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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-07310-01(2899-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-07310-01(2899-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA - Reconocimiento no obstante la causal de mala conducta / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA - Factores. No se considera el salario devengado en el último año de servicio / MALA CONDUCTA - Sanción disciplinaria impuesta con posterioridad al cumplimiento de requisitos no enerva derecho al reconocimiento de la pensión gracia Da cuenta la certificación que obra en el expediente, expedida por la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación, División Administrativa de la Gobernación de Bolívar, que el demandante laboró desde el 1° de abril de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1965 como maestro en comisión de estudios en la Universidad Pedagógica de Tunja y la certificación expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Cundinamarca donde consta que laboró desde el 1° de febrero de 1963 hasta el 28 de julio de 1994. Significa lo anterior que si cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, pues como se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la ley 43 de 1975, cuestión que aconteció en el sub lite. Ahora, el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho,

por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9° de la ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada mas no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo. Respeto de lo establecido en el numeral 4°, artículo 4° de la ley 114 de 1913, se tiene que el actor fue destituido por abandono del cargo, mediante decreto 02077 de 29 de junio de 1994, por hechos acaecidos en 1990, cuando ya había cumplido los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, lo que indica que para 1986, cuando cumplió todos los requisitos para la mencionada pensión no se encontraba incurso en la causal contemplada en el precitado artículo. En consecuencia se impone confirmar el fallo recurrido, excepto en lo relacionado con los reajustes de la ley 71 de 1988 que se revocara por las razones antes expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-07310-01(2899-05)

Actor: TEOFRASTO ANTONIO TATIS CANCHILLA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de julio de 2004, en el proceso instaurado por TEOFRASTO ANTONIO TATIS

CANCHILLA contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES 1.- El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución N° 012894 de 17 de mayo de 2001 y la Resolución N° 000380 de 21 de enero de 2002, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la ley 114 de 1913. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 18 de octubre de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 1997, en cuantía de $44.083,21,

además de los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. 2.- Alega el demandante que por haber laborado 20 años al servicio de la docencia, entre otros a los departamentos de Bolivar y Cundinamarca y por haber cumplido la edad de 50 años, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al tenor de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Dijo que la pensión gracia, por tratarse de una pensión especial, exige unos requisitos rigurosos y taxativos para acceder a ella, entre ellos está el de observar buena conducta, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4° de la ley 113 de 1914; igualmente afirma que el tiempo laborado en el Colegio Restrepo Millan debe desestimarse porque corresponde a tiempos nacionales. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las súplicas de la demanda. Dijo que el demandante se desempeñó como docente en los Departamentos de Bolívar y Cundinamarca, en el nivel de primaria y secundaria, durante más de 20 años y que acreditó los demás requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia. Agregó, que está demostrado que en 1994 el actor fue destituido del cargo de docente del Colegio Atanasio Girardot, por abandono del cargo, lo que determinó la exclusión del escalafón y la consecuente destitución, por hechos ocurridos en 1990, por lo que considera que al momento de causar la pensión gracia, es decir el 18 de octubre de 1986, cumplía a cabalidad los requisitos para

acceder a ella, y así la decretó, incluyendo los reajustes a que se refiere el la ley 71 de 1988 y las normas que la complementen o modifiquen, pero con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 1997, por prescripción trienal. LA APELACION Las partes apelaron la sentencia del Tribunal. La entidad demandada reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Dice que la sentencia debe ser revocada por cuanto la pensión gracia, creada por la ley 114 de 1913 para los maestros de primaria, por tratarse de una dádiva del Estado exige unos requisitos taxativos para poder acceder a ella, según lo dispuesto en el artículo 4°, numeral 4°, es decir, observar buena conducta durante todo el ejercicio de la docencia, por cuanto no determina período alguno, requisito que no cumplió la parte actora al haber sido sancionado con destitución en 1994. El actor en la sustentación de la alzada solicita la aclaración de la sentencia en el sentido de acceder al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios tal como lo solicitó en el petición séptima de la demanda. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en el sub lite si el actor tiene derecho, de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia". La ley 114 citada, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión

nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia pues la ley 116 citada en su artículo 6º dice: "...en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan..." Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en manifestar lo siguiente: “La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3º de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles…” (Exp. 10665. Sentencia de 16 de junio de 1995. C.

P. Dra. Clara Forero de Castro).

No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114

de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la

pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”.1 Da cuenta la certificación que obra a folio 75 del expediente, expedida por la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación, División Administrativa de la Gobernación de Bolívar, que el demandante laboró desde el 1° de abril de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1965 como maestro en comisión de estudios en la Universidad Pedagógica de Tunja y la certificación expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Cundinamarca donde consta que laboró desde el 1° de febrero de 1963 hasta el 28 de julio de 1994 (fl. 112). Significa lo anterior que si cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, pues como se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la ley 43 de 1975, cuestión que aconteció en el sub lite. Ahora, el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios

docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9° de la ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación 1 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada mas no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo. Respeto de lo establecido en el numeral 4°, artículo 4° de la ley 114 de 1913, se tiene que el actor fue destituido por abandono del cargo, mediante decreto 02077 de 29 de junio de 1994, por hechos acaecidos en 1990, cuando ya había cumplido los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, lo que indica que para 1986, cuando cumplió todos los requisitos para la mencionada pensión no se encontraba incurso en la causal contemplada en el precitado artículo.

De otra parte, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, la Sala encuentra que en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia ya existe pronunciamiento al respecto, por lo que no habrá lugar a adicionarla, en ese sentido. En consecuencia se impone confirmar el fallo recurrido, excepto en lo relacionado con los reajustes de la ley 71 de 1988 que se revocara por las razones antes expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sección Primera de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso instaurado por TEOFRASTO ANTONIO TATIS CANCHILLA contra la Caja Nacional de Previsión Social. Excepto en lo relacionado con los reajustes de la ley 71 de 1988 que se deniega. Reconócese personería a la doctora EVA ROSA RESLEN PIÑERES como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 283. Reconócese personería a la doctora Gloria Idalid Moncada Tovar como apoderada de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que obra a folio 291. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada, por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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