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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-07968-01(3658-04)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-07968-01(3658-04)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DIRECCIONAMIENTO DE LICITACION PUBLICA – Falta disciplinaria de ejecución instantánea Al demandante se le formuló auto de cargos por presuntamente estar incurso en irregulares dentro del proceso de licitación pública 06 de 1996, relacionada con la compra de 189 motocicletas marca Honda, en especial por favorecer la escogencia de esta marca de motos, concretado en el hecho de que señaló unas características técnicas que sólo podían ser cumplida por ella, excluyendo la participación de otros proveedores. La Sala comparte la preceptiva manejada por el A quo, en el sentido de que la falta disciplinaria endilgada al actor es de ejecución instantánea pero que sólo se materializa al momento en que se adjudica la licitación, porque depende del proceso licitatorio que contiene una sucesión de actos que sólo concluyen al momento en que se adjudica la licitación. La conducta disciplinaria endilgada al actor consistente en que en el pliego de condiciones señaló unas características técnicas que sólo podían ser cumplidas por la firma, es decir, según el ente disciplinario, el demandante direccionó la licitación a favor de un tercero; en principio aparece sólo en los actos de trámite iniciales (pliego de condiciones), pero lo cierto es que esta conducta sólo se consuma al momento en que es adjudicada la licitación. En otras palabras, la irregularidad en el pliego de cargos y la postulación de la firma a favor de la cual, supuestamente, se direccionó el proceso licitatorio son actuaciones que corresponden a un medio o mecanismo para lograr el fin de defraudar o violar las normas de contratación, que sólo se concreta con la adjudicación.

PRESCRIPCION – Concepto / PRESCRIPCION - Naturaleza. Antecedente jurisprudencial La prescripción aparece definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley “o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo.”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza de la prescripción se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 25 de noviembre de 1993, Ponente:

Jorge Arango Mejía PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Conteo del término. Falta instantánea En el presente asunto la supuesta conducta ilegal del actor de direccionar la licitación a favor de un tercero, corresponde a una falta instantánea, como ya se indicó, pero que sólo se consuma al momento en que se define la adjudicación de la licitación, porque en ese momento se lesiona el bien jurídicamente tutelado que es el patrimonio público. Conforme a lo antes definido podemos concluir que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación del hecho, cuando se trata de faltas instantáneas, o desde la realización del último acto, en caso de faltas permanentes o continuadas y, que en materia sancionatoria prescripción de la acción disciplinaria ocurre cuando por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. En nuestro caso la Procuraduría

General de la Nación, tiene dentro del plazo de cinco (5) años, que adelantar y concluir el proceso sancionatorio con la respectiva decisión de mérito, so pena de perder la potestad de imponer sanciones; empero, este período debe incluir la notificación y ejecutoria de la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria y estas actuaciones son improrrogables.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 34

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Para su interrupción se requiere la notificación de la providencia / NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuesto de eficacia Resultaría inconstitucional conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia transcrita, considerar que la prescripción se interrumpe por el sólo hecho de que el funcionario disciplinario suscriba la providencia que resuelve un recurso de apelación interpuesto dentro de la acción sancionatoria. Además la notificación es un presupuesto indispensable para la eficacia del acto y para su oponibilidad, así como para ejercer el derecho de contradicción (artículo 80 de la Ley 200 de 1993), por lo que debe entenderse que tales providencias quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino que es necesaria su notificación, para que opere la interrupción de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 80 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 98 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 119

NOTA DE RELATORIA: Sobre la ejecutoria de las decisiones disciplinarias se cita la sentencia del la Corte Constitucional -1076 del 5 de diciembre de 2002 ,

M.P. Clara Inés Vargas Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-07968-01(3658-04)

Actor: JOSE FERNANDO TIRADO HERNÁNDEZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor JOSÉ FERNANDO TIRADO HERNÁNDEZ contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor JOSÉ FERNANDO TIRADO HERNÁNDEZ solicitó al Tribunal Administrativo anular los siguientes actos administrativos: Providencias proferidas por la Procuraduría General de la Nación de fecha 18 de septiembre de 2001 y 7 de diciembre de 2001, por medio de las cuales, en la primera, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando al actor responsable disciplinariamente del

cargo formulado, calificando su falta como grave y, como consecuencia lo sancionó con multa de 60 días de salario para la época de los hechos. Y la segunda, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, donde resuelve el recurso de apelación confirmando la anterior. Lo anterior, en razón a que cuando se notificó el fallo de segunda instancia, el proceso disciplinario se encontraba prescrito, A título de restablecimiento del derecho solicitó exonerarlo de los cargos disciplinarios que se le endilgan, y revoque en su totalidad la sanción impuesta. HECHOS Se relatan como hechos los que a continuación resume la Sala: (fl.39) Mediante Resolución No. 785 de 8 de noviembre de 1996, el actor en su condición de Director General de la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, ordenó la apertura de la licitación pública No. 06 de 1996, con el fin de contratar la adquisición de motos para el servicio de la entidad. A través de la Resolución No. 0980 de 30 de diciembre de 1996, el Director de Adpostal adjudicó el contrato correspondiente a la Licitación Pública No. 06 de 1996. Debido a una acusación hecha por un ex funcionario de Adpostal, el demandante mediante oficio No. 4108 de 6 de octubre de 1997 solicitó al señor Procurador General de la Nación se le investigue por la presunta sobrefacturación en la adquisición de las motocicletas. El 22 de febrero de 1999, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal inició la correspondiente investigación disciplinaria contra el actor, por ser

presuntamente responsable de adelantar la licitación pública No. 06 de 1996 para la adquisición de motocicletas. El 23 de junio de 1999, la Procuraduría formuló auto de cargos contra el demandante. Se le endilgó la conducta que se sintetiza así: “Usted doctor José Fernando Tirado Hernández en condición de DIRECTOR GENERAL DE ADPOSTAL, tramitó la licitación pública 006/96 ordenada mediante Resolución 785 del 8 de noviembre/96 para la compra de 180 motocicletas C.90, desconociendo los principios de transparencia, responsabilidad, objetividad e igualdad exigidos por la contratación estatal, toda vez que en el pliego de condiciones señaló unas características técnicas que sólo podían ser cumplidas por firmas representantes de la marca Honda, lo cual impedía la participación de otros proveedores. “Es de anotar que usted predeterminó la adjudicación para la compra de 248 motocicletas……”. El 18 de septiembre de 2001, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia contra el señor Tirado Hernández. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el 22 de octubre de 2002. Expresó, que el 1 de febrero de 2002 presentó al señor Procurador General de la Nación derecho de petición, debido a que el fallo de segunda instancia no le había sido notificado, por lo cual solicitó se diera estricta aplicación al artículo 34 de la Ley 200 de 1995, por ocurrencia de la figura de la prescripción en el proceso disciplinario adelantado en su contra, porque habían transcurrido más de 5 años

desde la fecha en que ocurrió la presunta falta disciplinaria (Noviembre 8 de 1996) hasta la fecha citada. La Procuraduría Segunda Delegada el 14 de marzo de 2002 contestó la anterior solicitud negativamente, expresando que “no hay lugar a acceder a la misma, por cuanto se trata de un requerimiento acerca de un asunto eminentemente jurídico, y el derecho de petición procede únicamente en (sic) respecto de informaciones, copias o por consulta de alguna actuación.”, y, además en esa misma fecha le fue notificado el fallo de segunda instancia que había sido proferido el 7 de diciembre de 2001 por la Sala Disciplinaria. Finalmente, expresó que la falta endilgada al actor ha sido manejada de forma incongruente por la Procuraduría General de la Nación, la dejó de calificar de instantánea y, por su conveniencia, para no declarar la prescripción señaló que era de carácter continuado y permanente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 14 de mayo de 2004 declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las providencias proferidas por la Procuraduría General de Nación así: auto de 18 de septiembre de 2001 por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró que el demandante es responsable disciplinariamente y le impuso una sanción; y el auto del de diciembre de 2001 por medio del cual la Sala Disciplinaria resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto antes citado confirmando la

decisión inicial en fallo de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario No. 165-07773-97 (Fls. 173 a 197). Señaló, en primer término, tal como lo expresó el Ministerio Público, que no se trata de una falta de aquellas llamadas instantáneas, sino que se indaga por una conducta o conductas que tiene la característica de ser continúas, porque fueron producto de una sucesión de actos que concluyeron con la adjudicación de la licitación. Dedujo que la prescripción de la acción disciplinaria, debe contarse desde la fecha de la adjudicación de la licitación, que en este caso ocurrió el 30 de diciembre de 1996, es decir, la prescripción; se extendió hasta el 29 de diciembre de 2001, fecha en la que se cumplieron los 5 años, que se entienden años calendario conforme al artículo 62 del C. de R.P.M. El último acto demandado se produjo el 7 de diciembre de 2001, antes del vencimiento del término de prescripción en virtud del artículo 98, inciso segundo del C.D.U., razón por la cual la Procuraduría considera que se profirió dentro del término de prescripción e indicó que la notificación personal del fallo definitivo se hizo al disciplinado el 8 de abril de 2002. Citó apartes de la sentencia C-244 de 1995, proferida por la Corte Constitucional y señaló que la expedición del acto y su ejecutoria deben surtirse antes del vencimiento del término de prescripción; el problema se presenta es con respecto a la aplicación del artículo 98 de la Ley 200 de 1995, que preceptúo que la firmeza de la sanción se produce al momento de resolverse el recurso de

apelación o la queja interpuesta. El acto se profirió dentro del término de prescripción, por ello en apariencia está asistido de legalidad, sin embargo, la notificación es la actuación posterior que posibilita la ejecutividad del mismo (artículo 48 del C.C.A.), por ende, sin el conocimiento por el disciplinado la decisión no surte efectos hasta tanto se surta esta actuación y, por supuesto, la actuación disciplinaria no concluye. La prescripción es la fijación de una competencia ratio temporis, de manera que expirado dicho plazo la autoridad investigadora pierde competencia para continuar la acción disciplinaria. La notificación es la actuación posterior del acto, que permite la ejecución del mismo conforme al artículo 48 del C.C.A., y la que debe adelantarse dentro del término de la prescripción, si no es posible, la actuación disciplinaria queda incompleta y el acto no produce efectos, porque después de transcurrido el término de prescripción, la actuación no puede continuar. La notificación no es un requisito formal sino esencial para la ejecutividad del acto. Con la notificación se da el control gubernativo y el ejercicio de la acción contencioso administrativa e igualmente cumple la función de la publicidad del acto. Argumentó el A quo que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación del proceso disciplinario, se surtió después de trascurrido el término de prescripción; la actuación administrativa disciplinaria no había concluido porque la decisión disciplinaria del 7 de diciembre de 2000, antes aludida, no alcanzó su ejecutoria dentro del término de prescripción y por lo tanto no surtió efectos para el demandante lo que causa su anulación.

En criterio del Tribunal la causal de nulidad antes señalada es suficiente para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, sin embargo, consideró que el segundo cargo, también, en forma independiente conlleva a la anulación. En efecto la parte demandante alegó la nulidad del proceso disciplinario porque el auto de apertura de la investigación no le fue notificado y esta omisión acarrea la nulidad de las siguientes actuaciones. En criterio del A quo la falta de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria impide la defensa desde su inicio; es obligación del ente investigador notificar personalmente al disciplinado el auto de apertura de investigación porque este no es un requisito formal sino sustancial y la falta del mismo se constituye en causal de nulidad del proceso. Además, la omisión de esta actuación no puede ser convalidada, como lo alega la entidad demandada. Si esa etapa del proceso no se dio con la comparecencia cierta del procesado, se torna inexistente, carente de validez y por demás ineficaz para los fines previstos en el ordenamiento procesal. No adelantada dicha etapa, las subsiguientes aparecen viciadas de nulidad absoluta insubsanable. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (Fls. 207 a 219). Argumentó que no existe prescripción de la acción disciplinaria, debido a que la conducta atribuida al actor consistió en tramitar una licitación pública, la cual involucra todo un proceso con distintas fases, incluida la adjudicación. Al expedirse la decisión de segunda instancia el 7 de diciembre de 2001, la acción

disciplinaria se encontraba vigente para esa época, pues la falta endilgada al disciplinado no era de carácter instantánea, sino permanente o continuada, cuya prescripción se cuenta desde la realización del último acto de la licitación, tal como lo prescribe el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de la expedición de los actos administrativos impugnados. El último acto dentro del proceso licitatorio tuvo ocurrencia el 30 de diciembre de 1996, y el término de prescripción vencía el 30 de diciembre de 2001, además, el inciso 2° del artículo 98 del Código Disciplinario Único, vigente para la época y aplicable al caso, señalaba que las providencias que decidieran recursos de apelación o queja, así como la consulta, quedarían en firme el día en que fueran suscritas por los funcionarios. Transcribió la sentencia C-1076-02, Expedientes Nros. D-3954 D-3955 (Acunulados) (sic), contra varios artículos de la Ley 734 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández y a los cuales se acogía. El Tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 6 de la Ley 13 de 1984 (sic), siendo que en ella se dice que la acción prescribe en 5 años a partir del último acto constitutivo de la falta, entendió que el término de prescripción corría hasta el momento de la notificación de la decisión que agote la vía gubernativa, cuando ese no es el sentido de la norma, a cuyo verdadero entendimiento se hubiera llegado si se comprende que ella debe interpretarse en concordancia con

los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, dicha Corporación señaló que el artículo 62 del C.C.A. preceptúa que los actos administrativos quedarán en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, lo que quiere decir que cuando se profirió la decisión que resolvió la reposición por parte de la Procuraduría, esta decisión quedó en firme porque contra ella no procedía ningún recurso. La notificación que no se realizó dentro del plazo de prescripción, no servía para nada más que informar al interesado desde cuando le corría el término para demandar ante lo contencioso, pero lo cierto es que la decisión de destitución ya se debe cumplir porque ya estaba en firme y por lo tanto “ya podía ser retirado del servicio” (sic). En igual sentido del artículo 64, ibídem, que dice que concluido el procedimiento administrativo el acto quedó en firme, y la administración podía ejecutarlo, sin que mediara cualquier otro procedimiento. A juicio del recurrente la falta de notificación, contrario a lo antes expuesto, hace inejecutable la decisión, pero no restringe ni limita garantía alguna del administrado, a quien le bastará, con la carga de notificarse para que el acto empiece a producir efectos. En igual sentido tratan los artículos 44 y 45 el Código Contencioso Administrativo que establecen la forma de la notificación personal y la subsidiaria por edicto. La notificación de un fallo ejecutoriado es asunto que compete exclusivamente al enteramiento del afectado para que ejercite la acción jurisdiccional pertinente (numeral 2° del artículo 136 del C.C.A.). La falta de notificación de una decisión

ejecutoriada afecta los actos posteriores pero no la decisión misma, lo que significa que no comenzarían los términos de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, pero jamás comprometería el acto anterior, habida cuenta de que éste no depende ni lógica ni cronológicamente de la notificación. Señaló que la ejecutoria es concluir el proceso respectivo con decisión de mérito, esto es, se ha materializado el derecho que tiene toda persona a que se le defina su situación jurídica, lo cual interrumpe la prescripción, como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996. Por el contrario la prescripción se materializa, de acuerdo a la jurisprudencia anotada, cuando ha trascurrido el lapso prescriptivo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le pone fin a la actuación disciplinaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes alegaron de conclusión conforme a los escritos visibles de folios 224 a 228. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (fls 229 a 248) Resumió lo solicitado por el actor en tres puntos: Que le notificó la decisión definitiva después de haber prescrito la acción; que el auto de apertura de investigación no se le notificó; y que la falta disciplinaria no existió. Para la prescripción alegada por la actora, hizo una exposición de las diferencias que debe haber entre el acto de imposición de la sanción, la firmeza, la ejecutoria,

la notificación y la efectividad de tal decisión. El acto de imposición de la sanción es el contenido en la decisión administrativa y que en este caso, se dio mediante la providencia de 18 de septiembre de 2001 y confirmada en providencia de 7 de diciembre del mismo año, ambas proferidas antes del 30 de diciembre de 2001 fecha en que se cumplían los 5 años de prescripción. La firmeza, se dio el 7 de diciembre de 2001 cuando se expidió la última resolución que resolvió la apelación conforme al Art. 62 del C.C.A. Al cobrar firmeza los actos administrativos que impusieron la sanción al demandante, tales actos eran suficientes para que dicha sanción pudiera ejecutarse (art. 64 del C.C.A.); entonces, la ejecutoria de un acto administrativo consiste en la posibilidad que tiene la administración para que el acto se cumpla sin intervención judicial, y dentro de los límites legales que para el caso se dio cuando no procedía ningún recurso. En cuanto a la notificación, es una actuación externa de los actos demandados y como tal no los puede afectar de nulidad. En el presente asunto, al momento en que se impuso la sanción, la acción disciplinaria no estaba prescrita y la notificación de la decisión no era necesaria para interrumpir el término de prescripción pues esta sólo militaba para incoar la respectiva acción contenciosa (folios 241 y ss) Estimó que la irregularidad consistente en la falta de motivación del auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria fue subsanada porque no solicitó dicha nulidad en el trámite del proceso disciplinario y, además, esta

decisión se notificó por conducta concluyente conforme a los artículos 108 de la Ley 734 de 2008 y 89 de la Ley 200 de 1995. Pero en todo caso esta irregularidad fue saneada en el memorial de apelación ante la Procuraduría como en el escrito demandatorio, en la medida en que no concretó cómo lo perjudicó la omisión de notificarle el auto de apertura de la investigación. Además, la versión libre que rindió luego del auto de cargos y no varió, sustancialmente, la acusación. El actor no acreditó un eventual perjuicio con dicha omisión, la que conduce a concluir que esa irregularidad no se convirtió en nulidad absoluta insubsanable, como lo consideró el A quo. Por último, respecto al alegato presentado por el actor para predicar la inexistencia de la falta por la cual fue sancionado, consideró que no es de recibo, puesto que el disciplinario reprochó y acreditó debidamente que el accionante tramitó una licitación para adquirir 180 motocicletas, desconociendo los principios de transparencia, responsabilidad, objetividad e igualdad, ya que en el pliego de condiciones señaló unas características técnicas que sólo podían ser cumplidas por firmas representadas de la marca Honda. Como no observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA El primer problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la acción disciplinaria seguida contra el señor José Fernando Tirado Hernández, se encuentra prescrita. LO PROBADO EN EL PROCESO De folios 30 a 39 Cuaderno. 2, aparece la decisión de 18 de septiembre de 2001,

por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró al actor responsable disciplinariamente del cargo formulado, calificó su falta como grave y, como consecuencia lo sancionó con multa de 60 días de salario para la época de los hechos. Acto que resolvió el recurso de apelación de 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (Fls. 49 32 Cdno. 2). Auto de 14 de marzo de 2002, por el cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal resolvió rechazar de plano la solicitud elevada por el demandante (89 y 90 Cdno. 2). Copias de los fallos disciplinarios y actuaciones principales de la actuación disciplinaria seguida por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal en contra del señor José Fernando Tirado Hernández se encuentra en el cuaderno 2 del expediente.

SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

La conducta disciplinaria. Al demandante se le formuló auto de cargos por presuntamente estar incurso en irregulares dentro del proceso de licitación pública 06 de 1996, relacionada con la compra de 189 motocicletas marca Honda, en especial por favorecer la escogencia de esta marca de motos, concretado en el hecho de que señaló unas características técnicas que sólo podían ser cumplida por ella, excluyendo la participación de otros proveedores. La Sala comparte la preceptiva manejada por el A quo, en el sentido de que la falta disciplinaria endilgada al actor es de ejecución instantánea pero que sólo se

materializa al momento en que se adjudica la licitación, porque depende del proceso licitatorio que contiene una sucesión de actos que sólo concluyen al momento en que se adjudica la licitación. Conviene señalar que la licitación pública es un procedimiento administrativo mediante el cual se invita a contratar con el Estado a quienes quieran participar en su condición de oferentes, de acuerdo con los lineamientos o bases, previamente determinadas, con el fin de que la Administración obtenga la mejor oferta. El procedimiento licitatorio, para los efectos de la moralidad pública que a este proceso interesan, presentan ventajas en beneficio del Estado y bien común porque procura evitar la corrupción de los servidores públicos que tienen la potestad de contratar al igual que los particulares que intervienen en el proceso contractual, porque como las etapas son públicas1, se debe respetar el procedimiento y adjudicar la licitación al proponente más beneficio, sirve para evitar y controlar la posible existencia de acuerdos fraudulentos. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, ha señalado: “La licitación pública es un auténtico procedimiento administrativo de carácter especial, en tanto consiste en la articulación de diversos trámites y formalidades que debe observar la administración en cumplimiento de la ley y que culmina con la selección del contratista.2 No sobra advertir que el procedimiento de la licitación pública se inicia con la apertura de la licitación, la cual se realiza a través de un acto administrativo motivado expedido por el jefe o representante legal de la entidad estatal o por el funcionario en quien hubiere delegado (art. 30.1

de la ley 80 de 1993), a partir del cual la administración expide actos de diferente índole, de trámite o preparatorios, y pone fin al procedimiento con el acto de adjudicación, acto éste sí definitivo, que es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario (art. 30 num. 11 ley 80 de 1993).”.3 La conducta disciplinaria endilgada al actor consistente en que en el pliego de condiciones señaló unas características técnicas que sólo podían ser cumplidas por la firma, es decir, según el ente disciplinario, el demandante direccionó la licitación a favor de un tercero; en principio aparece sólo en los actos de trámite iniciales (pliego de condiciones), pero lo cierto es que esta conducta sólo se 1 Los licitantes, veedores y todas las personas pueden verificar y controlar el trámite licitatorio 2La sala en la providencia del 1 de agosto de 1991, Exp. 6802 se pronunció en similar sentido. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, Radicación número: 2500023-26-000-1995-10784-01(13790), Actor: COLOMBIANA DE COMPUTADORES Y COMUNICACIONES LTDA. MICROCOM LTDA., Consejera ponente: Dra. NORA CECILIA GOMEZ MOLINA. consuma al momento en que es adjudicada la licitación. En otras palabras, la irregularidad en el pliego de cargos y la postulación de la firma a favor de la cual, supuestamente, se direccionó el proceso licitatorio son actuaciones que corresponden a un medio o mecanismo para lograr el fin de defraudar o violar las

normas de contratación, que sólo se concreta con la adjudicación. De otro lado aparece demostrado que el fallo que confirmó la sanción que le impuso la multa al actor de fecha 7 de diciembre de 2001, le fue notificada el 8 de abril de 2002 (folio 92). La prescripción disciplinaria. La parte demandante y el A quo, son contestes en señalar que la acción disciplinaria está prescrita porque entre la fecha del acto de adjudicación, 30 de diciembre de 1996, a la fecha en que se notificó el fallo disciplinario de segunda instancia, el 8 de abril de 2002, transcurrieron más de cinco (5) años. En el presente asunto la norma vigente y aplicable para la fecha en que el actor fue investigado y sancionado disciplinariamente era el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la que textualmente estableció: “ARTICULO 34. Términos de la prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado[…].”. La prescripción aparece definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley “o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo.”.4 En lo atinente a la naturaleza de la prescripción, la Corte Constitucional en

sentencia C-543 del 25 de noviembre de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, dijo 4 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992. que ésta “se estructura o integra dentro del proceso. Es claro que no invade el

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