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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-07989-01(2845-05)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-07989-01(2845-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FALTA DISCIPLINARIA POR PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDOR

PUBLICO – Regulación legal / FALTA DISCIPLINARIA PARTICIPACION EN

POLITICA DE SERVIDOR PUBLICO – Alcance. Requisitos / DESTITUCION

POR FALTA DISCIPLINARIA POR PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDOR PUBLICO – Improcedencia / ASISTENCIA A REUNION POLITICA POR EMPLEADO PUBLICONo necesariamente tipifica la falta disciplinaria de participación en política El artículo 25-6 del C.D.U., establece un tipo disciplinario consistente en que el empleado público incurre en falta disciplinaria gravísima por la utilización del empleo para “presionar” el respaldo de una causa política o “influir” en procesos electorales de carácter político partidista. Por su lado, el artículo 41-14, ibídem, establece la prohibición general a los empleados de altos cargos o de órganos judiciales, electorales o de control “tomar parte” en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas. Con respecto al tipo disciplinario la Sala encuentra que esta conducta está regida por dos (2) verbos rectores el primero, ejercer presión es “fuerza o coacción que se hace sobre una persona o colectividad”; el segundo, influir indica que se “ejerce sobre una persona o cosa predominio, o fuerza moral.” De manera que para que esté incurso el servidor público en la falta antes descrita debe realizar las actividades antes señaladas, es decir, debe realizar las conductas necesarias que tienda a incidir en la decisión política del elector, no se trata de una conducta pasiva u omisiva sino

que debe ser activa e incidente en la voluntad del sujeto pasivo. De otro lado, la prohibición de “tomar parte” en las actividades de los partidos y movimientos políticos, puede ser catalogada en forma pasiva o activa, o sea que, puede implicar una actividad por parte del sujeto o con la mera presencia del servidor público puede indicar su asentimiento con la causa o movimiento político, pero este último aspecto debe ser revisado dentro del contexto del hecho que se califique. Sólo se demostró que la demandante asistió a una reunión de carácter privado, el 28 de enero de 1999, donde se trataron asuntos relacionados con la conformación de la nueva cúpula del Concejo Municipal de Sesquilé y cuya intervención se limitó a manifestar “sus agradecimientos al Concejo, pues según su dicho, ellos eran quienes la habían elegido e indicó además que estaba dispuesta a seguir trabajando.”. Es decir, con base en el informe rendido no se puede deducir la participación de la demandante en política, mucho menos que hubiese constreñido o inducido a algún empleado o particular a apoyar a algún candidato o movimiento político. Para la Sala, es evidente que la conducta de la demandante no podía interpretarse como una conducta reprochable disciplinariamente, bajo los términos del artículo 25-6 de la Ley 200 de 1995, pues definitivamente su actuar no esta incurso en alguna de las conductas que rigen el sentido de la norma, cuales son “presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político

partidista.”. Empero la sola presencia no implica una presión, ni puede decirse que se influenció el proceso electoral por ese mismo hecho. En otras palabras, bajo la tipificación de la Ley 200 de 1995, no podía sancionarse a la demandante por la conducta pasiva de asistir a una presunta reunión política, pues, conforme a los verbos rectores de la norma esta debió implicar una actitud activa y destinada a lograr los fines de ejercer presión o influenciar al electorado.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 24 NUMERAL 6 / LEY 200

DE 1995 – ARTICULO 41 NUMERAL 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0798901(2845-05)

Actor: YAMILE MILLAN QUIMBAYO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda incoada por YAMILE MILLAN QUIMBAYO contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la suspensión provisional y nulidad de las

providencias del 29 de agosto de 2001 proferida por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, donde se destituyó a la accionante del cargo de Personera Municipal y la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de 2 años; y del 25 de enero de 2002 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que ratificó la decisión anterior. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Procuraduría General de la Nación proferir fallo absolutorio y comunicar esta decisión a los Concejales de Sesquilé, Cundinamarca, para que se reconozca la remuneración salarial y prestacional dejada de percibir durante el tiempo de la suspensión (sic); excluir a la actora del sistema de antecedentes disciplinarios; decretar el pago de los perjuicios sufridos por concepto de daño emergente, lucro cesante cierto y futuro; liquidar las condenas teniendo en cuenta la indexación prevista por el artículo 178 del C.C.A. y actualizar el valor de las mismas desde el momento en que se causó el daño hasta cuando éste sea reparado (Fls. 69 a 79, C.Ppal.). Basó su petitum en los siguientes hechos: La actora fue nombrada en el cargo de Personera Municipal de Sesquilé, Cundinamarca, para el período 1998-2001. El 25 de enero de 1999 fue presentada una “queja anónima” ante la Procuraduría General de la Nación, en la que se denunciaba la presunta participación de la actora en política, específicamente en las elecciones para la alcaldía de Sesquilé

que se llevarían a cabo en mayo de ese mismo año. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Unidad de Moralidad Administrativa, de la Procuraduría General de la Nación, mediante Auto No.189 de 27 de enero de 1999, inició indagación preliminar en contra de la actora, por haber tenido conocimiento de la referida queja. El 5 de febrero de 1999 el Procurador General de la Nación creó una comisión, integrada por el Procurador Delegado para el Ministerio Público y el Director Nacional de Investigaciones, encargada de adelantar investigación disciplinaria y proferir el correspondiente fallo de primera instancia, teniendo como pruebas el informe de los funcionarios, un cassette fílmico y de audio y diversas declaraciones. La referida comisión dispuso la suspensión provisional de la actora en el cargo que ocupaba como Personera Municipal, por el término de 3 meses, tal como consta en el Oficio No.1062 de 9 febrero de 1999, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. El Concejo Municipal de Sesquilé, mediante Resolución No.1 de 19 de febrero de 1999, nombró como personero encargado, por el tiempo de la suspensión provisional, al señor RAFAEL EUGENIO NISPERUZA ARTEAGA. La Comisión Especial Disciplinaria, mediante auto de 15 de abril de 1999, le formuló cargos a la actora indicando que ella: “en su condición de Personera Municipal de Sesquilé, pudo incurrir en esa misma falta, toda vez que su presencia en la reunión cumplida el 28 de

enero de 1999, en la vereda San José de ese municipio, corresponde a una participación real en actividades políticas porque el acto tuvo ese matiz, estuvo allí en razón de que la administración municipal la que respaldaría al (sic) candidato, de ahí que concurriera el alcalde, el grupo de cinco concejales, quienes en la localidad tienen indiscutible poder político y ella misma.”. La actora presentó escrito de descargos admitiendo la celebración de la reunión pero aclarando que el objeto de la misma no era abordar temas políticos sino los concernientes a la función pública, como la conformación de la mesa directiva del Concejo Municipal, agregando que para la fecha en que aquélla reunión se celebró el señor CHAUTA no se encontraba inscrito como candidato a la alcaldía. La Comisión Especial Disciplinaria, el 29 de agosto de 2001, profirió el fallo de primera instancia, imponiéndole a la actora la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad de 2 años para ejercer cargos públicos. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación el cual desató la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 25 de enero de 2002, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. NORMAS VIOLADAS Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 28, 29, 31, 83, 110, 209, 228 y 230 de la

Constitución Política; 81 de la Ley 190 de 1994; Ley 200 de 1995, arts. 4, 5, 6, 7, 12, 13, 15, 16, 18, 24, 26 par., 28, 29, 30, 32, 33, 34, 38, numerales 1 y 7 del 39; 75, numerales 1, 2 y 4 del 76, numerales 1, 5, y 6 del 77, numeral 2 del 78, 80, 81, 115, literales a) y b) e inciso final del 116; 118, 122, 128, numeral 4 del 131, 138, 141, 146, 148, 153, 155, 156 y 157; arts. 180, 216, 217, 218, 219, 224, 226, 227, 228, 230 y 248 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 174 a 187, C.Ppal.): La demandante incurrió en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la ley 200 de 1995 según el cual constituye falta gravísima: ¨[…] “la utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales” […], lo anterior en concordancia con el artículo 41 de la misma ley que prohíbe a los servidores públicos tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en controversias de este carácter.

De la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría, se comprobó la veracidad de la reunión a la cual asistieron varios líderes políticos y servidores públicos del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, entre ellos la actora. En este evento, el alcalde manifestó su apoyo a uno de los candidatos a sucederlo en el cargo, el señor LUIS FERNANDO CHAUTA RODRÍGUEZ, quien era cuñado de la actora, y se discutieron otros temas ajenos a las funciones legales y constitucionales propias del cargo de Personera Municipal que ocupaba la demandante. De conformidad con el testimonio de la señora BLANCA CECILIA MONCADA CORTES, la presencia de la actora en la referida reunión no era un acto de rutina, como ella lo afirma, pues participó activamente dando su apoyo a la nueva mesa directiva próxima a conformarse. No es posible desconocer la participación en política de la actora argumentando que para la fecha de la citada reunión el señor LUIS FERNANDO CHAUTA RODRÍGUEZ no se encontraba inscrito en la lista de candidatos a la alcaldía de Sesquilé pues para ese momento él ya estaba realizando campaña política, situación que se encuentra probada por la renuncia presentada el día anterior al cargo de Tecnólogo que ocupaba en la Gobernación de Cundinamarca y su posterior triunfo en los comicios electorales. Existe prueba indiciaria suficiente que acredita los hechos denunciados en la queja anónima y que, valorada en su conjunto, permite concluir que la asistencia de la actora a la reunión en comento influyó en el proceso electoral del municipio de

Sesquilé, vulnerando así la prohibición que pesa sobre los servidores públicos de intervenir en controversias políticas. El Magistrado Dr. Luis Rafael Vergara Quintero presentó salvamento de voto por considerar que asistir a un almuerzo privado, así sea para hablar de política – hecho no probado – no constituye “intervención en política”. Sostener tal conducta como intervención en política es una deducción simplista, puritanista y desacertada. Intervenir en política es hacer parte del directorio político, colocar el poder público a servicio de intereses politiqueros, intervenir en manifestaciones políticas, realizar aportes; no es otra cosa que participar activamente en asuntos políticos pero no lo comporta el asistir a almuerzos privados con Concejales o candidatos a cargos de elección popular. Todos los empleados públicos tienen preferencias políticas e ideologías propias por lo que no es posible que les sea vedado asistir a almuerzos privados a intercambiar ideas ya que la libertad de expresión y derechos políticos no pueden ser limitados con este tipo de sanciones. EL RECURSO La parte actora, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls. 200 a 212, C.Ppal.): Invocó el derecho a la igualdad en el trato a los ciudadanos, pues no es admisible que una persona por el solo hecho de asistir a una reunión con personas dedicadas a la política, sea disciplinada y sancionada de haber contrariado el ordenamiento jurídico. Señala que las pruebas que obran en el proceso no fueron analizadas y solo se le condenó por testimonios contradictorios producto de una persecución política en su contra.

Solicitó se tenga en cuenta el fallo que declaró la nulidad de la destitución de la Gobernadora de Cundinamarca, quien a todas luces, era más evidente la participación en política y que fue altamente discutida y revisada por la Sala. Agregó que en el salvamento de voto del Dr. Luis Rafael Vergara, se hizo un discernimiento concienzudo donde afirma que es cierto que la actora fue al almuerzo pero también es claro que no había público, elemento necesario para que se configurara la intervención en política y a contrario sensu, las grabaciones muestran la mala intención que tenían los participantes por las artimañas usadas para lograrlos y que además, estas fueron desestimadas por la Fiscalía, después de ser analizadas técnicamente, con el consecuente archivo de la investigación. Solicitó impedir que entes como la Procuraduría General de la Nación tomen decisiones simplistas y violatorias del debido proceso, la contradicción y la buena fe de que gozamos todos los ciudadanos al tomar decisiones que ponen en tela de juicio el buen nombre de las personas y atentando contra el derecho al trabajo. Tanto la Procuraduría como el a quo omitieron analizar las pruebas contenidas en el video y en el cassete de audio, dando prevalencia a testimonios carentes de credibilidad dadas sus continuas contradicciones, que lo único que permiten concluir es la persecución política de que es víctima la actora. Se refirió al principio de legalidad, establecido en el artículo 4 de la Ley 200 y reafirmado por el artículo 29 C.P. en cuanto a qué hechos constituyen intervención en política, donde afirma que si bien es cierto la demandante participó en la

reunión del 28 de enero de 1999, también lo es que en la misma no había asistencia de público, requisito esencial para configurar la participación en política por parte de un servidor público, pues sólo a la comunidad se le puede coaccionar con el objetivo de favorecer a un candidato o a otra persona. Trascribió algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, Sent. C454, octubre 13/93, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, donde se demuestra que la actora no incurrió en la conducta endilgada por la Procuraduría que originó las resoluciones demandadas. “Participación en política de servidores públicos: La prohibición de tomar parte de actividades o controversias políticas, no es general para todos los servidores del Estado sino para los que encajen en las hipótesis de la norma, cuyo alcance, es restringido. La regla general es que hoy se permite tales actividades con algunas excepciones: {…} 4. En concordancia con la mayor libertad de acción que se reconoce y para impedir su ejercicio abusivo, se sanciona, ya no la participación del empleado en actividades y controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña. {…} El artículo 209 de la Constitución, aplicable a los servidores públicos mencionados en la norma que se examina, define con claridad el ámbito de la función administrativa y declara que ella está al servicio de los intereses generales, señalando la imparcialidad como uno de los principios en los cuales se fundamenta. {…} Por ello abusa de sus derechos el empleado o funcionarios que utiliza los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en

cualquier sentido la actividad política; {…}” De lo trascrito, se podía concluir que al no haberse observado lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en materia de legalidad, la presunción de inocencia y la apreciación de la prueba, estaríamos frente a una típica violación del debido proceso, que de no detenerse, se incurriría en vías de hecho. Como lo alegado es violación al debido proceso, al principio de legalidad y la apreciación de una prueba ineficaz, ilícita y dubitativa citó convenios internacionales, lo mismo que el artículo 29 de la C.N. y jurisprudencia y doctrina acorde con la materia. Concluyó que los medios de prueba utilizados son ineficaces, ilegales y violatorios del debido proceso, por lo que el investigador de la Procuraduría convirtió los derechos del demandado en materia de manejo acomodaticio y subjetivo CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos que resume la Sala así: (folios 230 a 245) No compartió la interpretación de la apelante con respecto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que la conducta disciplinaria de intervención en política se tipifica con hechos reales de verdadera agitación partidista. Es cierto que desde tiempos memorables se ha dado la filosofía de que todos teníamos ideas y conceptos políticos que de alguna manera nos había servido para diferenciarnos de los irracionales, que debían ser libremente expresadas, por

lo que no se podía reprochar tal actitud, postura de la que hace eco el impugnante, que no es el elemento o ingrediente del tipo disciplinario la presencia del público, la masa popular, para que se consuma la conducta con ese hecho y se incurra en la prohibición, pues como ya se dijo, los bienes jurídicos a tutelar son diversos y de suma importancia y como lo plantea el accionante se desconoce flagrantemente las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias, principio rector de la preceptiva disciplinaria, consagrado en el artículo 17 de la otrora ley disciplinaria (200 de 1995) norma vigente en la época de los hechos y que no ha cambiado en la nueva legislación (art. 16 Ley 734 de 2002). La actora infringió la prohibición, que sobre ella recaía, de intervenir en política pues se demostró que en la reunión del 28 de enero de 1999, estuvo departiendo con connotados representantes de la política de la localidad y no cumpliendo tareas propias de su cargo. El conocimiento del almuerzo con la calidad de esos participantes como sus únicos y excluyentes sujetos presenciales y el establecimiento de la relación de causalidad con el futuro candidato a la alcaldía, y el Alcalde electo, forjaron la certeza de la comisión de la falta “incursión en prohibición –de parte de la doctora Yamile Millán Quimbayo –responsabilidad (sic) -.”. El artículo 118 de la Ley 200 de 1995, que contemplaba la indebida participación en política, requería para la producción de un proveído condenatorio disciplinario,

prueba que condujera a la certeza tanto de la comisión como del autor de la falta. El deber de la Procuraduría se cumplió con el acopio probatorio, con el análisis de la particular situación que se dio en el curso de la investigación, por lo que no puede manifestarse que, por una interpretación limitada a la actividad proselitista y a la presencia de público, no se haya incurrido en la falta reprochada por la autoridad competente y con fundamento en la pruebas debidamente recaudadas. No se requiere de un dañoso resultado para que se pueda iniciar, tramitar y finalizar una investigación disciplinaria como es lo pretendido por la actora; la utilización del cargo como medio de presión para favorecer determinada causa o campaña, esta particular conducta, bien puede calificarse como un concurso real de faltas disciplinarias al bifurcarse las irregularidades. La tesis expuesta de que para que se incurra en la prohibición del proselitismo a más de ser hiperactivo esté dirigido a un preciso candidato, no puede ser aceptada porque entonces, si no gana el candidato, no hay intervención en política?. El hecho de la presión con ese propósito engloba muchas situaciones y no exclusivamente la participación en política pues la gran cantidad de conductas que se pueden presentar resultan imposibles de tipificar por lo que la doctrina y la jurisprudencia la han llamado tipos abiertos. De lo anterior, se concluye que es al operador disciplinario al que le corresponde el juicioso análisis de cada caso en particular determinando el elemento de la intencionalidad o culpabilidad, las causas eximentes, los términos de prescripción y las normas de competencia. Lo solicitado por el recurrente de un caso similar fallado por el Consejo de Estado,

consideró que la aplicación del derecho constitucional a la igualdad, no es factible porque no se aportó prueba documental idónea y no se hizo uso de petición de pruebas en segunda instancia cuando no se pudo arrimar a la primera. CONSIDERACIONES El problema jurídico Consiste en dilucidar si los actos administrativos demandados, proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra la actora por la Procuraduría General de la Nación, se ajustan a la normatividad aplicable. La conducta disciplinaria El 15 de abril de 1999, mediante Resolución No. 763, la Comisión Especial Disciplinaria de la entidad accionada formuló pliego de cargos en contra de la actora, señalando que en su condición de Personera Municipal de Sesquilé desconoció los mandatos del artículo 127 de la Constitución Política y del artículo 41,numeral 14, de la Ley 200 de 1995, incurriendo en la falta disciplinaria gravísima de utilización del empleo para influir en procesos electorales de carácter político partidista, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 25, numeral 6º, y 28 del Código Único Disciplinario, toda vez que su presencia en la reunión del 28 de enero de esa anualidad constituye una participación en actividades políticas, dado el apoyo de la administración municipal a un candidato a la Alcaldía y la presencia de particulares para formar la voluntad popular en un mismo sentido (Fls. 52 a 76, C.4). Las normas citadas como sustento de su imputación disciplinaria, son del siguiente tenor: Artículo 127 de la Constitución Política, vigente al momento de la ocurrencia de

los hechos disciplinables, establecía: “ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.”.1 Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.”. Por su lado los artículos 25, numeral 6º, y 41, numeral 14, de la Ley 200 de 1995, preceptúan: 1 Norma modificada por el Acto Legislativo No. 02 de 2004, así: “ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónense dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio

de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.”. “ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas: […]

6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.”. “ARTICULO 41. PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores

públicos: […]

14. Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la ley, los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judiciales, electorales o de control, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.

El artículo 25-6 del C.D.U., establece un tipo disciplinario consistente en que el empleado público incurre en falta disciplinaria gravísima por la utilización del empleo para “presionar” el respaldo de una causa política o “influir” en procesos electorales de carácter político partidista. Por su lado, el artículo 41-14, ibídem, establece la prohibición general a los empleados de altos cargos o de órganos judiciales, electorales o de control “tomar parte” en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas. Con respecto al tipo disciplinario la Sala encuentra que esta conducta está regida por dos (2) verbos rectores el primero, ejercer presión es “fuerza o coacción que se hace sobre una persona o colectividad”;2 el segundo, influir indica que se “ejerce sobre una persona o cosa predominio, o fuerza moral.”.3 De manera que para que esté incurso el servidor público en la falta antes descrita debe realizar las actividades antes señaladas, es decir, debe realizar las conductas necesarias que tienda a incidir en la decisión política del elector, no se trata de una conducta pasiva u omisiva sino que debe ser activa e incidente en la voluntad del sujeto pasivo.

2 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Espasa, Madrid, 1992. 3 Ob. Cit. Nota al pie anterior. De otro lado, la prohibición de “tomar parte” en las actividades de los partidos y movimientos políticos, puede ser catalogada en forma pasiva o activa, o sea que, puede implicar una actividad por parte del sujeto o con la mera presencia del servidor público puede indicar su asentimiento con la causa o movimiento político, pero este último aspecto debe ser revisado dentro del contexto del hecho que se califique. De lo probado en el proceso El 18 de febrero de 1998, la actora se posesionó en el cargo de Personera Municipal de Sesquilé para el período 1998-2001 (Fl. 237, C.7). El 25 de enero de 1999, fue presentado un escrito anónimo, ante el Director de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, solicitando investigaciones a las actuaciones irregulares en que incurrieron el Alcalde Municipal de Sesquilé y otros funcionarios, concernientes a la participación activa en política como lo es el patrocinio al señor LUIS HERNANDO CHAUTA RODRÍGUEZ como candidato a la alcaldía de ese municipio (Fls. 2 a 3, C.7). El anónimo en referencia denunció que el 28 de enero de ese año, en un establecimiento ubicado en la vereda San José, acudirían a una reunión política, entre otros funcionarios públicos, el Alcalde y la Personera Municipal con el fin de brindar apoyo al señor CHAUTA RODRÍGUEZ para las elecciones de alcalde que

se llevarían a cabo el 16 de mayo de esa anualidad ya que éste renunció al cargo que desempeñaba en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca con el fin de postularse para el mencionado mandato. El 26 de enero de 1999, mediante Resolución No. 32, el Gobernador de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada por el señor CHAUTA al cargo de Tecnólogo, del Centro Administrativo Provincial Almeidas, dependiente del Despacho del Gobernador (Fl. 17, C.4). El 27 de enero de 1999, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Unidad de Moralidad Administrativa, dispuso la apertura de indagación preliminar (Fls. 8 a 10 C.3). Los funcionarios comisionados rindieron informe concerniente

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