CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08388-01(4807-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-08388-01(4807-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FALTA DE COMPETENCIA - Concepto: Clases / NULIDAD - Falta de competencia / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia / FUNCION DISCIPLINARIA - Concepto: Competencia / COMPETENCIA FUNCIONAL - La ascensión de competencias para fallar proceso disciplinario esta determinada por la calificación de la falta cometida Es claro que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal).
Conforme a los articulos 48 y 49 de la ley 200/95 la expresión “control interno disciplinario” se refiere a aquella dependencia que le corresponde asumir conocimiento - se insiste en primera instancia - de la función disciplinaria. Así, se tiene que dicha dependencia hace parte de la estructura organizacional de las diferentes entidades del Estado, cuya atribución especial, en materia disciplinaria, le ha sido asignada en forma expresa por el legislador, precisamente en virtud de la desconcentración de la función disciplinaria a fin de hacerla más efectiva. Según se ha establecido, la función disciplinaria es la capacidad o la aptitud legal que se tiene no solo para investigar una conducta posiblemente reprochable sino para sancionar las faltas cometidas por un servidor del Estado, bien sea por infracción a
las normas constitucionales, legales o reglamentarias. Se concreta entonces en la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Ciertamente la competencia se determina en consideración a la calidad del sujeto disciplinable, a la naturaleza del hecho o de la omisión, a la jurisdicción en donde se realiza la conducta o debió realizarse la acción y al factor funcional y al de conexidad (artículo 55 de la Ley 200/95). Si bien el artículo 57 de la Ley 200 de 1995 le atribuye a la oficina de control interno la facultad de adelantar las respectivas investigaciones disciplinarias, cuando hubiere lugar a ello, esto no significa una delimitación o restricción en el ejercicio de sus funciones, pues resulta forzoso armonizar esta disposición con lo dispuesto en el artículo 61 de la misma ley, como para comprender que igualmente le asiste a esa oficina la de proferir los correspondientes fallos en primera instancia. Obsérvese como la asunción de competencias para fallar un proceso disciplinario está determinada por la calificación de la falta cometida por el servidor público, pues si se trata de una catalogada como leve le corresponde al jefe inmediato, pero si se trata de una grave o gravísima al jefe de la dependencia o de la seccional o regional, según sea el caso. En tratándose entonces de una falta calificada como grave, la ley no exige que sea decidido por el jefe inmediato, como se afirma en la demanda, sino del jefe de la dependencia o de la seccional o regional, como en el presente caso por el Jefe de la Oficina (dependencia) de Control Interno Disciplinario de la
entidad demandada. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Fines / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Actos de carácter general / PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOLigada al principio de publicación del acto Entre los atributos del acto administrativo se hallan la presunción de legalidad, la obligatoriedad, la ejecutoriedad y la ejecutividad; que, en tanto los actos no sean conocidos por sus destinatarios, no podrán ser obligatorios, ejecutables u oponibles, es decir, mientras no se publique, comunique, notifique o ejecute, según sea el caso, no puede surtir efectos legales y, por tanto, no puede hacerse efectivo por quien lo profirió. Como se sabe, la publicación es el medio empleado para dar a conocer los actos de carácter general, los que, según la ley, no son obligatorios mientras no se divulguen en el órgano oficial, pues sólo de esta forma se cumplirá con dicho requisito que es indispensable para que comience a regir y sea oponible a los particulares. Ciertamente la oponibilidad del acto administrativo resulta siendo diferente de la validez del mismo. Por lo tanto, los defectos que puedan hacer ineficaz un acto no generan su nulidad, por tratarse precisamente de vicios que solo afectan su poder vinculante o fuerza obligatoria, más no hace referencia a su perfección. Así, un acto puede resultar siendo válido pero ineficaz, si no se cumplen oportuna y adecuadamente presupuestos posteriores a su expedición y de los cuales depende forzosamente para hacer viable su materialización. En esas condiciones, el no acatamiento de requisitos ulteriores a
su proferimiento, como por ejemplo la falta de notificación, comunicación o publicación, conllevan necesariamente a la ineficacia del acto administrativo pero no a su anulación, pues sus efectos, insiste esta Sala, se hallan supeditados al conocimiento - según la forma exigida en la ley - por sus destinatarios JORNADA LABORAL - Adecuación en instituciones prestadoras de salud / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - Adecuación de la jornada laboral / JORNADA LABORAL - Ampliación / HORARIO DE TRABAJO - Competencia del nominador Si bien la Resolución No.120 del 15 de julio de 1999, expedida por la Gerente del Hospital de Usaquen I Nivel E.S.E., resuelve “modificar los horarios”, se observa que en realidad no se estaba tomando, en ese preciso sentido, una determinación de tal naturaleza pues, examinado su contenido, encuentra esta Sala que simplemente se estaba procediendo a acatar la disposición legal que gobernaba la jornada laboral ordinaria de los empleados, prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. No obstante lo anterior, el Gerente de la entidad demandada, en su condición de representante legal y jefe del respectivo organismo de salud, se encontraba facultado por la norma legal para establecer el horario de trabajo y, según las necesidades del servicio, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor. El horario de trabajo establecido en la ley o determinado por el organismo o funcionario facultado para tal efecto, no puede ser objeto de modificación alguna, puesto que se trata de una programación o sistematización laboral que hace parte del buen servicio público (art. 209 C.P.) prestado en las
entidades oficiales. Si alguna variación podría presentarse en el ejercicio normal de ciertas funciones en horas predeterminadas, ello será objeto de concertación previa con el funcionario responsable del direccionamiento de las mismas, quien adoptara las medidas correspondientes para no afectar su prestación, pero de ninguna manera puede quedar al arbitrio del servidor público. Observa esta Sala que la demandante cumple inicialmente una jornada laboral, como Odontóloga cuatro (4) horas, comprendida entre la 1:00 y las 5:00 p.m. y luego su horario de trabajo es modificado para ser realizado en horas de la mañana de 7:00 a 11:00. Situación de servicio ésta que se mantiene hasta cuando la empresa social del Estado decide reacomodar su itinerario, por necesidades del servicio de salud, haciéndolo extensivo a los días sábados, pero sin que se excediera en el límite máximo establecido en el Decreto 1042 de 1978. En tratándose de un servicio esencial, como es el de la salud, es posible sacrificar situaciones de menor interés, dadas las circunstancias en que se presenta la tensión pues, aunado a lo anterior, es necesario preservar en este caso aquellos derechos de la comunidad que requiere de especial atención, lo cual se traduce en la supremacía del interés general. En el inciso 2º del artículo 123 de la C.P. se encuentra el fundamento constitucional de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, en armonía con el artículo 6º y 209 ibídem. Por lo tanto, el ejercicio de la facultad disciplinaria, en relación con el incumplimiento reiterado en el horario de trabajo por parte de la actora, encuentra sustento normativo constitucional y legal. En
consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo, la interesada no logra desvirtuar la legalidad de los actos impugnados IUS VARIANDI - Concepto según la Corte Constitucional / LIBERTAD RELIGIOSA - Fundamento colectivo / DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA - Faceta de acción. Faceta de omisión / LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS - Proteccion: Derechos y limitantes La Corte Constitucional, en sentencia T-407 de 1992 lo define como “(…) la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo.”. DE LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE CONCIENCIA. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-982 del 13 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señala: “(…) La libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar
creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa. El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites. La disposición constitucional (art. 19) es desarrollada en la Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, se protege a todas las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas, se facilita la participación de todos en la consecución del bien común y se reconoce la diversidad de credos religiosos. De tal libertad se desprenden, entre otros, estos derechos: (i) el de profesar un credo religioso o de no hacerlo, pasar de una confesión a otra, manifestarla libremente o abstenerse de expresarla; (ii) el de practicar actos de oración y culto, bien sea en forma individual o colectiva, en privado o en público, a celebrar sus festividades y a no
ser molestado en el ejercicio de sus derechos; (iii) el de no ser impedido, por motivos religiosos, para acceder una dignidad privada o pública o para ejercerla; y (iv) el de congregarse con fines religiosos para desarrollar actividades de tal naturaleza (art. 6º ibídem). No obstante garantizarse tales derechos, el ejercicio de la libertad religiosa y de culto encuentra en nuestro sistema unas limitantes, (i) cuando se trata de salvaguardar el derecho de las demás personas en el “ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales” y (ii) cuando se trata de proteger el orden público, concebido éste dentro de las tradicionales nociones de seguridad, salud y moralidad pública, en una sociedad democrática (art. 4º ibídem), obviamente con el propósito de garantizar el interés general (principio finalístico - art. 209 C.P.). SEGURIDAD SOCIAL - Naturaleza jurídica / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Objetivos / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Régimen jurídico: Objeto Ahora bien, de conformidad con los artículos 48 de la Constitución Política y 4º de la Ley 100 de 1993, la seguridad social en Colombia es un servicio público esencial de carácter obligatorio, el cual se encuentra sujeto a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Como objetivos del sistema general de seguridad social en salud, además de regular el servicio público relacionado con esta materia, está el de crear condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención (art. 152 Ley 100/93); y como normas rectoras del señalado sistema se encuentran la equidad, la obligatoriedad, la protección
integral, la libre escogencia, la autonomía institucional, la descentralización administrativa, la participación social, la concertación y la calidad (art. 153 ibídem). Autorizado por la Carta Política, el legislador ordinario instituye las empresas sociales del Estado como una categoría especial de entidad pública descentralizada. Su régimen jurídico se encuentra previsto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Su objeto general será la prestación esencial del servicio público de salud y entre sus objetivos específicos se encuentran, entre otros: (i) los de producir un servicio de salud de manera eficiente y eficaz, es decir, que cumpla con las normas de calidad impuestas, contando con personal idóneo, capacitado y dispuesto a su prestación efectiva y (ii) los de atender los servicios de salud que demande la población, en consideración a la disponibilidad de la empresa para ofrecerlos (art. 4º Dcto. 1876/94). De tal suerte que la no prestación del servicio de salud o su defectuosa asistencia no solo genera responsabilidad en el servidor público sino que igualmente compromete otros derechos que le son consubstanciales a la comunidad, como es la atención de la salud y las consecuencias que de allí puedan derivarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08388-01(4807-04)
Actor: YOLANDA MORENO
Demandado: HOSPITAL DE USAQUEN I NIVEL E.S.E.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Yolanda Moreno demanda de esta jurisdicción: 1) Que se inaplique la Resolución No.120 del 15 de julio de 2000, expedida por la Gerente del Hospital de Usaquen I Nivel E.S.E., por la cual se modifican los horarios; 2) Que se anule el fallo de primera instancia - investigación disciplinaria 011-2000 -, proferida por el Jefe de Control Interno Disciplinario, por la cual se le impone, como sanción, suspensión en el ejercicio del cargo por un período de noventa (90) días sin derecho a remuneración salarial (art. 2º); 3) Que se anule el fallo de segunda instancia - investigación disciplinaria 011-2000 -, proferida el Gerente del hospital, que confirma la decisión anterior; 4) Que se anule la Resolución No.00080 del 25 de febrero de 2002, por la cual se da cumplimiento a los fallos anteriores. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro y pago de los salarios correspondientes a los noventa (90) días de suspensión, con sus respectivos aumentos anuales y prestaciones sociales legales y extralegales, causadas entre el momento de la suspensión y el de su reintegro, sin solución de continuidad; reconocer y pagar, a título de trabajo suplementario, todos y cada unos de los
sábados trabajados, antes y después de la suspensión; ordenar retirar de su hoja de vida la sanción impuesta; condenar al hospital en perjuicios morales y costas; y que se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
HECHOS: Pueden resumirse así: 1) La demandante se vincula el 2 de abril de 1995 al hospital como
Odontóloga 4 horas, y es inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Cumple una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, conforme al acto de nombramiento y normas legales, sin que hubiese sido objeto de llamado de atención alguna, hasta cuando se expide la resolución 120 que modifica los horarios. 2) Mediante resoluciones 004511 de 1992 y 00800 de 1993, la Secretaría Distrital de Salud establece los horarios de trabajo de los hospitales de los niveles I, II y III de atención, y demás organismos adscritos o vinculados, estableciéndola de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., en jornada continúa. 3) Después de laborar 4 años en esa jornada, la gerente, con base en facultades otorgadas por la junta directiva, resuelve modificar la jornada laboral mediante la resolución 120 de 1999 y posteriormente por la 0327 del mismo año. Con fundamento en tales actos, la directora de la Unidad Primaria de Atención en Salud - UPAS SERVITA - sitio en donde presta sus servicios la actora, y jefe inmediata, programa jornadas adicionales de 4 horas los días sábados, a partir de enero de 2000, lo que considera como
una desmejora de sus condiciones iniciales de trabajo, además de generarle un malestar con la Comunidad Mesiánica Shalom de la cual es devota y miembro activo, en tanto debía incumplir no solo compromisos familiares sino con su comunidad religiosa, constituyéndose la decisión de la administración en arbitraria e ilegal, cuando ha debido reprogramar esas 4 horas de lunes a viernes. 4) Como consecuencia de su desacato e inasistencia a laborar los turnos programados en días sábados se le inicia una investigación disciplinaria, según informe enviado por las quejosas Cielo Beltrán y Claudia Ruiz. 5) Al rendir versión libre y espontánea en la indagación preliminar, así como durante el transcurso del proceso disciplinario, alega su condición de miembro de comunidad religiosa que le impedía desarrollar un trabajo remunerado los días sábados, lo cual no es considerado por la entidad. 6) El 8 de octubre de 2001, el jefe de la oficina de control interno disciplinario, sin tener competencia para ello, emite fallo de primera instancia, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, decisión que es ratificada en segunda instancia por el gerente el 11 de febrero de 2002. 7) Dada la naturaleza de la entidad y el servicio público de salud que presta, la ampliación o modificación de los horarios de atención deben estar contenidos en actos de carácter general y además ser publicados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como tales, los artículos 13, 16, 18, 19, 29, 53 y 122 de la Constitución
Política; 4, 40, 41, 48, 57, 61, 77 y 131-1 de la Ley 200 de 1995; 1 de la Ley 10 de 1990; 1 y 152 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 443 de 1998; 6 de la Ley 133 de 1994; 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968; 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, aprobado por la Ley 16 de 1972; y 6-3 del Convenio 106 de la OIT.
Alega: (i) Falta de competencia funcional de la oficina de control interno disciplinario para fallar en primera instancia, en tanto ella no reside en el jefe de esa oficina sino en su jefe inmediata la directora de la Unidad de Atención Primaria - UPA SERVITA -, conforme a la ley 200/95, en tratándose de la comisión de una falta grave, pues dicho órgano de control sólo tenía facultad para adelantar la investigación (instrucción) más no para asumir la función de fallador. (ii) Violación al principio de publicidad, ya que la Resolución No.120 de 1999 - acto de carácter general y fundamento de la sanción -, no es oponible a terceros y por lo tanto carece de efectos jurídicos, porque no es insertada en la Gaceta Distrital, lo cual la releva de su acatamiento. (iii) Violación al ius variandi y a un trabajo en condiciones dignas y justas, en la medida en que se desconoce que había sido vinculada para laborar una jornada de cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes,
sin que se viera afectado el servicio público, lo que implica un desmejoramiento de sus condiciones laborales, personales y familiares, pues se modifica su jornada de trabajo sin motivación alguna y sin tener en cuenta que pertenece a una comunidad religiosa. (iv) Violación a la libertad de cultos y de conciencia, al pertenecer a la Comunidad Mesiánica Shalom - de la cual es miembro activo ella y su señor esposo -, pues estrechan sus relaciones a partir del viernes a las 6 p.m. y hasta las 6 p.m. del día sábado, jornada ésta durante la cual no pueden realizar ninguna labor remunerada, en tanto se le está impidiendo ejercer un derecho fundamental constitucional, situación reconocida por el Estado colombiano en los diferentes convenios celebrados. (v) Violación al principio de favorabilidad, primacía de la realidad, derechos adquiridos y a la consensualidad que impera en las relaciones laborales, puesto que tenía una jornada ordinaria de trabajo de cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes pactada con la administración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo niega las pretensiones de la demanda. Al examinar cada uno de los cargos alegados en la demanda, encuentra esa Corporación que la oficina de control interno disciplinario si estaba facultada para investigar y fallar en primera instancia el proceso disciplinario, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-044/98; que la resolución 120 de 2000 si es dada a conocer por la entidad, previamente a su ejecución, mediante la circular 3-99 de la Gerencia; que por tratarse de una situación legal y reglamentaria, los servidores ejercen sus funciones en la forma prevista en la
Constitución, la ley y el reglamento, y por ser un servicio público esencial el de salud, obligados a acatar la jornada de trabajo impuesta, puesto que la exigencia que se le hacía a la actora estaba dentro del límite máximo fijado por el Decreto 1042 de 1978 y por la Ley 269 de 1996; que siendo prevalente el interés generalservicio esencial de salud - sobre el particular - libertad religiosa -, la entidad pretendía con el establecimiento del horario buscar la realización de los fines del Estado, además, ella se vincula a la comunidad religiosa con posterioridad a la expedición de la resolución 120; y que no puede señalarse como violado un derecho adquirido cuando éste nace en contra del ordenamiento jurídico. LA APELACION Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte actora la apela. Insiste en la falta de competencia del jefe de la oficina de control interno disciplinario para fallar el asunto. Estima que el Tribunal hace una indebida interpretación de la sentencia C-044/98 de la Corte Constitucional, pues una cosa es (i) conocer e instruir y otra (ii) es fallar, correspondiéndole la primera a esa oficina y la segunda al jefe inmediato si se trata de una falta leve y al jefe de la dependencia, seccional o regional correspondiente si de una grave o gravísima y la segunda instancia al nominador. En este caso le correspondía a su jefe inmediato, quien era a su vez jefe de la dependencia del hospital, Dra. Cielo Constanza Beltrán, como directora del centro de salud, conforme a la estructura orgánica de la entidad y al manual de requisitos y funciones. Que el jefe de la oficina de control interno disciplinario no ejercía sobre la actora una labor de
subordinación laboral, pues esta le correspondía al jefe de la dependencia, es decir, al director del CAMI SERVITA o director de la zona centro. Dice que desde el momento mismo de expedición de la Resolución 120 de 1999, por la cual se adicionan o varían las jornadas laborales, hizo saber a la entidad la situación de incompatibilidad constitucional en que se hallaba para laborar los días sábados, por profesar una religión que le impedía hacerlo en forma remunerada; que las ausencias de la actora se ocasionaron a partir del mes de enero de 2000, después de haberse adherido a la comunidad dos meses y medio atrás; que si bien la resolución 120 es de julio de 1999 y comunicada en agosto, la actora se adhiere a la comunidad religiosa en noviembre de 1999, por lo que se encuentra en una incompatibilidad constitucional sobreviniente; que existiendo la posibilidad de adicionar su jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la administración no se pronuncia ante tal propuesta sino que simplemente guarda silencio y la disciplina; que la entidad no respeta el derecho constitucional a la libertad religiosa y no considera que el servicio de salud no se traumatiza; que en ningún caso el empleado puede ser desmejorado en sus condiciones laborales - ius variandi -, pues no podía la actora ser obligada a laborar los sábados cuando estos días están destinados, por la religión que profesa, para adorar a Dios y acudir al culto; que se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la C.P., 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, 6 del Convenio 106 de la OIT, 4 y 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 y en la sentencia T-982/01 de la Corte Constitucional. Finalmente reitera que la Resolución 120 de 2000, por ser un acto de carácter general, debió publicarse en la forma establecida en la ley (arts. 3, 43, 46 y 48 del C.C.A., 1º de la Ley 57 de 1985 y 209 de la C.P.), en el órgano distrital de divulgación correspondiente, en tanto no solo modifica la intensidad en su jornada de trabajo sino que afecta a la comunidad usuaria de los servicios médicos asistenciales, al incrementar el horario de atención y por ende la prestación de los servicios. ALEGATOS El apoderado judicial de la entidad demandada señala que la decisión disciplinaria es adoptada por la reiterada violación de la actora a la jornada de trabajo, no obstante tratarse de una reglamentación de carácter legal o estatutario, por lo que no era posible entrar a discutir las condiciones del empleo. Que, conforme al Decreto 1042/78, el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando excede la jornada máxima semanal. Que en el establecimiento de horarios, a la demandante se le olvidó citar la resolución 1686 de 1996 que revocó las resoluciones 004511 de 1992 y 00800 de 1993 por ser violatorias de la ley. Que la resolución 120 de 1999 no modifica la jornada de trabajo sino que la adecua conforme a lo estipulado en la ley, en donde se
establecen 44 horas a la semana y, por lo tanto, los de medio tiempo deben laborar 22 horas a la semana. Y que de acuerdo con disposiciones constitucionales (arts. 6, 13, 124 y 209) y legales (arts. 40 y 41 Ley 200/95 y 33 Dcto. 1042/78), la demandante no sólo estaba obligada a cumplir con la jornada de trabajo sino a prestarle un servicio a la comunidad. Por su parte, el apoderado judicial de la actora insiste fundamentalmente en los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, los cuales considera como suficientes para darle prosperidad a las súplicas de la demanda. Procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se contrae este proceso a establecer si se ajustan o no a derecho los siguientes actos expedidos por el Hospital de Usaquen I Nivel E.S.E.: 1) Que se inaplique la Resolución No.120 del 15 de julio de 2000, expedida por la Gerente del Hospital de Usaquen I Nivel E.S.E., por la cual se modifican los horarios; 2) Que se anule el fallo de primera instancia - investigación disciplinaria 011-2000 -, proferida por el Jefe de Control Interno Disciplinario, por la cual se le impone como sanción suspensión en el ejercicio del cargo por un período de noventa (90) días, sin derecho a remuneración salarial (art. 2º); 3) Que se anule el fallo de segunda instancia - investigación disciplinaria 011-2000 -, proferida el Gerente del hospital, que confirma la decisión anterior; 4) Que se anule la Resolución No.00080 del 25
de febrero de 2002, por la cual se da cumplimiento a los fallos anteriores. Se analizarán entonces los aspectos de ilegalidad propuestos en la demanda, relacionados con (i) falta de competencia de la oficina de control interno disciplinario para fallar en primera instancia pues, por tratarse de la comisión de una falta grave, dicho órgano de control sólo tenía facultad para adelantar la investigación (instrucción); (ii) violación al principio de publicidad, ya que la Resolución No.120 de 1999 - acto de carácter general y fundamento de la sanción -, no es oponible a terceros y por lo tanto carece de efectos jurídicos, porque no es insertada en la Gaceta Distrital; (iii) violación del ius variandi, en la medida en que se desconoce que había sido vinculada para laborar una jornada de 4 horas diarias de lunes a viernes, lo que implica una desmejora en sus condiciones laborales, pues se modifica su jornada de trabajo sin motivación alguna y sin tener en cuenta que pertenece a una comunidad religiosa; (iv) violación a la libertad de cultos y de conciencia, por desconocer su pertenencia a la Comunidad Mesiánica Shalom, pues no puede realizar ninguna labor remunerada los días sábados.
1. DE LA COMPETENCIA.- Es claro que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino
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