CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08208-01(2485-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08208-01(2485-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTOS EN EJERCICIO DE FACULTAD DISCRECIONAL – Están amparados por la presunción de legalidad y en aras del buen servicio / CARGA DE LA PRUEBA – La tiene quien pretende demostrar desviación de poder / DESVIACION DE PODER – Se presenta cuando los motivos para expedir el acto son ajenos a los que la ley señala Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y se presumen ejercidos en aras del buen servicio, amén de que quien afirme que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador corre, en principio, con la carga de la prueba. En estas condiciones es claro que la desviación de poder debe tener un definido respaldo probatorio que lleve al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado son ajenos a los que la ley señala para tal efecto. De acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 267 del C.C.A., incumbe a las partes probar los supuestos fácticos en que apoyan su petición. RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICIA – Procede aun cuando la persona ha sido condecorado y distinguido en varias oportunidades / FUERO DE ESTABILIDAD – No lo otorga la buena conducta y las condecoraciones recibidas / FACULTAD DISCRECIONAL DE REMOCION – Está dirigida al mejoramiento del servicio público / FACULTAD SANCIONATORIA – Es
reglada y exige el adelantamiento de un proceso disciplinario No se evidencia la falsa motivación en el acto acusado y menos la intención de causarle daño al libelista pues si bien los deponentes son acordes en resaltar su desempeño profesional, esta circunstancia por sí sola no impide el retiro del servicio, máxime si se tiene en cuenta que la Inspección General de la Policía Nacional da cuenta de la existencia de registros en contra del actor tanto en el SIJUR como en el RIS-6000 y de que en el primero se encuentra radicada investigación en el DEBOY2003-216. Si bien es cierto que este proceso terminó a favor de los uniformados, entre los que figuraba el demandante, también lo es que este tipo de comportamientos permiten que el nominador pierda la confianza y la credibilidad en dichos funcionarios, lo que sin duda redunda en su retiro del servicio en aras del mejoramiento del mismo. Lo anterior desvirtúa la afirmación del libelista en el sentido de que no tenía procesos disciplinarios de ninguna índole. El hecho de que el demandante hubiera sido condecorado y distinguido en varias oportunidades no impide su retiro de la institución con base en la facultad discrecional porque las excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio son requisitos que debe cumplir cualquier uniformado. En otras palabras, el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes, observe buena conducta, registre condecoraciones y felicitaciones no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción para el retiro por voluntad del Presidente de la República dentro de los parámetros
legales. .Es necesario distinguir entre la facultad discrecional de remoción y la sancionatoria. La primera está dirigida al mejoramiento del servicio público, su ejercicio no significa una sanción. A contrario sensu, la facultad sancionatoria es reglada y exige el adelantamiento de un proceso disciplinario en el que el inculpado debe tener derecho a intervenir, pedir pruebas y controvertir las que sean aportadas en su contra para hacer efectivo el derecho de defensa ya que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente. El actor podía ser retirado del servicio sin importar que en su contra se estuvieran tramitando investigaciones disciplinaria y penal pues estas son independientes y no coartan el ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al Gobierno Nacional. En este caso el retiro sólo requería la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y en el acto no hay obligación de expresar motivos distintos de la voluntad del Gobierno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08208-01(2485–04)
Actor: GERMAN EDUARDO RAMIREZ REYES.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia del 12 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por GERMAN
EDUARDO RAMIREZ REYES contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
POLICIA NACIONAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por la Resolución No. 0166 de 26 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, el Acta No. 001 de 12 de febrero de 2002, proferida por la Junta Asesora para la Policía Nacional, a través de las cuales se aprobó el retiro del servicio activo del TE. GERMAN EDUARDO RAMIREZ REYES, y por el Oficio No. 5171 de 14 de junio de 2002, por medio del cual se negó la reconsideración de la decisión de retiro. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el actor condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, en un cargo de igual o superior categoría a la de sus compañeros de promoción, declarar que no existió solución de continuidad en el servicio desde la fecha de retiro hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, reconocerle los daños morales y materiales causados, pagarle todos los sueldos, primas, subsidios familiar y de vivienda, prima de alimentación y demás factores que constituyan salario, teniendo en cuenta el grado y las modificaciones que por ascensos jerárquicos se hayan causado, más el valor equivalente a un mil gramos oro o a los salarios mínimos que reconoce la jurisprudencia por concepto de daño moral y
los ajustes de valor consagrados en el artículo 178 del C.C.A., dándole cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: En el año 1995 el demandante ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander donde concluyó satisfactoriamente su período de capacitación. El 5 de noviembre de 1997 fue ascendido al grado de subteniente. Durante el ejercicio de su carrera desempeñó con éxito los siguientes cargos: Comandante Sección de Vigilancia, Medellín Jefe del Grupo de Reacción, Medellín Jefe de Seguridad de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí, Antioquia Jefe de Grupo Logístico y Subcomandante de Compañía Carlos Holguín, Seccional Rafael Reyes, Boyacá. Comandante Encargado, Sexto Distrito de Policía Boyacá. Comandante de Estación Policía, Sogamoso, Boyacá. Jefe de Talento Humano y Comandante de Compañía Simón Bolívar, Seccional Estudios Superiores de Policía. En octubre de 2000, siendo Germán Eduardo Ramírez Comandante de la Policía de Sogamoso, Boyacá, un ciudadano, que se identificó con el nombre de Marcelo Bayona, llamó a la línea directa de la Policía para interponer una queja. Dijo ser propietario de la casa de lenocinio “Casa Marta”, donde, según su afirmación, el actor, a través de un auxiliar bachiller o de un Patrullero de apellido
Moreno, tenía por costumbre pedir dinero y licor. El Comando de la Policía del Departamento de Policía de Boyacá abrió investigación disciplinaria en contra del actor. En dicha investigación se estableció que el señor Marcelo Bayona no existe, que el número telefónico desde el cual se hizo la llamada no es de la casa de lenocinio “Casa Marta” sino de “Pasarela Show”, propiedad del señor Lindon Vidal Rodríguez Pinzón, y que el señor Marcelino Alfonso Téllez, propietario de la casa de lenocinio “Casa Reinas”, no realizó la llamada telefónica de queja, al contrario, en declaración jurada, manifestó que el teniente es una persona muy correcta. La Policía Nacional, en forma precipitada e irresponsable, expidió la Resolución No. 0166 de 26 de febrero de 2002, mediante la cual retiró al actor, por voluntad del Gobierno, en ejercicio de la facultad discrecional, instituida para el mejoramiento del servicio pero no para pretermitir las investigaciones disciplinarias que le permiten al sujeto pasivo hacer uso del derecho de defensa y controvertir las pruebas dentro del debido proceso. La institución policial le violó al actor sus derechos fundamentales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la atención económica digna de su grupo familiar. El Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar de Tunja adelantó una investigación disciplinaria y abrió diligencias preliminares para investigar la queja recibida en contra del actor, sin embargo el acto de retiro, que en realidad fue sanción de destitución, se expidió sin que los procesos disciplinario y penal hubieran sido fallados.
El acto de retiro fue proferido con desviación de poder porque el Ministro de Defensa no tiene facultades para disponer el retiro de oficiales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 29 y Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 55, numerales 5 y 6, 61 y 62. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre el contenido del Oficio No. 5171 de 14 de junio de 2002 y negó las súplicas de la demanda (fls. 306 a 327). Manifestó que el Oficio No. 5171 de 14 de junio de 2002, expedido por el Ministro de Defensa, es un acto de trámite no enjuiciable, por lo que se inhibió para conocer de su legalidad. El Decreto 1791 de 2000 modificó las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que venían consagradas en el Decreto 573 de 1995, el cual se entendió derogado. La Corte Constitucional, en sentencia C-923 de 2001, declaró exequible el Decreto 1791 de 2000 por considerar que su expedición se adecuó a la ley de facultades otorgadas al Presidente de la República. Posteriormente la misma Corte, en sentencia C-523 de 2003, declaró inexequible la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, en razón de que el
Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el Congreso de la República para expedir la reforma pues sí se le atribuyeron en forma expresa las facultades de modificar, adicionar o derogar varios decretos pero entre ellos no se encontraba el 573 de 1995. Manifestó que aunque el actor no solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de todas las normas que se refieren a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional estas también deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por lo que declaró inexequibles varias expresiones contenidas en los artículos 50 (parágrafo), 54, 55, 57, 59 y 62 del Decreto 1791 de 2000. El acto de retiro fue expedido con fundamento en lo consagrado en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y se profirió antes de la declaratoria de inexequibilidad por lo que es esa la normatividad aplicable al caso. No existe prueba de que el acto demandado haya violado normatividad superior pues no constituye la imposición de una sanción sino el uso de la facultad discrecional que le otorga la ley al Director de la Policía Nacional y contó con la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía. La desviación de poder alegada no fue probada pues la prueba testimonial se limitó a resaltar las calidades personales y profesionales del demandante, la inexistencia de inconvenientes y un posible nexo causal entre la iniciación de un proceso disciplinario en contra del actor y el acto de retiro. Tampoco se probó la falsa motivación. Esta jurisdicción ha reiterado que el buen desempeño de un empleado es
una obligación legal y constitucional y las felicitaciones no atan per se a la administración o no generan un factor de inamovilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor. No existe expedición irregular del acto o falta de competencia del Ministro de Defensa para proferirlo porque el artículo 1 del Decreto 684 de 16 de abril de 2001 le confirió la delegación para tal efecto. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls. 334 a 341). Manifestó su inconformidad diciendo que la Policía Nacional incurrió en abuso y desviación de poder pues usó una facultad discrecional para imponer una sanción de destitución a un oficial ejemplar, es decir, no se dio el mejoramiento del servicio perseguido por el legislador. En la sentencia se omitió analizar la legalidad de la delegación de facultades al Ministro de Defensa, se desconocieron las pruebas aportadas, específicamente los fallos disciplinario y penal militar, que guardan íntima relación con el informe de inteligencia que obra en el proceso, según el cual el retiro del actor se produjo por la denuncia hecha a través de una llamada anónima. Considera además ilegítimo que se retire a una persona invocando una disposición legal inexequible, aduciendo que fue retirado con base en otras. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si los actos por medio de los cuales se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a un personal de la institución, entre el que
se encontraba el Teniente Germán Eduardo Ramírez Reyes, se ajustaron a la legalidad. Actos acusados
1. Resolución No.166 de 26 de febrero de 2002, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1 del Decreto de delegación 684 de 16 de abril de 2001, y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, a partir del 26 de febrero de 2002, a un personal de oficiales entre los que se encontraba el actor (fl. 6).
2. Acta 001 de 12 de febrero de 2002, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por medio de la cual, con base en lo dispuesto por los artículos 54, 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000, se recomendó retirar del servicio activo, por voluntad del Gobierno, a un personal de oficiales entre los que se encontraba el TE. Germán Eduardo Ramírez Reyes (fl.
10).
3. Oficio No. 5171 de 14 de junio de 2002, proferido por el Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria del acto de retiro (fl. 12).
Del Retiro del Servicio El Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en sus artículos 54 y 55 preceptúa:
“ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte. ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”.
El artículo 62 del mismo Decreto reglamenta el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, en los siguientes términos:
“Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”. De lo probado Mediante Resolución No. 0166 de 2002 (fl. 6), el Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades del Decreto de Delegación No. 648 de 16 de abril de 2001, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, (fl. 8) retiró del servicio activo, por voluntad del Gobierno, a un personal de oficiales entre los que se encontraba el TE. Germán Eduardo Ramírez Reyes. A folio 27 del plenario aparece auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 23 de agosto de 2001 en contra del Teniente Germán Eduardo Ramírez, de un patrullero de apellido Moreno y de un auxiliar, por solicitar dinero y licor en las casas de lenocinio de la ciudad de Sogamoso. La Coordinadora Grupo de Control Disciplinario Interno, Policía Nacional, Departamento de Policía de Boyacá, en oficio No. 1316 ASJUD de 4 de agosto de 2003, informó que el proceso disciplinario No. 0078/01 iniciado en contra del TE ®
Germán Eduardo Ramírez Reyes se encuentra en su etapa instructiva (fl.254). Mediante auto No. 069 de 2 de septiembre de 2002, proferido dentro de la preliminar No. 1475, el Juez 153 de Instrucción Penal Militar se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra de los presuntos responsables del Delito por establecer, por los hechos ocurridos en fecha indeterminada en la ciudad de Sogamoso (fl. 251). Análisis del caso Aduce el demandante que el acto de retiro fue expedido con base en normas declaradas inexequibles, por lo que la Sala se ocupará de su análisis. El Decreto 1791 de 14 de septiembre 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000. La Ley 578 de 2000, que le confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para legislar, fue objeto de declaratoria de inexequibilidad pues los decretos que podía modificar, adicionar o derogar eran los expresamente enumerados en tal disposición1. 1 C-1493 de 2 noviembre de 2000. Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Actor Pedro A. Herrera Miranda. La Corte Constitucional, en sentencia C253 de 25 de marzo de 2003, declaró inexequible, entre otras la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 y las expresiones “del Gobierno para oficiales y” y “los
suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o”, “los suboficiales”; “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados”, contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. La declaratoria de inexequibilidad obedeció a que el Presidente de la República rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador en la Ley 578 de 2000 pues en la lista de decretos sobre los cuales podía ejercer la facultad legislativa no se encontraba el Decreto 573 de 2000, que regula lo relacionado con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. De lo anterior se concluye que las normas que sirvieron de fundamento para expedir el acto de retiro de 26 de febrero de 2002, se encontraban vigentes cuando fue proferido pues la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 55 y 62 se produjo el 26 de marzo de 2003. En este evento se podría plantear la inaplicación por inconstitucional de los artículos 62 y 95 del Decreto Ley 1791 de 2000 a partir de la fecha en que este empezó a regir y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad prenombrada, sin embargo con la decisión de la Corte no quedó derogado el Decreto 573 de 1995 que establece en el artículo 12 el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por parte del Gobierno Nacional o del Director de la Policía Nacional con fundamento en la
facultad discrecional; en otras palabras no es que desaparezca el fundamento jurídico del acto acusado como causa de la declaratoria de inexequibilidad sino que está vigente la norma que regulaba la materia, ello es el Decreto 573 de 1995. El actor alega que el Presidente de la República no podía delegar en el Ministro de Defensa la facultad de expedir el acto de retiro. En este caso la delegación está contenida expresamente en el Decreto 684 de 16 de abril de 2001, que fue expedido con fundamento en el artículo 211 de la Constitución Política y los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998; acto administrativo éste que goza de presunción de legalidad y no se observa prima facie un evidente desbordamiento de manera que proceda su inaplicación. Arguye también el actor que su desvinculación no tuvo como finalidad el buen servicio sino que constituyó una persecución pues la entidad consideró que era sospechoso de irregularidades y no se fundamentó en la facultad discrecional del Gobierno sino en las investigaciones disciplinaria y penal que se iniciaron en su contra por los hechos de corrupción denunciados a través de la línea directa de la Policía Nacional. La desviacion de poder Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y se presumen ejercidos en aras del buen servicio, amén de que quien afirme que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador corre, en principio,
con la carga de la prueba. En estas condiciones es claro que la desviación de poder debe tener un definido respaldo probatorio que lleve al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado son ajenos a los que la ley señala para tal efecto. De acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 267 del C.C.A., incumbe a las partes probar los supuestos fácticos en que apoyan su petición. Para tal fin se acompañaron al plenario las siguientes probanzas: Por oficio de 8 de mayo de 2001 (fl. 20) la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional le informó al Director Operativo de la entidad que adelantadas las labores de inteligencia en la Seccional Boyacá se encontraron elementos de juicio que comprometen a dichos funcionarios y solicitó la aplicación de la medida discrecional. A folio 21 del cuaderno principal obra la queja CC-063 suministrada por la ciudadanía línea directa de 11 de octubre de 2000, en los siguientes términos: “Llama el Señor MARCELO BAYONA teléfono: 702050 (datos bajo reserva por seguridad) administrador de una casa de lenocinio de razón social “casa martha” ubicada en Sogamoso, para instaurar queja contra el Señor Teniente RAMÍREZ REYES GERMAN EDUARDO Comandante de la Estación de Sogamoso, alude que el oficial no hace sino exigirle dinero y licor cada vez que él quiera, acota que les da de $40.000 a $60.0000 (sic), agrega que el dinero lo va a reclamar un
Auxiliar Bachiller (no sabe los datos) y un PT de apellido MORENO, acota que no solo (sic) a él le exigen dinero sino a los demás (sic) casas de lenocinio que funcionan allí.
ADVERTENCIA QUE HACE EL QUERELLANTE: MANEJAR EL CASO CON MUCHA DISCRECIÓN PORQUE TEME POR SU VIDA Y LA DE LAS
PERSONAS (MUJERES) QUE TRABAJAN CON ÉL, ADEMAS VIVEN EN
ESE MUNICIPIO, AGREGA TAMBIEN QUE DESCONFIA DE LOS
POLICIA (SIC) QUE TRABAJAN ALLÍ, (SIJIN, DIJIN Y LOS
PERTENECEN A LA ESTACION).”.
Mediante Oficio de 28 de junio de 2001 (8 meses después) el Director Operativo (E) de la Policía Nacional solicitó al Comandante Departamento de Policía Boyacá informara si existen trámites disciplinarios o penales contra el Teniente Ramírez Reyes Germán Eduardo, Comandante de la Estación Sogamoso, por la queja presentada a la línea directa No. CC-063 por solicitar presuntamente dinero y licor en las casas de lenocinio de la jurisdicción e indicar el estado actual. Si no se le ha iniciado la investigación se procederá a realizarla y a ponerlo en conocimiento de la Justicia Penal Militar. Mediante auto de 11 de julio de 2001 (fl. 25) el Departamento de Policía de Boyacá dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y comisionó al Comandante Sexto Distrito de Policía para su trámite y en contra del señor T.E. Ramírez Reyes Germán Eduardo y otros y quienes resultaren implicados en la
misma. El auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido el 23 de agosto de 2001 (fl. 27) ya que del contenido de las pruebas allegadas al plenario se infiere la comisión de conductas definidas como presuntas faltas disciplinarias contempladas en el Decreto 1798 de 2000, Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional. Como datos del implicado (fl. 33) se indica al Comandante Estación de Policía de Sogamoso Germán Eduardo Ramírez Reyes. Con el fin de aclarar los hechos irregulares en que pudo haber incurrido el demandante se incorporaron al plenario las declaraciones rendidas ante la oficina de asuntos disciplinarios del Comando Sexto de la Policía Sogamoso, en el siguiente orden: A folio 40 depuso el señor Marcelino Alfonso Téllez, dueño de la casa de lenocinio “Casa de Reinas”quien dijo conocer al actor por ser el Comandante de la Estación pero que en ningún momento ha manifestado nada en contra de ellos porque son muy correctos, hacen requisas, prenden la luz pero no exigen dinero alguno. En su establecimiento no se han presentado irregularidades o infracciones a las leyes y por lo tanto jamás le han hecho citaciones al Comando de la Estación. Nunca le ha ofrecido dinero a nadie y menos a la Policía. No conoce a Marino Bayona y nunca ha escuchado ese nombre. A folio 58 del cuaderno principal obra la versión libre rendida por el Teniente Germán Eduardo Ramírez Reyes, quien manifiesta que la afirmación de que recibía dinero en las casas de lenocinio es falsa y que durante el tiempo en que se
desempeñó como Comandante de estación fue objeto de estímulos y condecoraciones por parte de la Alcaldía y del Concejo Municipal, así como del Comandante del Distrito y del Departamento, para exaltar las labores operativas y administrativas gestionadas durante su permanencia en el cargo y no puede existir ninguna persona que diga que exige dinero y trago, primero porque no toma y no necesita $60.000 para vivir ya que viene de una familia acomodada y siempre ha tenido los medios económicos a su disposición. Enrique Mesa Reay, (fl. 62) propietario de la casa de citas de razón social “ La Barra”, indica que nunca la Policía le exigió dinero ni cosas parecidas, ya que en su establecimiento nunca se encontraron irregularidades. El Sargento William Humberto Moreno Ortiz (fl. 83) explicó que nunca pidió dinero y que sólo pasaba revista a las casas de lenocinio cuando su jefe superior ordenaba los cierres de los establecimientos o comparendo por violación al horario; continuamente se recibían quejas por los atracos y riñas callejeras que protagonizaban algunas personas que salían de esos sitios a altas horas de la noche. El señor Pedro Ignacio Jiménez (fl. 93) es copropietario del establecimiento público denominado “ Casa Marta”. Conoció al demandante cuando se desempeñaba como Comandante de la Estación de Sogamoso y en ningún momento exigió prebendas en dinero o en especie, al contrario, se destacó por exigir el cumplimiento del horario y de las actividades propias de los establecimientos públicos; erradicó la delincuencia nocturna y mejoró
notablemente la protección a los clientes que frecuentan esos establecimientos nocturnos. El número telefónico 7 70 20 50 corresponde al establecimiento denominado “Pasarela”, el de “Casa Marta” es 7 70 67 62. Por último rindió versión libre el dueño del establecimiento de razón social “Pasarela”, señor Lindon Vidal Rodríguez; explicó que conoció al demandante como Comandante de Policía de Sogamoso, es mentira que el Teniente exigiera dinero porque siempre fue equitativo, jamás le han pedido plata ni él ni ningún comandante. El teléfono 7 70 20 50 es de su establecimiento por lo que solicita un cotejo de voces porque desde allí no se realizó la llamada a la línea directa de la Policía. De folios 221 a 223 del cuaderno principal obra la declaración rendida por Guillermo Francisco Ramírez Amaya, padre del demandante, quien depuso sobre las calidades personales y profesionales de su hijo. Sin embargo la Sala a esta versión no le reconocerá valor probatorio en razón del parentesco directo de declarante con el actor, lo que explica que tenga un interés potencial en el resultado del pleito. Del anterior acervo probatorio observa la Sala que en el sub lite no existe un nexo causal entre la investigación disciplinaria por la llamada a
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