CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Es posible aplicar el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 bajo ciertos parámetros / EMPLEADOS EN CARGOS NO DIRECTIVOS, ASESORES O EJECUTIVOS – Pueden gozar de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo ciertos parámetros y requisitos De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i)que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;(ii)que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado
decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. Sobre el particular puede verse la sentencia de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, en la que se expresó: “Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido” EMPLEADOS DISTRITALES DEL MINEDUCACION – Quedaron bajo la égida del Distrito Capital con el Acuerdo 7 de 1996 / DISTRITO CAPITAL – Es el llamado a reglamentar la Prima Técnica a nivel Distrital / PRIMA TECNICA EN EL DISTRITO CAPITAL – Le corresponde a Bogotá Distrito Capital su reconocimiento y pago En estas condiciones los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de Bogotá Distrito Capital a partir de la fecha de entrega de su responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que, en el caso del Distrito, ocurrió mediante el Acuerdo 7 de
1996. Podría aducirse, entonces, que, por su condición de empleados distritales,
Bogotá Distrito Capital sería el llamado a reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, lo que invalidaría la resolución del Ministerio de Educación Nacional. Empero, como el traslado de la educación comprendió no sólo los bienes y los establecimientos sino también el personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, y se efectuó sobre la base del giro de los recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 9, 11 y 19, para responder por el pago del servicio educativo, no estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral como las de la prima técnica. Una decisión en sentido contrario, implicaría desconocer la sustitución patronal operada en este caso como efecto de la entrega de la educación a Bogotá Distrito Capital e impondría al servidor público la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le corresponde, desconociendo que este se encuentra definido previamente, como ocurre con los vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria. En este orden de ideas corresponde a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la prima técnica, con base en la Resolución No.5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08242-01(2922-04)
Actor: ANA MARITZA CASTAÑEDA VILLAMIL
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección “B”, negó las súplicas de la demanda formulada por Ana Maritza Castañeda Villamil contra la Secretaría de Educación de Bogotá.
1. La demanda Mediante apoderado, Ana Maritza Castañeda Villamil presentó el 26 de junio de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos S-2001-042131, por medio del cual se resolvió una petición del personal administrativo de la Secretaría de Educación y S-2001-051626-S, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, así como de la Resolución No.306 de 7 de febrero de 2002, suscrita por la Dra. María Vélez White, Secretaria de Educación Distrital, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
Como consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el día en que tuvo derecho a disfrutar de dicha remuneración y las que se causen desde la presentación de la demanda hasta que se dicte sentencia y dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A. (Fls. 28 a 39).
Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales mediante Resolución No 16315 del 29 de diciembre de 1977, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente fue incorporada a la planta de la Secretaría de Educación del Distrito por medio del Acuerdo 007 de 1996. Por cumplir con los requisitos exigidos para el cargo fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 estableciendo la modalidad de prima técnica por evaluación de desempeño. Mediante el Decreto 2164 de 1991 el Gobierno Nacional reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño para los empleados de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operario. En cumplimiento del anterior decreto el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del Decreto 019 de 14 de enero de 1994, delegó en los secretarios del despacho la función de “Reconocer y ordenar el pago, mediante resolución motivada, de la Prima Técnica a que tengan derecho los funcionarios conforme a las disposiciones vigentes.” Por otro lado, el Ministerio de Educación también reglamentó, mediante Resolución No 05737 de 12 de julio de 1994, la prima técnica. Durante la vigencia de estas normas especiales la demandante fue evaluada así: Del 1 de marzo al 1993 hasta el 28 de febrero de 1994 con 700 puntos.
Del 1 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995 con 700 puntos. Del 1 de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1996 con 620 puntos. Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997con 944 puntos. Del 1 de marzo de 1999 al 28 de febrero de 2000 con 915 puntos. Solicitó el pago de la prima técnica mediante oficio 5871 de 13 de diciembre de
1994. La Secretaría de Educación, por medio del oficio 1832 de 5 de junio de 1995, dió respuesta señalando que hasta tanto no se reglamentara la prima técnica por parte del Ministerio de Educación Nacional no se tramitaría la solicitud.
La actora presentó el 2 de diciembre de 1999 sus evaluaciones para que se le pagara la prima técnica. El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 07 de 29 de mayo de 1996, por el cual ordenó incorporar a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito a los funcionarios que venían desempeñando los cargos de docente, directivo docente y administrativo, nacionales y nacionalizados, de los establecimientos educativos, Fondo Educativo Regional, oficinas seccionales del escalafón y centros experimentales piloto de Bogotá. Ese mismo acuerdo señala que en ningún caso la incorporación de los empleados podrá implicar desmejoramiento de las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los funcionarios y ordena a la administración distrital tomar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para su cumplimiento. El Ministerio de Educación, en la Circular 9 de 16 de febrero de 1999, estableció la
forma como se debía orientar a las autoridades del orden distrital y departamental, responsables de la ordenación del gasto y de la administración ejecutiva, sobre la viabilidad del reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de aquellos servidores administrativos que cumplieren los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias. Para ello se debe verificar la disponibilidad de recursos y revisar las solicitudes pendientes para que, en el evento de reunir los requisitos legales, se disponga lo necesario para su asignación y pago. La Secretaría de Educación, mediante Circular de 10 de noviembre de 1999, informó que se había iniciado el proceso de revisión de documentación para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a aquellos funcionarios nacionales escalafonados en carrera administrativa que entre 1991 y 1996 hubiesen obtenido puntaje igual o superior a 600 puntos y no hubieran presentado solicitud y también a aquellos que entre 1996 y 1999 hubieran obtenido puntaje igual o superior a 900 puntos y no hubieran presentado la solicitud. Los funcionarios debían hacer llegar a la Subdirección de Personal Administrativo copia de las correspondientes evaluaciones. No se inició antes la acción jurisdiccional porque la entidad demandada no le negó a la actora el reconocimiento de la prima técnica sino que, por el contrario, profirió las circulares mencionadas solicitándoles a todos los empleados de los colegios nacionalizados la documentación respectiva para saber quién tenía derecho a la prima técnica. Mediante acto administrativo S-2001-042131 la Secretaría de Educación Distrital le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica. Contra la
anterior decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante el acto administrativo S-2001-051626-S. Posteriormente interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto, que fue resuelto por medio de la Resolución No 306 de 7 de febrero de 2002, que confirmó la anterior decisión, quedando agotada la vía gubernativa.
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2 y 25.
Los decretos 1661 y 2164 de 1991. El Acuerdo 07 de 11 de junio de 1996 del Concejo de Bogotá. La Resolución No 05737 de 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional.
3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 10 de marzo de 2004, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 134 a 150).
La Secretaría de Educación Distrital no tiene competencia para reconocer la prima técnica porque los decretos 471 de 29 de agosto de 1990 y 320 de 13 de junio de 1995, por los cuales se reglamentó el reconocimiento y pago de la prima técnica para la administración central de Bogotá Distrito Capital, dispusieron que la misma sólo procedería para los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional.
4. Recurso de apelación La actora, mediante memorial, sustentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 2004 el recurso de apelación contra la
sentencia aduciendo que le asiste el derecho a acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño (Fls. 180 a 187). El Decreto Extraordinario 1661 de 27 de junio de 1991, expedido por el Presidente de la República, y las resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y 05737 de 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional le otorgan el derecho, por lo cual la reglamentación de la prima técnica no le competía al Concejo de Bogotá sino al Ministerio de Educación. Las prestaciones sociales de los funcionarios del distrito son completamente distintas de las de los nacionalizados, que tienen las prerrogativas del Ministerio de Educación. No se está reclamando la prima técnica por estudios, que es sólo para el nivel profesional, directivo y asesor sino la prima técnica por evaluación de desempeño, que se puede otorgar a todos los niveles.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si debe decretarse la nulidad de los actos S-2001-042131, de septiembre de 2001, por medio del cual se resolvió una petición del personal administrativo de la Secretaría de Educación; S-2001-051626-S, sin fecha, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto anterior; y de la Resolución No. 306 de 7 de febrero de 2002, suscrita por la Dra. María Vélez White, Secretaria de Educación Distrital, que le negaron a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 5.2. Hechos probados
Por Resolución No. 231 de 29 de enero de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la demandante fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa del Ministerio de Educación Nacional en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 1. (Fl. 3). Obtuvo las siguientes calificaciones por evaluación del desempeño: Del 1 de mayo de 1991 al 30 de mayo de 1992, 695 puntos sobre 700, 99.28% (Fl. 104) Del 1 marzo de 1993 al 28 de febrero de 1994, 700 puntos sobre 700, 100% (Fls. 22 y 23) Del 1 de marzo de 1994 a febrero de 1995, 700 puntos sobre 700, 100% (Fl. 24) Del 28 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 1996, 620 puntos sobre 700, 88.57% (Fl. 25) Del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, 944 puntos sobre 1000, 94.4% (Fl. 26) Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, 818 puntos sobre 1000, 81.8%. (Fl.91) Del 28 julio de 1998 al 11 de febrero de 1999, 804 puntos sobre 1000, 80.4% (Fl. 90) Del 1 de marzo de 1999 al 27 de febrero de 2000, 915 puntos sobre 1000, 91.5% (Fl. 27) Los actos acusados le negaron la prima técnica por evaluación de desempeño.
(Fls. 11 a 21) 5.3. El análisis del caso La Prima Técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). El Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 1 : “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 cuando se reúnen
los requisitos de ley para el reconocimiento del citado beneficio : “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” En el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño. 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 El artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en materia de reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño, dispuso : “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la prima técnica aludida puede otorgarse
en todos los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. El cargo de la demandante es del nivel administrativo y, según obra en el plenario, su desempeño durante los períodos 1991, 1993, 1994, 1996 y 1999 fue superior al 90%. De esta manera resulta claro que, según el cargo por ella ocupado y la evaluación de su desempeño, la libelista cumple con los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho a la prestación solicitada. Sin embargo el reconocimiento estará sujeto a las acotaciones derivadas de la prescripción de los derechos laborales. Como no aparece fecha de la petición mediante la cual reclamó la prima técnica la Sala tomará para tales efectos la del primer acto por el cual se le contestó, septiembre de 2001 3 . En consecuencia la prima técnica se reconocerá a partir de septiembre de 1998 porque desde esa fecha acreditó evaluaciones de desempeño con puntajes iguales o superiores a 90%; también se le deberá reconocer por los períodos posteriores en que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención, indexando mes a mes las sumas adeudadas. La indexación a la que se refiere el párrafo precedente deberá aplicarse de acuerdo con la siguiente fórmula: 3 En el expediente aparecen dos peticiones de 13 de diciembre de 1994 y 2 de diciembre de 1999, pero no corresponden a la petición que dió lugar a los actos atacados pues en ellos se indica que
la misma tuvo por radicado el E-2001-065932 – Oficio 1815, que no aparece en el expediente (Fl. 11). R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. El régimen de transición Luego del Decreto 1661 de 1991 se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que, en su artículo 1º, restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima
técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición, en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance de este artículo. De acuerdo con la primera4, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección5, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:
(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo 4 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 5 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia
No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. Sobre el particular puede verse la sentencia de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, en la que se expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el art. 4. ibídem previó que, a quienes desempeñen cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda
ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. (...)” (Destacado por la Sala) Lo indicado en los párrafos precedentes permite aclarar que servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. Estos planteamientos fueron sostenidos por la Subsección en sentencia del 26 de mayo de 2005, actora Rubiela Páez Páez, No. Interno 1892 – 2004, en ponencia que le correspondió al Despacho que sustancia la presente causa. La prima técnica en Bogotá Distrito Capital La Sala desestimará el argumento de que no puede reconocerse la prima técnica a los empleados administrativos que, viniendo del Ministerio de Educación Nacional fueron incorporados a la planta de Bogotá Distrito Capital por virtud del Acuerdo 7 de 1996, dictado por el Concejo de Bogotá, por cuanto, a partir de dicho acto, se convirtieron en empleados públicos del orden distrital y, por ello, era necesario que se sujetaran a la reglamentación de ese nivel, a saber, los decretos
471 de 1990 y 320 de 1995, por las siguientes razones. La Resolución No. 5737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableció las condiciones para la percepción de la prima técnica por los funcionarios administrativos del orden nacional de dicha dependencia, que prestaban sus servicios a las entidades territoriales : “Considerando: (...) Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, por lo que se hace necesario establecer por resolución motivada los parámetros para otorgar la prima técnica a estos funcionarios, en concordancia con los adoptados por la Resolución 03528 de 1993.
Resuelve : Artículo 1. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No.03528 del 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional” (Destacado por la Sala) La Ley 60 de 1993 dispuso que los bienes, el personal y los establecimientos educativos serían entregados en un lapso de cuatro (4) años a los entes territoriales, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados : “Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro
años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitan cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas. (...)”. En estas condiciones los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de Bogotá Distrito Capital a partir de la fecha de entrega de su responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que, en el caso del Distrito, ocurrió mediante el Acuerdo 7 de 1996. Podría aducirse, entonces, que, por su condición de empleados distritales, Bogotá Distrito Capital sería el llamado a reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, lo que invalidaría la resolución del Ministerio de Educación Nacional. Empero, como el traslado de la educación comprendió no sólo los bi
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