julio 18 de 1960, situación en la que no se encuentra el actor quien se encontraba nombrado de tiempo completo en los dos establecimientos. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 120 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas consideraciones se destacan las siguientes: El literal b) del Decreto 1713 de 1960, exceptúa taxativamente de la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, a los servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos, disposición que no hace ninguna distinción entre las diferentes carreras profesionales. La excepción consagrada en la disposición anotada, referida a los docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de un profesorado de tiempo completo, está dirigida a los docentes de medio tiempo que no son profesionales, y por ello, solo pueden devengar una asignación de tiempo completo y otra de tiempo parcial. En consecuencia, el docente que ostenta el título profesional sí puede desempeñar dos cargos de tiempo completo, pues él está mejor preparado. La norma señalada es clara, asignó un tratamiento preferencial al docente profesional, que por su capacitación y formación puede desempeñar dos cargos de tiempo completo. En el año 1968, el Gobierno Nacional extendió la cobertura y penetración de la educación, fundamentándose en el Decreto 1713 de 1960, literales a) y b), y concedió la posibilidad a los docentes oficiales de vincularse a otro plantel en otra jornada y con otro sueldo,
catalogando a los que tenían título profesional y los que no lo tenían, permitiendo a los primeros el ejercicio de cargos de tiempo completo porque estaban mejor preparados. El literal a) del artículo 1° del Decreto 1713 de 1960, rige para los docentes en forma especial, y el literal b) de ésta disposición se aplica a los profesionales con título universitario, en consecuencia, a los profesionales de la docencia se les puede aplicar cualquiera de los dos, pero siendo más favorable la segunda debe aplicarse esta excepción. Cada una de las excepciones tiene unos requisitos que deben cumplirse para su aplicación, y al existir en una misma norma varias excepciones que favorecen a un trabajador que acredite las exigencias en ella señaladas, se tiene que aplicar la que más se acomode a la situación. El actor cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 1° del Decreto 1713 de 1960, y por ello, debe aplicarse ese literal por ser especial para los profesionales con título universitario. Debe darse aplicación al principio de interpretación favorable al trabajador, derivado del principio protector que regula las normas laborales, según el cual las disposiciones que rigen las relaciones de trabajo están instituidas para garantizar el mínimo de derechos y garantías laborales. Finalmente advierte que la Ley 4ª de 1992, no derogó las disposiciones que le fueran contrarias, en tal sentido puede concluirse que el artículo 19, consagró otras excepciones a la prohibición constitucional y que las anteriores siguen vigentes. La Ley 4ª de 1992, no regula todas las excepciones a la prohibición Constitucional del
artículo 128, dado que existen otras, como la Ley 114 de 1913, el Decreto 224 de 1972, la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1992 y la Ley 100 de 1993, las cuales permiten devengar más de una asignación del tesoro público. El Decreto 1440 de 1992, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, señaló que los docentes que se encontraban vinculados al momento de entrar en vigencia esta disposición, conservarían los derechos consagrados en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2277 de 1979, con lo cual dejó a salvo a los docentes con la doble vinculación amparada por el Decreto 1713 de 1960. Para resolver, se C O N S I D E R A PEDRO JOSÉ ALDANA QUIROGA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los Decretos Nros. 01090, 01732 del 26 de junio y 10 de octubre de 2001, así como del Decreto 00238 del 8 de febrero de 2002, expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por medio de los cuales declaró insubsistente el nombramiento del actor, como docente de tiempo completo. En el proceso está acreditado que efectivamente el actor se encontraba vinculado como docente grado 13 en el escalafón, de tiempo completo en dos (2) establecimientos educativos así (folios 5, 6 y 80 del expediente): Colegio Departamental “ANTONIO NARIÑO DE CAJICÁ”:
Nombrado mediante Decreto Nro. 976 del 10 de marzo de 1975. Horario: 6:50 am. A 12: 15pm. Colegio Externado Nacional “CAMILO TORRES DE BOGOTA”. Nombrado mediante Resolución 1776 de 1974. Horario de 12:45 pm a 6:00 pm. Con la prueba documental antes mencionada se acredita que el actor para la fecha de expedición de los actos acusados simultáneamente desempeñaba dos cargos de Docente de Tiempo CompletoSobre la posibilidad de percibir más de una asignación del tesoro público, frente a la Constitución de 1886 vigente para la fecha en que el demandante adquirió las dos vinculaciones de Docente de Tiempo Completo en los citados establecimientos, en su artículo 64, disponía: Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo los que para casos especiales determinen las Leyes. Entiéndese por tesoro público, el de la Nación, los departamentos y los municipios. En desarrollo del anterior precepto constitucional, se expidió el Decreto 1713 de 1960 mediante el cual se determinaron algunas excepciones a las incompatibilidades allí establecidas. En el artículo 1º, literales a) y b) dispuso: Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas o Instituciones en que tenga parte principal del Estado salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.
b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. (se subraya). Las excepciones anteriores en sentido similar obran en el artículo 25 del Decreto 1042 de 1978. En el recurso de apelación se insiste en que al actor por ser docente con título universitario lo cobijaba la excepción consagrada en el literal b) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 antes transcrito; que en tal virtud válidamente podía desempeñar hasta dos cargos públicos. La anterior argumentación es desatinada, puesto que la excepción a la prohibición de desempeñar más de un empleo público o percibir más de una asignación del Tesoro Público en el ramo de la educación, vigente para la fecha de la vinculación del actor y en la época subsiguiente, es la prevista en el literal a) del precepto transcrito, es decir las que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo, así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación. Así pues, la situación del demandante no se acomoda en las excepciones contempladas en el Decreto 1713 de 1960; tampoco la prevén las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, por la cual se desarrolla el artículo 128 de la actual codificación constitucional. En conclusión, como se expresó en la sentencia cuya parte pertinente antes se transcribió, está vedado ocupar simultáneamente dos cargos docentes de tiempo
completo y en autos aparece demostrado que el demandante venía desempeñándose simultáneamente en dos establecimientos oficiales como docente de tiempo completo, de donde se concluye que se hallaba incurso en la prohibición contemplada tanto en el artículo 64 de la actual Constitución, como en el artículo 128 de la actual Carta Política. Se reitera, ni la Constitución Política de 1886 artículo 64, desarrollado por el Decreto 1713 de 1960, ni la actual en su artículo 128, desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, contemplan la posibilidad de desempeñar simultáneamente más de un cargo docente de tiempo completo, de donde se concluye que el actor desde que simultáneamente se desempeñó como profesor de tiempo completo en dos planteles educativos, estuvo incurso en la prohibición contemplada en las disposiciones constitucionales mencionadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 22 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.