CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-07251-01(2637-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-07251-01(2637-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Gozan de ellos los servidores públicos que cumplen los requisitos del concurso y son inscritos en el escalafón de carrera / EMPLEO DE CARRERA – El ocuparlo no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto al cargo que ocupa / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Se considera a quien es nombrado en cargo de carrera sin haber sido inscrito ni escalafonado en virtud de concurso / FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD – Las facultades discrecionales son tanto para nombrarlo como para removerlo La circunstancia de que el cargo que ocupaba el demandante sea de carrera no implica que pueda reclamar derechos de carrera sobre el mismo, toda vez que, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, inciso 1, “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. De acuerdo con la norma constitucional, solamente cuando se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el respectivo concurso y la persona es inscrita en el escalafón de carrera, los servidores públicos gozan de derechos de carrera. La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Sala, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se le designó, también en ejercicio de ellas es posible removerlo, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se hacen.
CARRERA JUDICIAL EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – El no haber dado cumplimiento a sentencia de acción de cumplimiento no invalida el acto de insubsistencia / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – El no haber convocado a concurso para proveer cargos no afecta el acto de insubsistencia / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD – No se afecta por el hecho de no haberse convocado a concurso para proveer empleos de carrera Que la Fiscalía General de la Nación haya desatendido la sentencia del 4 de octubre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación No .ACU 2500023250002001035701, Magistrado Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, que ordenó poner en funcionamiento el sistema de carrera en dicha entidad, no constituye motivo para invalidar el acto administrativo que se impugna pues se trata de actuaciones independientes. En relación con dicho aspecto cabe señalar que, según el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, en firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora; si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. En consecuencia, la negligencia atribuida a la Fiscalía General de la Nación, consistente en no haber convocado a concurso para proveer los empleos de carrera de dicha entidad, no afecta el acto impugnado, pues el eventual incumplimiento de la sentencia de
acción de cumplimiento que se menciona debe tramitarse conforme a lo previsto por el artículo 25 de la Ley 393 de 1997. EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – No le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso / NOMINADOR DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No pierde facultad para removerlo / RETIRO DE PERSONAL NO ESCALAFONADO EN CARRERA – No proceden las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que para empleados de carrera / ESTABILIDAD PARA EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No goza de ninguna y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece garantía de buen servicio / DISCRECIONALIDAD EN EMPLEOS EN PROVISIONALIDAD – Se utiliza tanto para el nombramiento como para su desvinculación El empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la vía de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. La condición de haber sido nombrado hasta que pueda hacerse la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga al empleado estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera porque así no lo dispuso la ley. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías propias de tal condición. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin
procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera. Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede exigirse que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. En consecuencia, la circunstancia de que no se haya convocado a concurso para proveer la vacante del actor no vicia de nulidad el acto de retiro. EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Su permanencia en el cargo por encima del término legal no le genera ningún derecho de inamovilidad / ACTO DE REMOCION – Puede ser demandado tanto por el personal de carrera como por aquellos carentes de estabilidad / PROVISIONALIDAD EN CARGOS PUBLICOS – Está dirigida a no interrumpir la prestación del servicio pero no genera estabilidad a quien se nombra / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Al no poseerse no puede ser inscrito en el escalafón respectivo ni pretender ser calificado Su permanencia en el cargo por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad ni al nominador la obligación de motivar el acto pues estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de
provisionalidad. Como no están exentos de ser removidos a través del ejercicio irregular de la facultad nominadora pueden demandar el acto de remoción pues las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad. La provisionalidad está dirigida a no interrumpir la prestación del servicio y no a generar estabilidad a quien se le confía el cargo. En consecuencia, por no poseer derechos de carrera no puede ser inscrito en el escalafón respectivo ni mucho menos pretender que sus servicios sean objeto de calificación por parte de la entidad. BUEN DESEMPEÑO LABORAL – No genera per se ningún fuero de estabilidad / FACULTAD DISCRECIONAL PARA RETIRO DEL CARGO – No se enerva por un óptimo desempeño laboral o títulos académicos / FUNCIONARIO CON BUEN DESEMPEÑO LABORAL – No le otorga por sí sólo, la perrogativa de permanencia en el cargo De otro lado se señala por la parte actora que el demandante prestó a la entidad sus servicios sin tacha ni reproche de ninguna naturaleza, lo que favorecía su permanencia en el cargo. La Sala rechazará este argumento porque, como ha tenido oportunidad de señalarlo en otras ocasiones, el buen desempeño del empleo es lo que cabe esperar del funcionario. En consecuencia, el cabal cumplimiento de los deberes no genera per se ningún fuero de estabilidad. Así se expresó por esta Subsección en sentencia del 25 de marzo de 2004, con ponencia del Despacho que sustancia la presente causa, Actora Blanca María Vargas de Londoño, No. Interno 2930-2003: “La circunstancia de que haya acreditado un
óptimo desempeño laboral y títulos académicos, que en su opinión justifican su permanencia en el cargo, no constituye motivo suficiente para enervar la facultad discrecional de la nominadora para retirarla del servicio. Como el servidor público tiene el deber de cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido encomendadas, su buen desempeño es lo que cabe esperar por parte la Administración y, en consecuencia, el mismo no genera en su favor fuero de estabilidad alguno, como lo ha sostenido esta Corporación en decisiones anteriores. “Resta agregar que el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente, que la idoneidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones, no le otorga por sí sola la prerrogativa de permanencia en el mismo, porque pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio.”. HOJA DE VIDA DE EMPLEADO DECLARADO INSUBSISTENTE – El no anotar en ella, los motivos del retiro no afecta la validez de ese acto administrativo / ACTO DE INSUBSISTENCIA – El no dejar constancia en la hoja de vida no afecta su validez La Sala desestimará el reclamo planteado por el demandante de que no se hizo anotación en su hoja de vida sobre los motivos que dieron lugar a su retiro del servicio pues dicha omisión no invalida el acto de retiro, tal como se ha sostenido en repetidas ocasiones la Subsección. Entre otras sentencias cabe mencionar la del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Despacho que sustancia la presente causa, Actor Edilberto Castañeda Correa, No. Interno 2817-2002, en la que se
dijo: “...” “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida” Si bien no aparece probado en el plenario que se haya dejado anotación en la hoja de vida sobre el motivo que dio lugar al retiro del demandante, tal hecho no afecta la validez del acto administrativo demandando por tratarse de un acto posterior que, además, no constituye elemento de aquel. El Consejo de Estado 1 ha sostenido esta tesis en forma reiterada: “La omisión de cumplir con la obligación de dejar constancia en la hoja de vida del hecho y de las causas que ocasionaron la declaración de insubsistencia, exigida en el artículo 26 del decreto 2400 de 1968, por presentarse con posterioridad a la expedición de tal declaración, no puede constituir un vicio del acto, como reiteradamente tuvo oportunidad de expresarlo la Sección Segunda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).- 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 29 de marzo de 2001, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicado No.2055-99
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-07251-01(2637-04)
Actor: LIBARDO RIENCY MANTILLA ROSAS.- AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de diciembre de 2003, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda formulada por LIBARDO
RIENCY MANTILLA ROSAS.
1. La demanda LIBARDO RIENCY MANTILLA ROSAS, mediante apoderado, interpuso el 24 de mayo de 2002 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a
obtener la nulidad de la Resolución No 0-0312 del 27 de febrero de 2002, por la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá (Fls. 4 a 77). Como consecuencia de la declaratoria de nulidad pidió ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y demás valores dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando opere el reintegro en forma efectiva, declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos por la ley. Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Previos los requisitos legales de nombramiento y posesión, inició sus labores como empleado público de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá D.C. el 5 de
septiembre de 1995. El cargo por él desempeñado, Profesional Universitario II, legalmente es de carrera administrativa. El Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la potestad discrecional, mediante Resolución No 0 - 0312 del 27 de febrero de 2002, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá. El Fiscal General de la Nación carecía de competencia material para ejercer la potestad discrecional sobre un empleo perteneciente a la carrera administrativa. El acto acusado igualmente carece de motivación. La administración estaba legalmente obligada a dejar constancia en la hoja de vida del demandante sobre los hechos y causas que originaron la insubsistencia. El acto acusado no tuvo como finalidad el buen servicio; por el contrario lo afectó pues dispuso el retiro del actor, persona que ostentaba una amplia experiencia en la Fiscalía y particularmente en su empleo, para en su lugar nombrar a quien carecía de esas calidades, la Sra. Tatiana Peñate M. , persona sin experiencia en la entidad. Argumenta el libelista que tenía una impecable hoja de servicios, que no fue objeto de sanción y que era un excelente empleado. El acto acusado le fue comunicado el 1 de marzo de 2002, razón por la cual el retiro ordenado por el acto acusado se hizo efectivo a partir del 2 de marzo de 2002.
2. Normas violadas Del Decreto 2699 de 1991, artículos 66 y 100, numeral 5.
Del Decreto Ley 2400 de 1968, artículos 26 y 61.
Del C.C.A. Art. 36.
3. La sentencia impugnada La Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 26 de diciembre de 2003, negó en primera instancia las pretensiones del demandante por considerar que carecía de fuero de estabilidad, razón por la cual estimó procedente el ejercicio de las facultades discrecionales de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la Nación (Fls. 168 a 180).
4. El recurso de apelación El actor, mediante apoderado, sustentó el recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls 206 a 208), de la siguiente manera: La facultad discrecional sólo puede ser ejercida sobre empleos de libre nombramiento y remoción. Como el actor pertenecía legalmente a un cargo de
carrera el nominador carecía de competencia material para ejercer sobre él la potestad discrecional. El acto acusado carece del requisito legal de la motivación. El actor gozaba de amplia experiencia, superior a la de la Sra. Tatiana Peñate quien lo reemplazó, con lo cual se desmejoró el servicio. Si el demandante no estaba inscrito en carrera es porque la administración, desconociendo el fallo del 4 de octubre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Tercera, en acción de cumplimiento, ACU 25000232500020011035701, no convocó a concurso para proveer los empleos de carrera de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente solicita tener en cuenta los argumentos vertidos en el acápite “Normas violadas y concepto de violación” de la demanda.
5. Las consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de LIBARDO RIENCY MANTILLA ROSAS al empleo de Profesional Universitario II de la Dirección Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.
Para ello deberá pronunciarse la Sala sobre la legalidad de la Resolución No. 00312 del 27 de febrero de 2002, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor como Profesional Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (Fl. 3 cuaderno principal, c.p.) 5.2. Hechos probados Por Resolución No.0-1792 del 10 de agosto de 1995 el actor fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario II de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (Fl. 37 del cuaderno No. 2, c.2) Tomó posesión del empleo según acta del 5 de septiembre de 1995 (Fl. 34, c. 2) Mediante Resolución No. 00312 del 27 de febrero de 2002 se declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (Fl. 3 c.p.) 5.3. Análisis de la Sala Sostiene el demandante, en el recurso de apelación, que el cargo que ocupaba es de carrera y por consiguiente no podía ser retirado en ejercicio de facultades discrecionales; el retiro debió ser motivado; la Fiscalía General de la Nación debió
convocar a concurso de carrera, cosa que no hizo, por lo que su no inscripción en la carrera es culpa imputable a la administración; no se anotaron en su hoja de vida los motivos del retiro; y, según dice, con su reemplazo no se mejoró el servicio. El nombramiento en un empleo de carrera de quien no goza de derechos de carrera La circunstancia de que el cargo que ocupaba el demandante sea de carrera no implica que pueda reclamar derechos de carrera sobre el mismo, toda vez que, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, inciso 1, “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. De acuerdo con la norma constitucional, solamente cuando se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el respectivo concurso y la persona es inscrita en el escalafón de carrera, los servidores públicos gozan de derechos de carrera. La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Sala, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se le designó, también en ejercicio de ellas es posible removerlo, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se hacen. La sentencia de acción de cumplimiento presuntamente incumplida Que la Fiscalía General de la Nación haya desatendido la sentencia del 4 de
octubre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación No .ACU 2500023250002001035701, Magistrado Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, que ordenó poner en funcionamiento el sistema de carrera en dicha entidad, no constituye motivo para invalidar el acto administrativo que se impugna pues se trata de actuaciones independientes. En relación con dicho aspecto cabe señalar que, según el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, en firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora; si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. En consecuencia, la negligencia atribuida a la Fiscalía General de la Nación, consistente en no haber convocado a concurso para proveer los empleos de carrera de dicha entidad, no afecta el acto impugnado, pues el eventual incumplimiento de la sentencia de acción de cumplimiento que se menciona debe tramitarse conforme a lo previsto por el artículo 25 de la Ley 393 de 1997. El alcance de los nombramientos en provisionalidad En sentencia del 13 de marzo de 2003, la Sección Segunda unificó los criterios sobre los nombramientos en provisionalidad con base en los razonamientos que a continuación se exponen2: El empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la vía de libre nombramiento y remoción, por
cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. La condición de haber sido nombrado hasta que pueda hacerse la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga al empleado estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. 2 Radicación No. 76001-23-31-000-1998-1834-01, No. interno 4972-01, actor María Nelssy Reyes Salcedo, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera porque así no lo dispuso la ley. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías propias de tal condición. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera. Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede exigirse que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. En consecuencia, la circunstancia de que no se haya convocado a concurso para
proveer la vacante del actor no vicia de nulidad el acto de retiro. Además debe indicarse que el acto demandado es el de retiro del actor y no la negativa de la entidad en proveer por concurso la vacante dejada por aquel ni el acto por el cual se designó al reemplazante. Su permanencia en el cargo por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad ni al nominador la obligación de motivar el acto pues estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad. Como no están exentos de ser removidos a través del ejercicio irregular de la facultad nominadora pueden demandar el acto de remoción pues las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad. La provisionalidad está dirigida a no interrumpir la prestación del servicio y no a generar estabilidad a quien se le confía el cargo. En consecuencia, por no poseer derechos de carrera no puede ser inscrito en el escalafón respectivo ni mucho menos pretender que sus servicios sean objeto de calificación por parte de la entidad. La desmejora en el servicio La Sala desestimará el argumento relativo a que el servicio se desmejoró con el nombramiento de la Sra. Tatiana Peñate en el empleo ocupado por el demandante, porque no se allegó la hoja de vida de esta persona para contrastarla con la del actor a efectos de verificar la sustentación probatoria de los asertos de la demanda en el sentido de que se produjo una desmejora en el servicio. Como los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de
legalidad, una de sus consecuencias es la de que quien la impugna tiene la carga de probar sus afirmaciones. Por lo tanto, le correspondía al actor traer al proceso los elementos de prueba tendientes a demostrar que con su retiro y la posterior designación de la Sra. Peñate se desmejoró el servicio. Como ello no ocurrió, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante, se rechazará su cargo. La buena prestación del servicio como factor de estabilidad De otro lado se señala por la parte actora que el demandante prestó a la entidad sus servicios sin tacha ni reproche de ninguna naturaleza, lo que favorecía su permanencia en el cargo. La Sala rechazará este argumento porque, como ha tenido oportunidad de señalarlo en otras ocasiones, el buen desempeño del empleo es lo que cabe esperar del funcionario. En consecuencia, el cabal cumplimiento de los deberes no genera per se ningún fuero de estabilidad. Así se expresó por esta Subsección en sentencia del 25 de marzo de 2004, con ponencia del Despacho que sustancia la presente causa, Actora Blanca María Vargas de Londoño, No. Interno 2930-2003: “La circunstancia de que haya acreditado un óptimo desempeño laboral y títulos académicos, que en su opinión justifican su permanencia en el cargo, no constituye motivo suficiente para enervar la facultad discrecional de la nominadora para retirarla del servicio. Como el servidor público tiene el deber de cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido encomendadas, su buen desempeño es lo que cabe esperar por parte la Administración y, en consecuencia, el mismo no genera en su favor fuero de estabilidad alguno, como lo ha sostenido esta
Corporación en decisiones anteriores 3 : “Resta agregar que el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente, que la idoneidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones, no le otorga por sí sola la prerrogativa de permanencia en el mismo, porque pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio.”. Cabe agregar respecto al punto materia de debate que, según oficio interno del 24 de julio de 2002 de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, fue solicitada la dirección del domicilio del, para esa época, ex servidor de la entidad, hoy demandante, al parecer con el propósito de adelantar indagaciones relativas a su actividad en el organismo investigador (Fl. 18 c. 2). Por las razones expresadas, la Sala negará la procedencia del argumento según el cual el óptimo desempeño del actor daba lugar al reconocimiento de estabilidad en el desempeño de su cargo. La falta de anotación en la hoja de vida La Sala desestimará el reclamo planteado por el demandante de que no se hizo anotación en su hoja de vida sobre los motivos que dieron lugar a su retiro del servicio pues dicha omisión no invalida el acto de retiro, tal como se ha sostenido en repetidas ocasiones la Subsección. Entre otras sentencias cabe mencionar la del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Despacho que sustancia la presente causa, Actor Edilberto Castañeda Correa, No. Interno 2817-2002, en la que se dijo: “Indica el demandante que la ausencia de constancia en la hoja de vida sobre los motivos que originaron su retiro quebranta lo dispuesto por el artículo 26 del
Decreto 2400 de 1968, que dispone: “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida” (Destacado por la Sala) Si bien no aparece probado en el plenario que se haya dejado anotación en la hoja de vida sobre el motivo que dio lugar al retiro del demandante, tal hecho no afecta la validez del acto administrativo demandando por tratarse de un acto posterior 3 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1996, M.P. Clara Forero de Castro, actor, Cupertino Herrera V. expediente No.7626 que, además, no constituye elemento de aquel. El Consejo de Estado 4 ha sostenido esta tesis en forma reiterada: “La omisión de cumplir con la obligación de dejar constancia en la hoja de vida del hecho y de las causas que ocasionaron la declaración de insubsistencia, exigida en el artículo 26 del decreto 2400 de 1968, por presentarse con posterioridad a la expedición de tal declaración, no puede constituir un vicio del acto, como reiteradamente tuvo oportunidad de expresarlo la Sección Segunda. Al efecto, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias del 23 de septiembre de 1991, expediente 944, actora Hilda María de los Angeles Parra de Posada y 19 de noviembre de 1993, expediente 6836, actor Jorge Hernán Betancur Aguilar.”. En este orden de ideas la Sala concluye que como la constancia en la hoja de vida
sobre los motivos de la insubsistencia no constituye elemento del acto administrativo sino un acto posterior, debe desestimarse el cargo formulado.”. Esto quiere decir que la ausencia de anotación en la hoja de vida sobre los motivos del retiro no invalida el acto por el cual se desvinculó al demandante de la Fiscalía General de la Nación. Conforme a las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, del 26 de diciembre de 2003, que negó las pretensiones del demandante Libardo Riency Mantilla Rosas, identificado con cédula de ciudadanía Nº 5’744.076 de San Gil, Santander, contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
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