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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08387-01(0970-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08387-01(0970-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION DE JUBILACION DE FISCALES ANTE A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – No son destinatarios del Decreto 47 de 1997 / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia del Gobierno Nacional / PRINCIPIO DE IGUALDAD - No es posible invocarlo para aplicar un régimen prestacional diferente al funcionario En síntesis, se procura en el libelo introductorio la ampliación del artículo 25 del Decreto 47 de 1997 para incluir entre los destinatarios de la norma a unos servidores no contemplados en sus previsiones como lo son los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, competencia de la cual carece esta jurisdicción, pues ello implicaría modificar la voluntad del Presidente de la República en el señalamiento del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que proviene del ejercicio de las competencias constitucionales (artículo 150 numeral 19 literal e) ) y legales (artículo 1º literales b) y c) de la Ley 4ª de 1992). El objetivo anterior no es posible invocando para el efecto el principio de igualdad, porque de aceptarse la posibilidad de adicionar el artículo 25 del Decreto 47 de 1997, incluyendo como destinatarios de este régimen, además de los servidores allí enunciados, a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, se invadiría la competencia señalada para el Gobierno Nacional en la tarea de desarrollar la Ley Marco. Además, la Sala aprecia que el literal b) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 en lo atinente a la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso

Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, fue examinado por la Corte Constitucional y declarado exequible mediante sentencia C-312 de 1996 a través de consideraciones que la Sala acoge por su pertinencia para resolver la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08387-01(0970-07)

Actor: ROBERTO LOBELO VILLAMIZAR

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” del 15 de febrero de 2007 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ROBERTO LOBELO VILLAMIZAR acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. 011135 del 7 de mayo de 2001 y No. 001148 del 1º de marzo de 2002 proferidas en su orden por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por el Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÓN SOCIAL mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual de vejez. Conforme a la adición de la demanda, solicita se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1997, fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, lo cual frente a sus más de veinte (20) años de servicios en la Rama Judicial, le consolidó el derecho a recibir el setenta y cinco (75%) del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto reciba un congresista, según lo consagrado en la Ley 4ª de 1992 y las normas que la reglamentan y desarrollan. Se reajuste el valor de las sumas que se reconozcan de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE conforme al artículo 178 del C.C.A. y se comunique la sentencia a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a las autoridades correspondientes para su adecuada y cumplida ejecución de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y concordantes del C.C.A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS El demandante desempeñaba para el 1º de abril de 1994 el cargo de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia contabilizando para ese momento veinte (20) años de servicios a la Rama Judicial y más de cuarenta (40) de edad. El 16 de agosto de 1997 cumplió cincuenta (50) años de edad. Con fundamento en los presupuestos anteriores, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el reconocimiento de la pensión de jubilación y el mismo le fue

denegado a través de los actos acusados. Se aduce en la demanda que aunque la Ley 4ª de 1992 establece que todo régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones contenidas en la citada norma carecerá de fundamento y que entre los criterios obligantes se contempló la equidad como pauta para señalar el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, normas dictadas con base en dicha ley (artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y artículo 25 de los Decretos 43 de 1999 y 2739 de 2000) desconocieron estos postulados, en la medida en que no incluyeron explícitamente entre los altos funcionarios de la Rama Judicial a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y por ende, resultan inaplicables conforme a la sentencia C-197 de 1999. Además por cuanto la Carta Política, al señalar que el Fiscal General de la Nación, puede delegar su función de investigación y acusación de Altos Dignatarios del Estado (numeral 2º del artículo 235 y 249 de la C.P) en funcionarios permanentes de la dependencia como sus Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, a cuyos Magistrados de la misma Corporación corresponde por otra parte el juzgamiento de tales dignatarios, no hace otra cosa que igualar para todos los efectos, no sólo las calidades de Magistrados de la Corte (artículos 232 y 249 de la C.P) y la naturaleza de la función jurisdiccional penal que deben desempeñar (artículo 235 numeral 4º de la C.P), sino que también extiende dicha igualdad a la

garantía de seguridad social (inciso 2º del artículo 53 de la C.P.) y por ende, a la igualdad de condiciones prestacionales (artículo 13 y 53 inciso 2º de la C.P). En otras palabras, considera que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, consagra la igualdad entre las cabezas de las diversas ramas del poder público siendo la Fiscalía General de la Nación, en su estructura un órgano que responde al criterio jerárquico que rige a la administración de justicia, pirámide en cuya cúspide se encuentra el Fiscal General con sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia. De manera que a juicio del demandante, no resulta congruente con el principio de igualdad, que se le pensione con un régimen discriminatorio frente al de los Magistrados ante la Corte Suprema de Justicia y los Congresistas y aún más, en un monto inferior a la proporción de los ingresos que venía devengando en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que eran iguales al de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Congresistas. Expresa la demanda, que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL pretermitió principios de la Carta Política referidos a la favorabilidad y con ello, hizo más evidente en los actos acusados la discriminación, porque debió dar aplicación estricta al artículo 53 de la Carta Política, con lo cual desconoció la abundante jurisprudencia constitucional que rechaza todo trato desigual e injustificado en la aplicación de las normas pensionales conforme a la pauta señalada en las sentencias T-098/94, T-671/00, T-410/92 y T-079 de 1993.

Argumenta el demandante, que los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia se encuentran en paridad de condiciones de hecho y jurídicas en cuanto concierne con la de los Magistrados de la misma Corporación, así como con la de los Procuradores Delegados, en cuanto deben reunir los mismos requisitos para ser nombrados, disponen del mismo régimen salarial y prestacional y ejercen las funciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema en la forma como lo señala el artículo 118 numeral 1º del C.P.P y el fallo de la Corte Constitucional C-558 de 1994, al indicar que cuando los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación ejercen sus actividades se “convierten en jueces”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia del 15 de febrero de 2007 denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que el demandante, en ejercicio del derecho de petición, acudió a la entidad demandada a solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 546 de 1971, 104 de 1994, 1359 de 1993 y 043 de 1999, solicitud que fue resuelta negativamente mediante los actos acusados, pues por una parte no acreditó que reunía el requisito de edad – cincuenta y cinco (55) añosy de otra, porque el régimen especial, no es extensivo a servidores que hayan desempeñado el cargo de Fiscal Delegado ante la Corte

Suprema de Justicia. Se indica en la sentencia, que nuevamente el demandante presentó ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez argumentando que tenía cumplidos los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 y en especial los contenidos en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 en concordancia con el artículo 25 del Decreto 682 de 2002, solicitud que fue respondida por la entidad accionada mediante la Resolución No. 02247 del 12 de febrero de 2003 quien determinó reconocer la pensión al demandante con fundamento en el Decreto 546 de 1971. Se afirma en la sentencia, que el demandante presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. 02247 del 12 de febrero de 2003 y ante la falta de respuesta de la entidad accionada, formuló acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito quien mediante providencia del 2 de marzo de 2004 tuteló el derecho de petición y ordenó a CAJANAL realizar un pronunciamiento de fondo sobre la reliquidación pensional. Se narra que en cumplimiento de lo anterior, CAJANAL profirió la Resolución No. 9443 del 4 de mayo de 2004 mediante la cual decidió que la Resolución No. 2247 del 12 de febrero de 2003 se encontraba conforme a derecho y por tanto decidió negar la reliquidación de la pensión. Contra el acto en mención, se interpuso el recurso de reposición el 25 de mayo de 2004 y como no se obtuvo respuesta, el demandante

interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 16 de septiembre de 2004 tuteló el derecho de petición. En cumplimiento de la decisión anterior, la entidad accionada profirió la Resolución No. 8898 del 11 de octubre de 2004, mediante la cual decidió el recurso de reposición, y como transcurrió el lapso para el cumplimiento de la orden emanada por el Juzgado sin que hubiera proferido decisión que resolviera de fondo la solicitud elevada, el 13 de octubre de 2004 formuló incidente de desacato. Se comenta que el demandante nuevamente formuló acción de tutela, en consideración a que CAJANAL incurrió en vías de hecho en la expedición de la anterior Resolución por no aplicar de manera coherente y completa el régimen de transición que cobija a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que fue conocida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 10 de diciembre de 2004, la concedió de manera definitiva y ordenó a CAJANAL “reconocer al actor, una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, conforme a lo previsto en el Art. 6º del Decreto 546 de 1971, en virtud a que lo cobija el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del Decreto 2527 de 2000” y dejó sin efectos las

Resoluciones Nos. 02247 del 12 de febrero de 2003, 9443 del 4 de mayo de 2004 y 8898 del 11 de octubre de 2004. Se comenta que la entidad accionada, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá en fallo del 10 de diciembre de 2004, profirió la Resolución No. 7671 del 10 de febrero de 2005 y que el mencionado Juzgado a través de la providencia del 24 de febrero de 2005 resolvió el incidente de desacato disponiendo no imponer sanción, decisión contra la cual se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron decididos adversamente. El relato anterior se hace para referir, que como la Resolución No. 7671 del 10 de febrero de 2005 de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reliquidó al demandante la pensión de jubilación o vejez conforme a lo establecido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá en su providencia del 10 de diciembre de 2004, mediante la cual concedió de manera definitiva la acción de tutela, las Resoluciones No. 002247 del 12 de febrero de 2003, No. 9443 del 4 de mayo de 2004 y No. 8898 del 11 de octubre de 2004 no pueden ser revisadas de oficio y se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues no podría haber doble reconocimiento y pago al demandante de pensión de jubilación o vejez a cargo de la entidad demandada con fundamento en el artículo 128 de la C.P.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

En el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte demandante afirmó que en el sub-lite, no se trata como lo entendió equivocadamente el aquo de pretender un doble reconocimiento o pago de la prestación solicitada por el DR. ROBERTO LOBELO VILLAMIZAR – lo que efectivamente no estaría acorde a derecho – dado que las pretensiones, están dirigidas a obtener el reconocimiento del derecho pensional del actor de conformidad con el régimen que acompaña a los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, el cual se extiende por ministerio de la Constitución y de la ley, a los agentes del Ministerio Público que actúan como Procuradores Delegados y que desde la perspectiva propia de los juicios de igualdad y equidad, cobija de la misma manera a quienes se desempeñaron, como en el caso del demandante, como Fiscales Delegados ante las Altas Corporaciones. De manera que en el caso planteado, el examen consistía en determinar si el desempeño del demandante para el 1º de abril de 1994 luego de más de veinte (20) años en la Rama Judicial y el Ministerio Público como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el cumplimiento de cincuenta (50) años de edad para el 16 de agosto de 1997, lo hacían acreedor al goce del régimen pensional aplicable a los Congresistas y a los miembros de las Altas Cortes. De ahí que estima, los planteamientos de la demanda van dirigidos a establecer la violación del derecho a la igualdad y el principio de equidad, infringidos por los actos acusados toda vez que se advierte un tratamiento desproporcionado y contrario a la Carta Política.

Señala el recurrente, que la Corte Constitucional en sentencia SU 975 de 2003, destacó que en el ejercicio de la potestad de configuración, el legislador debe respetar el principio de igualdad el cual exige que las personas colocadas en igual situación sean tratadas de la misma manera, por cual se prohíbe dentro de un mismo régimen pensional una desigualdad de trato que no esté fundada en criterios objetivos o razonables. Por ende, estima que CAJANAL no podía so pretexto de la taxatividad de la ley, desconocer el derecho a la igualdad del demandante, dada la identidad de situaciones de hecho entre el último cargo que desempeñó al servicio de la Rama Judicial como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y los cargos de Magistrado o Procurador de Alta Corte y en ese orden, como no se advertía una justificación objetiva o razonable para el trato diverso, debieron primar en la expedición de las decisiones acusadas los principios de favorabilidad y protección al trabajador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1º. LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Constan en el expediente, las siguientes actuaciones administrativas: 1.1. Mediante Resolución No. 011135 del 7 de mayo de 2001 la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el demandante con fundamentO en los siguientes aspectos:  Que según el registro civil de nacimiento el peticionario nació el 16 de agosto de 1947 y cuenta con 53 años de edad. Igualmente, que el último cargo

desempeñado fue el de Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia.  Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2739 de 2000 en consonancia con el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, el régimen pensional allí aplicable, requiere que se acredite una situación jurídica al concluir la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 consistente en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta (50) de edad.  Que el anterior régimen solamente es aplicable a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y por ende, como el cargo de Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia que ocupaba el actor no se encuentra allí mencionado, no es dable respecto de su situación aplicar las mencionadas normas.  Que respecto del demandante, rige el Decreto 546 de 1971 “régimen de excepción” para la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, que en su artículo 6º contempla el derecho pensional al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicios y como no se encuentra acreditado el requisito de edad no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada. (fls 1º a 4). 1.2. Mediante Resolución No. 001148 del 1º de marzo de 2002, el Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL al desatar

el recurso de apelación contra el acto anterior, lo confirma señalando al respecto las siguientes razones:  Que como el demandante no se encontraba como Magistrado en propiedad de alta Corporación para el 1º de abril de 1994, fecha a la que hace alusión el artículo 25 del Decreto 43 de 1999, el régimen pensional que le era aplicable debe establecerse con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla la prerrogativa de aplicarse la normatividad anterior.  Que de las probanzas allegadas a la petición, se observa que el peticionario laboró durante más de veinte (20) años en la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y que al 1º de abril de 1994 cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, le era aplicable la normatividad pensional de los empleados de la Rama Judicial consignada en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.  Que el recurrente no reúne el requisito de cincuenta y cinco (55) años de edad para acceder a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971. (fls 5 a 9). 1.3. El 26 de agosto de 2002, el demandante solicitó nuevamente a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento de la pensión de jubilación “por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 y, en especial, los contenidos en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, e incisos primero y segundo del artículo

25 del Decreto 682 de 2002”. 1.4. En respuesta a la solicitud anterior, la entidad demandada el 12 de febrero de 2003 expide la Resolución No. 02247, mediante la cual reconoció al demandante la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. (fls 77 y 81 a 84 del cdno 2). Negó el reconocimiento pensional reclamado con base en el artículo 25 del Decreto 682 de 2002 y al respecto señaló: “Que atendiendo la petición especial de reconocimiento de la presente pensión de vejez de conformidad con la norma antes transcrita, este Despacho observa que los cargos de FISCALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no son beneficiarios del reconocimiento de la pensión con los mismos factores y cuantías de los senadores de la República y Representantes a la Cámara como tampoco con los requisitos establecidos en el parágrafo 3º del Decreto 1293 de 1994”. (fls 81 a 84 del cdno 2). 1.5. Contra la decisión anterior, el demandante formuló la solicitud de reliquidación del monto pensional y como transcurrió el lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 sin que la entidad emitiera pronunciamiento, interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, órgano judicial que en decisión del 2 de marzo de 2004 ordenó a CAJANAL efectuar la reliquidación

pensional. (fls 102 a 104 del cdno 2). 1.6. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en cumplimiento de la decisión anterior, expidió la Resolución No. 9443 del 4 de mayo de 2004 mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación y para el efecto, adujo: “…el período sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación, son los indicados en la Ley 100/93 y su Decreto reglamentario 1158/94, que no contemplan la (s) prima (s) de servicios, como ítem (s) que integre (n) el ingreso base de cotización. Es más, cualquier descuento que se hubiere podido efectuar sobre estos factores se consideraría ilegal, pues la norma en mención, señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma”. (fls 119 a 120). 1.7. El 25 de mayo de 2004, el demandante interpuso el recurso de reposición contra el acto anterior y como no hubo respuesta, formuló nuevamente acción de tutela que fue conocida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004 dispuso conceder la protección del derecho fundamental de petición. (fls 122 a 129, 136 a 146 y 147 a 151 cdno 2. La entidad accionada en cumplimiento de lo anterior, expide la Resolución No. 8898 del 11 de octubre de 2004 que confirma el acto recurrido. ( fls 153 a 155

del cdno 2). 1.8. Nuevamente el demandante formula acción de tutela señalando como fundamento de su solicitud, que CAJANAL incurrió en vías de hecho, siendo resuelta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, que en decisión del 10 de diciembre de 2004 la concedió y ordenó a la entidad reconocerle la mesada pensional equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. La anterior decisión, se fundamentó en que el demandante a pesar de la expedición de los actos de reconocimiento y de reliquidación, viene percibiendo una pensión de jubilación en un monto inferior al que correspondía de haberse aplicado correctamente los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 modificados por los Decretos 911 de 1978, 246 y 247 de 1997. (fls 169 a 181). 1.9. La entidad accionada en cumplimiento de lo dispuesto en la decisión precedente expidió la Resolución No. 7671 del 10 de febrero de 2005 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandante tomando en cuenta para el efecto, la orden impartida en la sentencia mediante la cual se indicó que el reconocimiento que corresponde al actor debe comprender una mesada pensional equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. (fls 166 a 171).

1.10. Consta en el expediente que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, expidió la Resolución No. 37371 del 13 de agosto de 2007 en cumplimiento de una nueva acción de tutela promovida ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá mediante la cual se ordenó revocar las Resoluciones Nos. 7671 del 10 de febrero de 2005 y 50348 del 26 de septiembre de 2006 y reliquidar la pensión de vejez a favor de ROBERTO LOBELO VILLAMIZAR, elevando la cuantía a la suma de diez millones quinientos noventa y seis mil setecientos dos pesos con noventa y dos centavos ($10.596.702,92) efectiva a partir del 16 de agosto de 2002. (fls 241 a 244). Del conjunto de actos administrativos anteriores, la Sala encuentra que el juzgamiento de legalidad se pretende respecto de las Resoluciones No. 011135 del 7 de mayo de 2001 y No. 001148 del 1º de marzo de 2002 expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional reclamado por el demandante con fundamento en el régimen consagrado en el artículo 25 de los Decretos 43 de 1999 y 2739 de 2000 en consonancia con el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, vale decir por considerar que a “1º de abril de 1994”, tenía una situación jurídica consolidada consistente en veinte (20) años de servicios, lo cual le permitía al llegar a los cincuenta (50) años de edad acceder al derecho pensional. La entidad demandada mediante las Resoluciones No. 011135 del 7 de mayo de

2001 y No. 001148 del 1º de marzo de 2002 no accedió a la mencionada pretensión, por estimar que el régimen pensional anterior solamente era aplicable para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y que como el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, el cual no se mencionó en el listado normativo de índole taxativo, no era dable acceder al reclamado derecho. Igualmente, se observa que tampoco consideró la entidad demandada que al demandante le asistía el derecho pensional a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, porque para el momento en que formuló la solicitud de reconocimiento no había cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. La Sala aprecia que este último aspecto fue finalmente materia de reconocimiento a través de las Resoluciones No. 02247 del 12 de febrero de 2003, 7671 del 10 de febrero de 2005 y 37371 del 13 de agosto de 2007, sin que se hubiere efectuado un pronunciamiento sobre el motivo de inconformidad que impulsó al demandante a promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las Resoluciones No. 011135 del 7 de mayo de 2001 y 001148 del 1º de marzo de 2002 consistente en la aplicación del régimen consagrado en el artículo 28 del Decreto 43 de 1999 y el artículo 25 del 2739 de 2000, en consonancia con el parágrafo del

artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, vale decir por considerar que a “1º de abril de 1994” tenía una situación jurídica consolidada consistente en veinte (20) años de servicios, lo cual le permitía al llegar a los cincuenta (50) años, acceder al derecho pensional. En consecuencia, no comparte la Sala la perspectiva jurídica señalada por el aquo, al señalar que el demandante pretende un doble reconocimiento pensional toda vez que solamente con fundamento en las Resoluciones No. 02247 del 12 de febrero de 2003, 7671 del 10 de febrero de 2005 y 37371 del 13 de agosto de 2007 lo alcanzó bajo el marco jurídico del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 aplicable para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público vale decir con veinte (20) años de servicios y cincuenta y cinco (55) de edad, cuando su objetivo era lograrlo a la luz del régimen especial previsto para los Magistrados de las Altas Cortes y Congresistas contemplado en el artículo 28 de los Decretos 43 de 1999 y Decreto 2739 de 2000, vale decir con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad.

2º. EL EXAMEN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS.

2.1. EL DERECHO PENSIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 3º

PARÁGRAFO DEL DECRETO 1293 DE 1994.

En el sub-lite, la parte actora pretende la inaplicación del artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y del artículo 25 de los Decretos 43 de 1999 y 2739 de 2000, normas que a

su juicio consagran un trato discriminatorio toda vez exceptúan a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de recibir el mismo trato conferido a los Magistrados de las Altas Cortes y a los agentes del Ministerio Público, consistente en percibir la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales y cuantías previstas para los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, y adicionalmente, de obtener la pensión en las condiciones de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994. En primer lugar, efectúa la Sala el siguiente examen jurídico: El artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 estipula: “…El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación 1 , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y..” Con fundamento en lo anterior, se han expedido año por año los Decretos de fijación salarial y prestacional entre los cuales interesan para resolver la controversia, el artículo 28 de los Decretos 104 de 1994, 47 de 1995 y 34 de 1996 y el artículo 25 de los Decretos 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999 y 2739 de 2000.

La Sala observa que lo pretendido por la parte actora, es obtener el reconocimiento pensional teniendo en cuenta los mismos factores salariales y las cuantías previstas para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la

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