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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-07973-01(3678-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-07973-01(3678-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DOCENTES - Empleados oficiales de régimen especial / DOCENTE NACIONALIZADO - Régimen prestacional / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Régimen aplicable. Requisitos / DOCENTES - Régimen aplicable en materia prestacional Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo ( Decreto 224 de 1972, artículo 5°), de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la actora para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes nacionales y nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad

al 1° de enero de 1990. Es decir que la actora mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 31 de julio de 2001. En materia de pensión de jubilación en esa época, se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” (…) El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 exceptuó a los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, y a aquellos que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Para haberse hecho acreedora a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, de conformidad con la norma transcrita, la demandante debía tener cumplidos quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la ley 33 de 1985 (parágrafo 2º del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Para esa fecha, la actora contaba con un tiempo de servicios de 12 años, 8 meses, si se tiene en cuenta que prestó sus servicios del 3 de marzo de 1969 al 1° de febrero de 1979 y del 1° de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 1984, tal y como se anotó anteriormente.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido 0733 - 08

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE

1985 – ARTICULO 1 PARAGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-07973-01(3678-05)

Actor: CARMEN SOFIA ESPINEL DE GELVEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S Carmen Sofía Espinel de Gelvez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 005096 de 27 de diciembre de 2001, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Distrito de Bogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pide que se le reconozca el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día en que cumplió 20 años de servicios y 50 de edad, como lo disponen las Leyes 91 de 1.989, artículo 15 , numeral 1°

inciso 2°, Ley 4ª de 1966, 60 de 1993 y 115 de 1994, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y demás normas aplicables a los docentes nacionales. Igualmente solicita se condene a la entidad demandada a pagar el valor de las mesadas pensiónales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de adquisición del status, el de los ajustes de valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., los intereses moratorios según el artículo 177 del C.C.A. y a cumplir de la sentencia en los términos del artículo 176 del mismo código. Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que le fue negada, con base en lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Normas Violadas. - Citó las siguientes: Constitución Política Ley 33 de 1.985, artículo 1° Ley 91 de 1989, artículo 2° y 15 inciso 1° Ley 4ª de 1.992, artículo 2° Ley 4ª de 1966, artículo 4° Decreto 2277 de 1.979 articulo 3° Ley 60 de 1.993, artículo 6°, inciso 3° Decreto 3135 de 1968, artículo 27 Decreto 1045 de 1978 Decreto 2563 de 1990, artículo 9° Ley 115 de 1.994, artículos 115 y 180

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de establecer el régimen pensional para los docentes, señala que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente la actora ingresó a prestar sus servicios el 5 de enero de 1985. Dijo en primer lugar que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 unificó la edad para tener derecho a la pensión de jubilación tanto para los hombres como para las mujeres en 55 años de edad y 20 de servicio, salvo aquellos empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Dentro del primer grupo se encuentran los trabajadores que por la naturaleza de la labor que desempeñan se pensionan con menos años de servicios y sin tener en cuenta la edad y dentro del segundo grupo se encuentran aquellos que tienen régimen de pensión especial, como son los Empleados de la Rama Judicial, Ministerio Público, Contraloría General de la República, Congreso, Registraduría Nacional y comunicaciones. Sostiene que la normatividad es clara al afirmar que la regla general consagrada en el mencionado artículo, no se aplica a los regímenes especiales, dentro de los cuales no se encuentra el ramo de la docencia, en lo que se refiere a pensiones, concretamente en relación con la edad para tener derecho a la pensión ordinaria de jubilación. También se refiere a la excepción consagrada en el parágrafo segundo la Ley 33

de 1985, que dice que a los empleados oficiales que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad y afirma que la actora no es beneficiaria de dicho beneficio. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de jubilación de un docente se condiciona al cumplimiento de la edad, teniendo en cuenta el tiempo de servicio a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, en cuanto dicha norma modificó la edad para acceder a la pensión de jubilación en hombres y mujeres como ya se precisó. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 94 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, de cuyas consideraciones se destaca en síntesis que el legislador conservó para los docentes nacionales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el régimen prestacional consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con las excepciones consagradas en la Ley 91 de 1989 Para resolver, se C O N S I D E R A Carmen Sofía Espinel de Gelvez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 005096 de 27 de diciembre de 20011, expedida por el Representante del Ministerio Nacional ante Bogotá D,C., mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que a la actora le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en concordancia con lo dispuesto por las Leyes 91 de 1.989, 60 de 1993, 115 de 1.994, y 4ª de 1.966, Decretos 3135 de 1968, 2767 de 1.945 y demás normas aplicables a los docentes nacionales. Se contrae en consecuencia el problema jurídico, a establecer si la actora en su calidad de docente nacional está amparada por un régimen especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a los 20 años de servicio y 50 de edad, así como lo señalado en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 1°, inciso 2° y demás normas aplicables a los docentes nacionales y no como lo establece la Ley 33 de 1985 que es lo afirmado por la entidad demandada. El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo ( Decreto 224 de 1972,

artículo 5°), de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la actora para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes nacionales y nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. En lo pertinente, dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.( se subraya).

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75 / del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Carmen Sofía Espinel de Gelvez, en su calidad de docente nacional prestó sus servicios en el ramo de la educación, de la siguiente manera: Directora de la Escuela Rural de Negativa (sic) del Municipio de Pamplona Norte de Santander, desde el 3 de marzo de 1969, hasta el 1° de febrero de 1979, fecha en la cual se le aceptó la renuncia. (fl 4). En el Colegio María Auxiliadora de Bogotá prestó sus servicios del 1° de febrero

de 1982 al 30 de noviembre de 1984. (fl 5). A folio 7 del expediente obra certificación donde consta que la actora figura en el programa de planteles nacionales desde el 5 de enero de 1985, hasta el 22 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue expedida la certificación. Es decir que la actora mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 31 de julio de 2001. En materia de pensión de jubilación en esa época, se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” El artículo 1° de esta Ley dispuso: El empleado oficial (son empleados oficiales los docentes que prestan sus servicios en el orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal) que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 / ) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 exceptuó de la regla antes transcrita, a los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, y a aquellos que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

Dicha Ley, igualmente estableció, en el parágrafo 2º un régimen de transición, así: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Para haberse hecho acreedora a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, de conformidad con la norma transcrita, la demandante debía tener cumplidos quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la ley 33 de 1985 (parágrafo 2º del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Para esa fecha, la actora contaba con un tiempo de servicios de 12 años, 8 meses, si se tiene en cuenta que prestó sus servicios del 3 de marzo de 1969 al 1° de febrero de 1979 y del 1° de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 1984, tal y como se anotó anteriormente. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

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